Site hosted by Angelfire.com: Build your free website today!

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

 

 

La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.

En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.

 

CESIÓN DE DERECHOS.

 

Definición.

Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.

 

La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.

 

La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión.

 

Derechos objeto de cesión.

En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP.

 

La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.

 

La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP).

 

La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP).

 

Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP).

 

Características de la cesión de derechos.

  1. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito.
  2. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro.
  3. Subsiste la misma relación jurídica.
  4. Sin que requiera el consentimiento del deudor.

 

Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorios, como refiere el artículo 1676 CCP.

 

El hecho de que exista un cambio del sujeto activo o acreedor de la obligación, origina que se confunda a la cesión de derechos con la NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR; sin embargo dicha consideración concluye cuando se observa que la novación extingue a la obligación principal con sus accesorias dando lugar a una nueva, mientras que en la cesión de derechos, la obligación subsiste y no se extingue.

 

Extensión de la cesión.

Los derechos cedidos pueden ser tanto personales como reales, resultando aplicables las disposiciones generales a ambas formas. Sin embargo cabe resaltar que el código civil poblano regula en forma concreta la transmisión de derechos reales, prohibiéndola para los casos de USUFRUCTO PARCIAL (artículo 1710 CCP) y las SERVIDUMBRES sin el predio dominante (artículo 1711 CCP).

Fuera de las excepciones anotadas, los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del propietario o poseedor del bien gravado con los mismos (artículo 1712 CCP).

 

Excepciones oponibles al cesionario.

Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente (Artículo 1696 CCP).

Uno de los casos en que el deudor puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito anterior por el cual pueda operar compensación (Artículo 1675 fracción II).

La oposición y las excepciones se distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho, siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que sí operó la cesión.

 

Formalidades.

La cesión debe otorgarse en escrito privado que deben firmar cedente, cesionario y 2 testigos, o en escritura pública cuando el derecho cedido, por su naturaleza, deba revestir esta forma por disposición de la ley (Artículo 1677 CCP).

Notificación de la cesión al deudor.

Como ya quedó anotado, no se requiere el consentimiento del deudor para que exista cesión de derechos, sin embargo, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor “cedido”, éste debe tener conocimiento del acto de transmisión, por lo que se requiere notificación judicial o extrajudicial (Artículo 1678 CCP). Además, sólo tiene derecho de pedir o realizar la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando no se requiera el primero (Artículo 1679 CCP). Si se llega a extraviar el título, el acreedor tiene derecho a probar su existencia, siendo tanto la confesión como la resolución judicial respectiva las que hagan las veces de título (Artículo 1685 CCP).

Si el deudor está presente al momento de la cesión y no se opone a ella, o estando ausente la acepte y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación (Artículo 1680 CCP).

El efecto de la notificación trasciende al cumplimiento de la obligación, ya que:

 

En el caso de que respecto de un mismo crédito se hayan realizado diversas cesiones, tendrá preferencia el que PRIMERO la efectúe, con excepción de los créditos que deban registrarse (Artículo 1683 CCP).

 

Por último, es del interés del cedente y cesionario que se verifique la notificación, ya que al no verificarse en la forma legal anotada dará lugar a que los acreedores del cedente puedan ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida (Artículo 1685 CCP).

 

Efectos de la cesión de derechos.

Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios.

 

  1. Respecto a las partes. Es importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario, ya que el cedido no tiene injerencia alguna en la celebración de la cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue la obligación, el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente (Artículo 1686 CCP).

 

  1. Respecto al deudor. El principal efecto existe a partir de la notificación y las consecuencias con relación al cumplimiento que ya anotamos en el subtema anterior.

 

  1. Respecto a terceros. La cesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha en que se tenga como cierta, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    1. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse el Registro Público de la Propiedad, desde la fecha de su inscripción.
    2. Si consta en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
    3. Si consta en documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde que la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones (Artículo 1687 CCP).

 

Garantía del derecho y garantía convencional o de hecho del cedente.

El cedente puede otorgar 2 distintas garantías en función del crédito cedido.

 

La primera se denomina GARANTÍA DEL DERECHO, la cual es obligatoria, y significa que el cedente asegura la existencia y legitimidad de su crédito.

 

La segunda se denomina GARANTÍA DE HECHO O CONVENCIONAL, y en ella el cedente se hace responsable de la solvencia de su deudor. A esta no se encuentra obligado el cedente, salvo que expresamente la asuma o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Se limitará al tiempo pactado por las partes o a 1 año contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida, y si aún no fuere exigible, a partir de la fecha en que lo sea (Artículos 1688 y 1689 CCP).

 

 

CESIÓN DE DEUDAS.

 

Definición.

Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.

 

Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.

 

Características de la cesión de deuda.

  1. Contrato de transmisión.
  2. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro.
  3. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda.
  4. Requiere el consentimiento tácito del acreedor.

 

El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos en que se encontraba aquél (Artículo 1703 CCP). Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma.

 

Asimismo, se requiere que el acreedor consienta la cesión de deuda, ya que en definitiva será este quien reciba el pago de la obligación y a este conviene saber la idoneidad del nuevo obligado. Sin embargo, el consentimiento deberá ser manifestado tácitamente, lo cual se presume cuando el acreedor permite que el asuntor haga pagos parciales, periódicos o de réditos, a nombre propio y no por cuenta del deudor (Artículos 1699 y 1700 CCP).

Si por el contrario, el acreedor consiente expresamente la cesión de deuda, ésta se torna novación (Artículo 1701 CCP).

 

Excepciones que puede oponer el asuntor contra el acreedor.

El asuntor puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, pero no las que sean personales entre el deudor primitivo y aquél, toda vez que éste ya no interviene en la obligación cedida (Artículos 1705 y 1706 CCP).

 

Garantías de la deuda cedida.

Si se constituyeron fianza, prenda o hipoteca, por una persona para garantizar la deuda respecto al deudor primitivo, éstas cesan con la transmisión de la deuda, salvo que el constituyente consienta en que continúen (Artículo 1704 CCP).

Y en el caso de que se declare nula la cesión de deuda, las garantías otorgadas por el constituyente no renacen por efecto de dicha nulidad a favor del deudor primitivo (Artículo 1708 CCP).

 

Nulidad de la cesión de deuda.

Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor primitivo renace con sus accesorios (Artículo 1707 CCP).

 

Solidaridad de deudores.

Cuando el acreedor y el deudor primitivo convienen en que aquél podrá exigir el pago del crédito a este en caso de insolvencia del asuntor, existe solidaridad de deudores y no cesión de deuda ni novación (Artículo 1702 CCP).

 


TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES. SEGUNDA PARTE.

 

SUBROGACIÓN.

En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real.

 

SUBROGACIÓN PERSONAL.

 

Definición.

La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.

 

Sujetos.

Intervienen 3 sujetos:

 

Tipos de Subrogación Personal.

A partir de la definición se distinguen 2 tipos de subrogación personal (Artículo 1728 CCP).

 

Subrogación personal legal.

La subrogación personal legal opera por ministerio de Ley y sin necesidad de que sea declarada por los interesados (Artículo 1730 CCP), en los casos siguientes:

 

  1. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
  2. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación.
  3. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor.
  4. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
  5. En los demás casos en que lo señale la ley (Artículo 1729 CCP).

 

En consecuencia, el acto unilateral del tercero a la obligación origina la subrogación legal, sin que exista contrato o un acto jurídico bilateral, ya que el tercero no requiere del consentimiento del deudor o el del acreedor.

Por lo anterior en el derecho romano consideraron a la subrogación como una cesión forzosa de acciones.

 

Subrogación personal convencional.

En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor.

El artículo 1737 CCP señala que deberá ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos como subrogación personal convencional.

En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella consentida por el acreedor y la consentida por el deudor.

 

Subrogación personal consentida por el acreedor.

Esta opera en todo caso de convenio entre acreedor y el tercero, por el que el primero subroga al que le pagó en los derechos privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor.

Esta especie de subrogación personal convencional da lugar a que se afirme que cuando un acreedor acepta el pago de su crédito por un tercero, no se encuentra obligado a subrogarlo en sus derechos, sino cuando así lo convinieren (Véase Artículo 1802 CCP).

Subrogación personal consentida por el deudor.

En esta especie, existe un acuerdo entre el deudor y un tercero por virtud del cual el primero paga la deuda con dinero que le entrega éste último, siempre que constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en el que se declare que el objeto del préstamo fue precisamente para el pago de la misma deuda (Artículo 1732 CCP).

Resulta interesante observar que por disposición de la ley se transmite el crédito al tercero, sin que el acreedor deba otorgar su consentimiento, por lo que en sentido estricto existe una subrogación legal.

Por lo anterior, la definición de subrogación personal convencional comprende al acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero, excluyendo al convenio entre el deudor y un tercero, mismo que por razones históricas fue otorgado a los deudores.

 

Diferencias entre el pago con subrogación y los casos en que un tercero paga.

Analizado en el tema de pago o cumplimiento de obligaciones, la subrogación legal se distingue de los casos en que un tercero paga con consentimiento del deudor, sin su conocimiento y aun contra su voluntad.

 

  1. Cuando un tercero paga con consentimiento expreso del deudor, se considera a este como mandatario del deudor y tiene derecho al reembolso de la cantidad pagada y al de sus intereses, pero no se subroga en el crédito.
  2. Cuando un tercero paga ignorándolo el deudor, el tercero sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir una suma menor a la debida o un bien de menor valor al debido (Artículo 1800 CCP).
  3. Cuando un tercero paga en contra de la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho a cobrar aquello en que le hubiera sido útil el pago (Artículo 1801 CCP).

 

Los anteriores casos se distinguen de la subrogación legal por existir en ésta un interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

 

Distinción entre la subrogación y la cesión de derechos.

En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la obligación original. Sin embargo existen diversas diferencias:

  1. La subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad del acreedor y del deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone en todo caso un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero.
  2. En la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero únicamente adquiere derechos contra el deudor en la cantidad que paga, pero no por la totalidad del crédito cuando el acreedor subrogante consiente en recibir una cantidad inferior (Artículo 1737 CCP).
  3. La subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos relativas a la notificación.

 

Principio tradicional en materia de subrogación.

Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”. En consecuencia, el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial el crédito al acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y si por ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al acreedor subrogante y luego al subrogatario (Artículo 1733 CCP).

Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de solución divisible), existe preferencia en los subrogados según las fechas y prioridades de las subrogaciones (Artículo 1735 CCP).

 

SUBROGACIÓN REAL.

Esta forma de naturaleza sui generis procede en los casos que señala el diverso 1738 CCP.