CONSTITUCIÓN 1961 ENMIENDA Nº 2 en 1983
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados: Anzoátegui, Apure,
Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda,
Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el
resultado favorable elecciones de Concejales.
ENMIENDA Nº 2 DE LA CONSTITUCION
Artículo 1º Para las elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o diferente del que se disponga para las elecciones de Concejales.
Artículo 2º El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.
Artículo 3º En el primer año de cada período constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior más inmediato posible.
Artículo 4º Las Cámaras en sesión conjunta, en cada período constitucional designar n una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos de leyes.
Artículo 5º Las Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdo que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocar a éstas para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo recibido.
Las Cámaras reunidas en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.
Artículo 6º Las Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras.
Artículo 7º El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 8º Disposiciones transitorias. En el período constitucional 1979-1984, la duración del mandato presidencial de la República de los Senadores y Diputados, se acortarán en los días que resulten de la aplicación del artículo 3º . Igualmente, a los fines previstos en el artículo 185 de la Constitución, el plazo se reducir en los días que resulten de la aplicación de la citada disposición.
Artículo 9º Imprímase íntegramente la Constitución seguida de la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228, 231 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda. Asimismo. publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aun no se hubiesen cumplido y el artículo 8º de la presente Enmienda.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZALEZ.
El vicepresidente
ARMANDO SANCHEZ BUENO.
Los Secretarios, José Rafael García, Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.--Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
(siguen firmas)
Constitución de 1961