TRANSMISIÓN
DE LAS OBLIGACIONES.
La transmisión de las obligaciones
se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de
deudas y la subrogación.
En las 3 formas existe una variación
de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma
relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto
de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de
la obligación, en su caso.
CESIÓN DE
DERECHOS.
Definición.
Cesión de derechos es el convenio
por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos
a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien
llega a ser acreedor en lugar de aquél.
La definición legal del artículo
1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular,
puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por
convenio.
La prohibición a ceder los derechos
implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión.
Derechos
objeto de cesión.
En términos generales, todos los
derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por
ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las
pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP.
La prohibición a ceder ciertos y
determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes
(acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna
de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como
señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el
titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido”
podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la
misma.
La anterior oposición del deudor
“cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de
derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo
1668 CCP).
La cesión de derechos del
arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento
del arrendador (Artículo 2311 CCP).
Los derechos o créditos litigiosos
pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus
funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del
ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su
competencia (Artículo 1669 CCP).
Características
de la cesión de derechos.
Es importante remarcar que el
derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió
originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como
accesorios, como refiere el artículo 1676 CCP.
El hecho de que exista un cambio del
sujeto activo o acreedor de la obligación, origina que se confunda a la cesión
de derechos con la NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR; sin embargo dicha
consideración concluye cuando se observa que la novación extingue a la
obligación principal con sus accesorias dando lugar a una nueva, mientras que
en la cesión de derechos, la obligación subsiste y no se extingue.
Extensión
de la cesión.
Los derechos cedidos pueden ser
tanto personales como reales, resultando aplicables las disposiciones generales
a ambas formas. Sin embargo cabe resaltar que el código civil poblano regula en
forma concreta la transmisión de derechos reales, prohibiéndola para los casos
de USUFRUCTO PARCIAL (artículo 1710 CCP) y las SERVIDUMBRES sin el predio
dominante (artículo 1711 CCP).
Fuera de las excepciones anotadas,
los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del propietario o
poseedor del bien gravado con los mismos (artículo 1712 CCP).
Excepciones
oponibles al cesionario.
Toda vez que la obligación no se
extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que
esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las
excepciones que podría oponer al cedente (Artículo 1696 CCP).
Uno de los casos en que el deudor
puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito
anterior por el cual pueda operar compensación (Artículo 1675 fracción II).
La oposición y las excepciones se
distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho,
siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido
tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que
sí operó la cesión.
Formalidades.
La cesión debe otorgarse en escrito
privado que deben firmar cedente, cesionario y 2 testigos, o en escritura
pública cuando el derecho cedido, por su naturaleza, deba revestir esta forma
por disposición de la ley (Artículo 1677 CCP).
Notificación
de la cesión al deudor.
Como ya quedó anotado, no se
requiere el consentimiento del deudor para que exista cesión de derechos, sin
embargo, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor “cedido”,
éste debe tener conocimiento del acto de transmisión, por lo que se requiere
notificación judicial o extrajudicial (Artículo 1678 CCP). Además, sólo tiene
derecho de pedir o realizar la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o
el de la cesión, cuando no se requiera el primero (Artículo 1679 CCP).
Si se llega a extraviar el título, el acreedor tiene derecho a probar su
existencia, siendo tanto la confesión como la resolución judicial respectiva
las que hagan las veces de título (Artículo 1685 CCP).
Si el deudor está presente al
momento de la cesión y no se opone a ella, o estando ausente la acepte y esto
se prueba, se tendrá por hecha la notificación (Artículo 1680 CCP).
El efecto de la notificación
trasciende al cumplimiento de la obligación, ya que:
En el caso de que respecto de un
mismo crédito se hayan realizado diversas cesiones, tendrá preferencia el que
PRIMERO la efectúe, con excepción de los créditos que deban registrarse
(Artículo 1683 CCP).
Por último, es del interés del
cedente y cesionario que se verifique la notificación, ya que al no verificarse
en la forma legal anotada dará lugar a que los acreedores del cedente puedan
ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida (Artículo 1685 CCP).
Efectos de
la cesión de derechos.
Los efectos de la cesión de derechos
comprenden 3 distintos escenarios.
Garantía
del derecho y garantía convencional o de hecho del cedente.
El cedente puede otorgar 2 distintas
garantías en función del crédito cedido.
La primera se denomina GARANTÍA DEL DERECHO, la cual es
obligatoria, y significa que el cedente asegura la existencia y legitimidad de
su crédito.
La segunda se denomina GARANTÍA DE HECHO O CONVENCIONAL, y en
ella el cedente se hace responsable de la solvencia de su deudor. A esta no se
encuentra obligado el cedente, salvo que expresamente la asuma o que la
insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Se limitará al tiempo pactado
por las partes o a 1 año contado desde la fecha de la cesión si la deuda
estuviere vencida, y si aún no fuere exigible, a partir de la fecha en que lo
sea (Artículos 1688 y 1689 CCP).
CESIÓN DE
DEUDAS.
Definición.
Es un contrato que celebran el deudor
y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste
acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido
tácitamente por el acreedor.
Al igual que la cesión de derechos,
es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la
substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir
el vínculo jurídico existente.
Características
de la cesión de deuda.
El tercero que substituye al deudor
original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos
en que se encontraba aquél (Artículo 1703 CCP). Asimismo, un efecto importante
de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma.
Asimismo, se requiere que el
acreedor consienta la cesión de deuda, ya que en definitiva será este quien
reciba el pago de la obligación y a este conviene saber la idoneidad del nuevo
obligado. Sin embargo, el consentimiento deberá ser manifestado tácitamente, lo
cual se presume cuando el acreedor permite que el asuntor haga pagos parciales,
periódicos o de réditos, a nombre propio y no por cuenta del deudor (Artículos
1699 y 1700 CCP).
Si por el contrario, el acreedor
consiente expresamente la cesión de deuda, ésta se torna novación (Artículo
1701 CCP).
Excepciones
que puede oponer el asuntor contra el acreedor.
El asuntor puede oponer al acreedor
las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, pero no las que
sean personales entre el deudor primitivo y aquél, toda vez que éste ya no
interviene en la obligación cedida (Artículos 1705 y 1706 CCP).
Garantías
de la deuda cedida.
Si se constituyeron fianza, prenda o
hipoteca, por una persona para garantizar la deuda respecto al deudor
primitivo, éstas cesan con la transmisión de la deuda, salvo que el
constituyente consienta en que continúen (Artículo 1704 CCP).
Y en el caso de que se declare nula
la cesión de deuda, las garantías otorgadas por el constituyente no renacen por
efecto de dicha nulidad a favor del deudor primitivo (Artículo 1708 CCP).
Nulidad de
la cesión de deuda.
Si se declara nula la cesión de deuda,
la obligación del deudor primitivo renace con sus accesorios (Artículo 1707
CCP).
Solidaridad
de deudores.
Cuando el acreedor y el deudor
primitivo convienen en que aquél podrá exigir el pago del crédito a este en
caso de insolvencia del asuntor, existe solidaridad de deudores y no cesión de
deuda ni novación (Artículo 1702 CCP).
TRANSMISIÓN
DE LAS OBLIGACIONES. SEGUNDA PARTE.
SUBROGACIÓN.
En el análisis de esta forma de
transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación
personal y subrogación real.
SUBROGACIÓN
PERSONAL.
Definición.
La subrogación es otra de las formas
de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por
ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener
un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio
entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que
recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.
Sujetos.
Intervienen 3 sujetos:
Tipos de
Subrogación Personal.
A partir de la definición se
distinguen 2 tipos de subrogación personal (Artículo 1728 CCP).
Subrogación
personal legal.
La subrogación personal legal opera
por ministerio de Ley y sin necesidad de que sea declarada por los interesados
(Artículo 1730 CCP), en los casos siguientes:
En consecuencia, el acto unilateral
del tercero a la obligación origina la subrogación legal, sin que exista
contrato o un acto jurídico bilateral, ya que el tercero no requiere del
consentimiento del deudor o el del acreedor.
Por lo anterior en el derecho romano
consideraron a la subrogación como una cesión forzosa de acciones.
Subrogación
personal convencional.
En esta especie, se transmiten las
obligaciones por acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud
del cual éste adquiere de aquél, mediante un pago que le hace, las acciones y
privilegios existentes contra el deudor.
El artículo 1737 CCP señala que
deberá ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo
del pago, para que surta sus efectos como subrogación personal convencional.
En esta forma de la subrogación
convencional se distinguen aquella consentida por el acreedor y la consentida
por el deudor.
Subrogación
personal consentida por el acreedor.
Esta opera en todo caso de convenio
entre acreedor y el tercero, por el que el primero subroga al que le pagó en
los derechos privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor.
Esta especie de subrogación personal
convencional da lugar a que se afirme que cuando un acreedor acepta el pago de
su crédito por un tercero, no se encuentra obligado a subrogarlo en sus
derechos, sino cuando así lo convinieren (Véase Artículo 1802 CCP).
Subrogación
personal consentida por el deudor.
En esta especie, existe un acuerdo
entre el deudor y un tercero por virtud del cual el primero paga la deuda con
dinero que le entrega éste último, siempre que constare en documento público o
privado ratificado ante Notario, en el que se declare que el objeto del
préstamo fue precisamente para el pago de la misma deuda (Artículo 1732 CCP).
Resulta interesante observar que por
disposición de la ley se transmite el crédito al tercero, sin que el acreedor
deba otorgar su consentimiento, por lo que en sentido estricto existe una
subrogación legal.
Por lo anterior, la definición de
subrogación personal convencional comprende al acuerdo celebrado entre el
acreedor y el tercero, excluyendo al convenio entre el deudor y un tercero,
mismo que por razones históricas fue otorgado a los deudores.
Diferencias
entre el pago con subrogación y los casos en que un tercero paga.
Analizado en el tema de pago o
cumplimiento de obligaciones, la subrogación legal se distingue de los casos en
que un tercero paga con consentimiento del deudor, sin su conocimiento y aun
contra su voluntad.
Los anteriores casos se distinguen
de la subrogación legal por existir en ésta un interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación.
Distinción
entre la subrogación y la cesión de derechos.
En ambas existe substitución del
sujeto activo, subsistiendo la obligación original. Sin embargo existen
diversas diferencias:
Principio
tradicional en materia de subrogación.
Este señala que “el acreedor nunca
subroga en su perjuicio”. En consecuencia, el tercero (subrogado) que
únicamente pague de forma parcial el crédito al acreedor (subrogante) no se
subroga con preferencia a éste último y si por ejemplo, el deudor resultare
insolvente, primero debe pagarse al acreedor subrogante y luego al subrogatario
(Artículo 1733 CCP).
Asimismo, en el caso de
subrogaciones parciales (admitidas en deudas de solución divisible), existe
preferencia en los subrogados según las fechas y prioridades de las
subrogaciones (Artículo 1735 CCP).
SUBROGACIÓN
REAL.
Esta forma de naturaleza sui generis
procede en los casos que señala el diverso 1738 CCP.