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Constitución de Venezuela de 1901

Venezuela

DECRETO
TITULO I - De la Nación y su Territorio.
TITULO II - Bases de la Unión.
TITULO III
SECCIÓN I - De los Venezolanos.
SECCION II - Derechos de los venezolanos.
TITULO IV - Soberanía Nacional y Poder Público
TITULO V
SECCIÓN I - Poder Legislativo
SECCIÓN II - De la Cámara de Diputados
SECCION III - De la Cámara del Senado
SECCIÓN IV - Disposiciones comunes á ambas Cámaras
SECCIÓN V - Atribuciones del Congreso
SECCIÓN VI - De la formación de las leyes
TITULO VI - Poder Ejecutivo Federal.
SECCIÓN I - Administración General de la Unión.
SECCIÓN II - Del Presidente de la Unión.
SECCIÓN III - Elección del Presidente de la Unión
SECCION IV - Atribuciones del Ejecutivo Federal
SECCIÓN V - Ministros del Despacho.
TITULO VII
SECCION I - Del poder Judicial
SECCIÓN II - Corte Federal
SECCION III - Corte de Casación.
SECCION IV - Procurador General de la Nación
TITULO VIII - Disposiciones Generales

La Asamblea Nacional Constituyente en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del Pueblo de Venezuela Decreta:   TITULO I De la Nación y su Territorio.

Art. 1.º El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondia á la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados públicos.

Art. 2.º Los Estados Apure, Aragua, Bolívar (antes Guayana), Barcelona, Carabobo, Cojedes, Falcón (antes Coro), Guárico, Lara (antes Barquisimeto), Mérida, Miranda (antes Caracas), Maturín, Sucre (antes Cumaná), Nueva Esparta (antes Margarita), Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora (antes Barinas), Zulia (antes Maracaibo), que la Constitución de 28 de Marzo de 1864 declaró independientes, forman la Nación, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.

Art. 3.º Los límites de los Estados se determinarán por los que señaló á las antiguas Provincias la Ley de 28 de Abril de 1856, sobre la division territorial, con las alteraciones que resulten por la creación del Distrito y Territorios Federales.

Art. 4.º Los Estados á que se refiere el artículo 2.º se reservan el derecho de unirse dos ó más para formar uno solo, y para este efecto, las dos terceras partes, por lo menos, de los Concejos Municipales de los Distritos que componen los respectivos Estados, deben pedirlo á sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional.

Este hará la declaratoria del caso, en las sesiones ordinarias en que se reciba el expediente que deben remitirles dicha Asambleas, y prescribirá el procedimiento que ha de observarse, conforme á la ley, en uso de la atribución 30.ª del artículo 54. En todo caso, no regirá la reducción sino en el período siguiente á aquel en que fuere hecha, y siempre que los Estados, así unidos, quiera reasumir su anterior condición, se observará idéntico procedimiento.

Art. 5.º El territorio nacional no puede ser enajenado de modo alguno á Poténcia extranjera.


  TITULO II Bases de la Unión.

Art. 6.º Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos é iguales en entidad política, y se obligan:
 

Art. 7.º Ni el Congreso Nacional, ni los Estados, en su leyes, podrán alterar en manera alguna las bases estipuladas en el artículo anterior, con el pretexto de aclararlas ó interpretarlas, sino por el procedimiento establecido para reformar esta Constitución.


  TITULO III SECCIÓN I De los Venezolanos.

Art. 8.º Los venezolanos los son por nacimiento ó por naturalización.

         b) Son venezolanos por naturalización:

Art. 9.º La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal del Estado en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella, al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 10. Son electores y elegibles para los cargos públicos los venezolanos mayores de veintiún años, con solo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.

Art. 11. Todos los venezolanos tienen el deber de servir á la Nación, conforme los dispongan las leyes.

Art. 12. Los venezolanos gozarán, en todo el territorio de la República, de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que establecidas en esta Constitución.

Art. 13: Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales. Por tanto, la Nación no tiene ni reconoce á favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones ni responsabilidades que las que á favor de los nacionales haya establecido en igual caso en la Constitución y en las Leyes.

Art. 14. Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos á las mismas responsabilidades que los venezolanos, y á lo dispuesto en la atribución 20 del artículo 89.

Único . En ningún caso podrán pretender, tanto los nacionales como los extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños, perjuicios ó expropiaciones que no se hayan ejecutados por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.

Art. 15. El Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los tres artículos anteriores.

Art. 16. La Ley determinará los derechos de los extranjeros no domiciliados.


  SECCION II Derechos de los venezolanos.

Art. 17. La Nación garantiza á los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos:
 

1.º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital.

Art. 18. La anterior enumeración no coarta á los Estados la facultad de acordar á sus habitantes otros derechos.

Art. 19. Los que expidieren, fuera del caso del artículo 89, firmaren, ejecutaren ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados á los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos, y el derecho de acusación contra ellos durará hasta un año después de terminado el período constitucional.

Art. 20. Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 10.ª del artículo 105 como inconstitucionales.


  TITULO IV Soberanía Nacional y Poder Público

Art. 21. La Soberanía reside esencialmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos para garantía de la libertad y el orden.

Art. 22. El pueblo no gobierna sino por medio de sus mandatarios ó autoridades establecidas por la Constitución y la Leyes.

Art. 23. La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicho definición, constituye una usurpación de atribuciones.

Art. 24. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Art. 25. Toda decisión acordada por requisición directa ó indirecta de la fuerza, ó de reunion de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Art. 26. El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano, democrático, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.

Art. 27. El Ejercicio de la Soberanía se confiere por el voto de los ciudadanos ó de las corporaciones que tienen la facultad de elegir los Poderes Públicos al tenor de esta Constitución; sin que sea potestativo á ninguno de estos poderes arrogarse la plenitud de la Soberanía.

Art. 28. El ejercicio de todo poder público acarrea responsabilidad individual, por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, ó por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución y las Leyes establecen.

Art. 29. El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.

Art. 30. El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 
  TITULO V SECCIÓN I Poder Legislativo

Art. 31. El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina "Congreso de los Estados Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

SECCIÓN II De la Cámara de Diputados

Art. 32. Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance á cuarenta mil elegirá un Diputado.

También elegirá Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir á estos por orden su elección.

Único. Los Diputados durarán en sus funciones por todo el período Constitucional.
 
Art. 33. Para poder ser Diputado se requiere:

Ser venezolano, natural del Estado que lo elige ó domiciliado en él y haber cumplido veinticinco años.

Art. 34. El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren ó llegaren á tener la base de la población establecida en el artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la base 21 del artículo6.º

Único. No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.

Art. 35. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
 

  SECCION III De la Cámara del Senado

Art. 36. Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquellos por orden de su elección.

Único. Los Senadores durarán en sus funciones seis años y serán renovados cada tres años por mitad.

Art. 37. Para ser Senador se requiere haber cumplido (30) treinta años de edad, haber nacido en el Estado que lo elija ó ser venezolano por nacimiento domiciliado en él.

Art. 38. Son atribuciones de la Cámara del Senado:

  SECCIÓN IV Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Art. 39. Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión el día 20 de febrero ó el mas inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocados. Las sesiones durarán ochenta días improrrogables.

Art. 40. Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y á la falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Art. 41. Una vez abiertas las sesiones podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.

Art. 42. Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en congreso cuando lo determine la Constitución ó las leyes, ó cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca á ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Art. 43. Las sesiones serán públicas pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Art. 44. Las Cámaras tiene el derecho:

Art. 45. Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Art. 46. El ejercicio de cualquier función pública, nacional ó de los Estados, es incompatible con los de Senador ó Diputado, durante las sesiones. La aceptación de un destino nacional que no sea en lo militar, impedirá que el Senador ó Diputado pueda desempeñar las funciones de tal en las sesiones inmediatas á la época en que se desempeñara el destino.

Art. 47. La ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el período siguiente al en que se decretare el aumento.
 
Art. 48. Los Senadores y Diputados desde el 20 de enero hasta 30 días después de terminadas la sesiones, gozarán de inmunidad; y esta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil ó criminal, cual quiera que sea su origen ó naturaleza.

Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Art. 49. Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar á ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior.

Los Magistrados, autoridades ó corporaciones y sus agentes, que priven de su libertad á un Senador ó Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos á juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedarán por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Art. 50. El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Art. 51. Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto, ni por las opiniones que emitan en ellas.

Art. 52. Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otros.

Art. 53. Cuando por muerte, ó por otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiesen reducido los suplentes de un Estado en el Senado, á menor número del que le corresponda, su Asamblea Legislativa llenará las vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido ó sustituidos. En cuanto á las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, la respectiva Constitución de los Estados determinará la manera de suplirlas.


  SECCIÓN V Atribuciones del Congreso

Art. 54. El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

Art. 55. Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán "Leyes"; y los que sancionen reunidas en Congreso, ó separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán "Acuerdos".


  SECCIÓN VI De la formación de las leyes

Art. 56. La iniciativa de las leyes tendrá lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete á sus respectivos miembros.

Art. 57. Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discussions con el intervalo de un día, por lo menos, de una á otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Art. 58. Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán á la otra para los efectos del artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán á la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Art. 59. Si la Cámara de origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas á la otra. También podrá invitarla á reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse, pero si esto no pudiera conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia.

Art. 60. Al pasarse los proyectos de una á otra Cámara, se expresarán los días que han sido discutidos.

Art. 61. La Ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Art. 62. En las Leyes se usará esta fórmula: "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DECRETA."

Art. 63. Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro.

Art. 64. Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ellas las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.

Art. 65. Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas.

Art. 66. Los actos legislativos una vez sancionados se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, firmados por los Presidentes y Secretarios de ambas Cámaras, y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 1.ª del Ejecutivo Federal. Este devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.

Párrafo único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las leyes ó decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, á fin de que transcurridos los quince días á que se refiere la atribución 1.ª del artículo 89, tengan de todas maneras toda su fuerza y vigor.

Art. 67. La facultad que tiene el Congreso de legislador no es delegable,. Tampoco podrá exceptuar ni dispensar á persona alguna del cumplimiento de los trámites establecidos en las leyes en asuntos que no sean de su competencia, ya por su naturaleza, ya por estar atribuidos á cualquiera de los otros Poderes Públicos.

Art. 68. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y las que imponga menor pena.

Art. 69. Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como Ley, el Procurador General denunciará la colisión para que el punto sea resuelta conforme al artículo 106.

 
  TITULO VI Poder Ejecutivo Federal.

SECCIÓN I Administración General de la Unión.

 
Art. 70. Todo lo relativo á la Administración General de la Nación, que no esté atribuido á otra autoridad por esta Constitución, es competencia del Ejecutivo Federal; este se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Art. 71. Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5, atribución 20 del artículo 89 de esta Constitución.


  SECCIÓN II Del Presidente de la Unión.

Art. 72. Para ser Presidente de la república se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.

Art. 73. El Presidente de la República durará seis años y no podrá ser reelecto para el período constitucional inmediato al que preside. Tampoco podrá serlo quien haya desempeñado la Presidencia durante el último año del período constitucional anterior; ni los parientes de uno ú otro hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Art. 74. El Presidente de la Unión deberá entrar á ejercer sus funciones luego que sea declarada su elección. Si por hallarse ausente de la capital ó por cualquier otra causa no pudiere hacerlo oportunamente, la Presidencia será desempeñada interinamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta Constitución. La promesa legal deberá presentarse ante el Congreso de la República y en receso de éste, ante la Corte Federal.

Art. 75. Las faltas temporales ó absolutas del Presidente de la República, serán suplidas por un Primer Vicepresidente y las de este por un Segundo Vicepresidente, que tendrá igual duración de aquel.

Art. 76. Las faltas temporales de los dos Vicepresidentes de la República serán suplidas por el Presidente de la Corte Federal ó el que esté ejerciendo la Presidencia; y las absolutas por este mismo funcionario, mientras se llena la vacante conforme al artículo siguiente.

Art. 77. Caso de que el Presidente de la Corte Federal esté ejerciendo la Presidencia de la República por falta absoluta del Presidente y Vicepresidentes de la misma, convocará á elecciones para suplir aquellos funcionarios por el resto del período constitucional, siempre que dicha vacante hubiere ocurrido durante los cuatro primeros años del período; mas, si la vacante tuviere lugar en los dos últimos años, el Cuerpo encargado de perfeccionar la elección presidencial de que habla el artículo 85, elegirá libremente, por tramitación allí pautada, á los que deben desempeñar dichos cargos por el resto del período.

Art. 78. En los casos de falta absoluta ó temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente á los Estados quien ha entrado á reemplazarlo.

Art. 79. Son Atribuciones privativas del Presidente de la República:

Art. 80. La Ley señalará los sueldos que hayan de percibir el Presidente y los Vicepresidentes de la República. La ley que los modifique no regirá sino para el período constitucional siguiente.

Art. 81. El Presidente de la República es responsable por traición á la patria y por delitos comunes.

 
  SECCIÓN III Elección del Presidente de la Unión

Art. 82. El día 28 de octubre del ultimo año del período Constitucional, se reunirán los Concejos Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente de la República, declarando como voto del Distrito el de la mayoria absoluta de sus miembros. El resultado de la votación se remitirá á la Asamblea Legislativa del Estado.

Art. 83. La Asamblea Legislativa del Estado en los primeros días de su reunión, hará el escrutinio de los votos de los Concejos Municipales del Estado y declarará como Candidatos de éste á los ciudadanos que hubieren obtenido la mayoria de los votos de los Distritos. Del resultado se levantará una acta de la cual se compulsarán tres ejemplares que se remitirán: uno al Senado de la República, otro al Registro Principal del Estado y otro á la Corte Federal. En el caso de empate en las votaciones de que trata este artículo, decidirá la suerte.

Art. 84. El escrutinio general lo hará el Senado de la República, y en caso de que ninguno de los Candidatos haya obtenido la mayoria absoluta de los votos, y en el de empate, se constituirán en Cuerpo electoral las Cámaras Legislativas y se perfeccionará la elección á los Candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos. La agrupación de los Senadores, y diputados de cada Estado representará un voto, que será el de la mayoría de agrupación.

Art. 85. El escrutinio de que se trata el artículo anterior, así como su perfeccionamiento por el Cuerpo Electoral se harán en una sola sesión á cuyo fin ni en uno u otro caso podrá separarse del local ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo.

Art. 86. El escrutinio general de que trata el artículo 84 deberá ser practicado por el Senado dentro de los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, la Cámara dictará todas las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio con los Registros que se hayan recibido, siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado á este número, se considerará el caso, como de vacante absoluta de la Presidencia, y se procederá como lo disponen los artículos 76 y 77 de esta Constitución.

Art. 87. La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, en los Estados, debe quedar practicada en una sola sesión del Cuerpo Electoral, y á este fin durante la sesión no podrá separarse del local ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo.

Art. 88. La ley reglamentará las disposiciones contenidas en esta Sección.


  SECCION IV Atribuciones del Ejecutivo Federal

Art. 89. Son atribuciones del Ejecutivo Federal:

  SECCIÓN V Ministros del Despacho.

Art. 90. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarias.

Art. 91. Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haver cumplido veinte y cinco años de edad ser venezolano por nacimiento.

Art. 92. Cuando el nombramiento de Senador ó Diputado recaiga en un individuo que haya sido Ministro del Despacho en el año de su elección, no podrá ocupar puésto en el Congreso si no un año después de aquel en que se haya recibido la cuenta de los actos en que ha intervenido.

Art. 93. Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel ó aquellos de los Ministros á cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares.

Art. 94. Todos los actos de los Ministros debe arreglarse á esta Constitución y á las leyes; su responsabilidad personal no se salva por orden del Presidente aunque la reciban escrita.

Art. 95. Todos los asuntos deberán resolverse en Consejo de Ministros; Pero la responsabilidad de estos actos corresponde á los Ministros que los refrenden.

Art. 96. Los Ministros darán cuenta á las Cámaras cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias en Memorias razonadas y documentadas de lo que hubieren hecho ó pretendieren hacer en sus respectivos ramos. En el día señalado al efecto, el Gabinete presentará el mensaje que alude el número 7.º del artículo 79 de esta Constitución al cual dará lectura uno de los Ministros y todos ellos consignarán sus respectivas Memorias. También darán los informes escritos ó verbales que se les pidan y presentarán igualmente, dentro dentro de los diez primeros días del 2.º mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior.

Art. 97. Los ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados á concurrir á ellas cuando sean llamados á informar.

Art. 98. Los ministros son responsables:

TITULO VII SECCION I Del poder Judicial

Art. 99. El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal, en la Corte de Casación y en los demás Juzgados y Tribunales que establezcan las leyes.

Art. 100. Los empleados del Poder Judicial y el Procurador General de la Nación son responsables en los casos que determina la Ley, por traición á la Patria; por soborno y cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y las leyes, y por delitos comunes.

Art. 101. Para formar la Corte Federal y la Corte de Casación, la Asamblea Legislativa de cada Estado, elegirá, de fuera de su seno, dos candidatos, para cada una de ellas, que sean venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años. Los dos candidatos para la Corte de Casación deben ser abogados de la República; y de los de la Corte Federal, uno por lo menos tendrá igual condición. El Distrito Federal elegirá, por medio de su Consejo Municipal para la Corte de Casación, dos candidatos que sean abogados de la República, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años; y hará la participación debida al Senado.

Art. 102. Para hacer la elección se considerarán los Estados divididos en diez agrupaciones, así: Miranda y Aragua, Carabobo y Guárico. Sucre y Nueva Esparta, Barcelona y Maturín, Bolívar y Apure, Portuguesa y Zamora, Cojedes y Yaracuy, Lara y Falcón, Trujillo y Zulia y Mérida y Táchira; y se cuidará de que cada agrupación esté representada en ambas Cortes; y que los Estados que forman aquella tengan también representación propia en una u otra Corte, para obtener lo cual, se elegirá entre sus candidatos un principal y un suplente para la Corte en que deba tener la representación.

¶ 1.º Si el Senado encontrare que alguno ó algunos de los candidatos no llenan las formalidades de la ley, elegirá quienes deban reemplazarlos interinamente. En cada caso lo participará á la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal del Distrito Federal, respectivamente, para que perfeccionen la elección, lo cual harán, la Asamblea en su próxima reunión ordinaria, y el Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria que tenga después de notificado. Dichas corporaciones participarán al Senado el perfeccionamiento y éste hará la nueva elección.

¶ 2.º Los suplentes respectivos de ambas Cortes llenarán las vacantes absolutas que ocurran. La Ley Orgánica determinará el procedimiento para suplir las faltas temporales.

¶ 3.º En el caso de alteración del número de las Entidades que concurren á la formación de ambas Cortes, la ley rectificará las agrupaciones expresadas en este artículo á fin de que no se altere el número de Vocales de cada Corte.

¶ 4.º En caso de falta absoluta del Principal y del Suplente por un Estado ó por el Distrito Federal, la Corte respectiva lo participará á quienes los haya propuesto al Senado para que elija nuevos candidatos por el tiempo que falte del período, obrando de conformidad con el parágrafo 1.º de este artículo.

Art 103. Los miembros de las Cortes durarán seis años y podrán ser reelegidos.


  SECCIÓN II Corte Federal  

 
Art. 104. La Corte Federal se compondrá del número de Vocales que resulten de lo dispuesto en los artículos 101 y 102.

Art.105. La Ley reglamentará las funciones de los Vocales y demás empleados de la Corte Federal.

Art. 106. Son atribuciones de la Corte Federal, á más de las que señale esta Constitución y le atribuyan los Códigos Nacionales y las leyes de los Estados en materia de elecciones:
 

 Art. 107. Los Vocales que hayan entrado al ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante el período para que hayan sido electos, empleo alguno del Ejecutivo Federal.


  SECCION III Corte de Casación.

Art. 108. La Corte de Casación se compondrá de los Vocales que resulten de lo dispuesto en los artículos 101 y 102.

Art. 109. Los Vocales que hayan entrado en ejercicio de sus funciones, estarán sujetos á lo dispuesto en el artículo 107 respecto de los Miembros de la Corte Federal.

Art. 110. La Corte de Casación tiene las atribuciones siguientes:
 

  SECCION IV Procurador General de la Nación

Art. 111. El Ministerio Público corre á cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la Ley.

Art. 112. Para ser Procurador se requiere: ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, con seis años de práctica y mayor de treinta años.

Art. 113. El Procurador General durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus faltas absolutas ó temporales se llenarán por dos Suplentes, en orden de su elección.

Art. 114. Son funciones del Procurador General:
 

    TITULO VIII Disposiciones Generales

Art. 115. Todo lo que no esté expresamente atribuido á la Administración general de la Nación en esta Constitución es competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones la duración y condiciones que deban tener sus altos funcionarios.

Art. 116. Se prohibe á todo Magistrado, autoridad ó corporación el ejercicio de cualquier función que no esté expresamente atribuida por la Constitución y la Leyes.

Art. 117. Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellas iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin mas examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Art. 118. Ni el Congreso Nacional, ni las Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en ningún caso, por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias ó dar votos de confianza al Presidente de la República, ni á persona ó corporación de las que componen el Ejecutivo Federal.

Art. 119. Todo acto de las Cámaras Legislativas ó el Ejecutivo Federal, que viole los derechos garantizados á los Estados ó ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal, conforme á la atribución 10.ª, aunque la solicitud haya sido hecha por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Art. 120. La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de milicias ciudadanas que se organicen conforme á la Ley.

Art. 121. La fuerza pública nacional á cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente proporcionado á su población, que dará cada Estado, llamando al servicio de los ciudadanos que deben prestarlo conforme á la Ley.

Art. 122. En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Art. 123. La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona ó corporación.

Art. 124. En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá conforme determina la ley de 28 de julio de 1824.

Art. 125. El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados, residentes, con jurisdicción ó autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados según el inciso 23.º del artículo 6.º de esta Constitución; las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes solo tendrán jurisdicción en lo peculiar á sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que esto dejen de estar sometidos á las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos á ser inmediatamente removidos ó reemplazados por el Ejecutivo Federal ó quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Art. 126. Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, á la promulgación de esta Constitución, pertenecen al Gobierno Nacional.

Art. 127. Los Estados tienen el derecho de adquirir armamento y demás elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y llenando para su introducción en cada caso, las formalidades que establezca el Código Militar y la Ley de Hacienda correspondiente.

Art. 128. Cualquier ciudadano podrá acusar á los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales ó superiores que las leyes designen.

Los empleados judiciales no pueden ser suspendidos del ejercicio de sus funciones sin previa decisión que lo decrete, ni ser destituidos de ellos sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.

Art. 129. No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Art. 130. Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República podrá emitir en ningún caso ni por ningún motivo papel moneda, ni declarar de circulación forzosa ninguna clase de Billetes de Banco, ni valor alguno en papel, ni permitir la importación en Venezuela de moneda extranjera ó nacional, que no sea de oro.

¶ único. Tampoco podrá acordarse la acuñación é importación por cuenta del Gobierno de la Nación de moneda de plata ó nikel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. El Congreso no dará autorización en ningún caso ni por motivo alguno para que se acuñen é importen cantidades que hagan exceder las monedas que haya en circulación de ocho bolívares las de plata y de un bolívar las de nikel por cada habitante que tenga la Nación, para lo cual servirá de base en cada caso el censo que esté legalmente en vigencia.

Art. 131. Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Art. 132. En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional, ó la de los Estados, permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Art. 133. En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que "todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán, sin apelación a la guerra, por arbitramento de potencia ó potencias amigas."

Art. 134. Ningún individuo podrá desempeñar á la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso ó del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale á la renuncia del primero.

¶ único. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública.

Art. 135. La ley creará y designará los demás Tribunales federales que sean necesarios.

Art. 136. Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado.

Art. 137. La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva u obediente: Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades á las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la Ley. Los jefes de fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo á las leyes.

Art. 138. Una Ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar el juramento de cumplir con sus deberes.

Art. 139. Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal ó por el de los Estados, por Municipalidades ó por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ó en parte, á gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: "Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las parte contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por algún motivo ó por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras." Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en el país, para todos sus efectos, sin que esto obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero.

Art. 140. El Derecho de Gentes es suplemento de la legislación nacional; pero jamás podrá ser invocado en contra de lo estatuido en esta Constitución y los derechos individuales que ella garantiza. Sus disposiciones regirán especialmente en caso de guerra civil; y en consecuencia, puede ponerse término á ésta por medio de tratados entre los contendientes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones civilizadas, y á este efecto la Legislatura Nacional dictará una Ley que contenga las instrucciones necesarias para el Ejército de los Estados Unidos de Venezuela.

Art. 141. Esta Constitución es susceptible de enmiendas ó adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias, ni podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que la hayan solicitado ó sancionado.

Art. 142. Las enmiendas ó adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Art. 143. Acordada la enmienda ó adición por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso las someterá á las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Art. 144. Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas ó adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se consideran sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. En este caso tampoco regirán enmiendas sino para el período siguiente.

Art. 145. Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, ó bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas ó adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda ó adición que fuere sancionada.

Art. 146. Los períodos Constitucionales durarán seis años y el primero de ellos principiará á correr el 20 de febrero del año de 1902.

Art. 147. Al vencimiento de cada período, y precisamente el 20 de febrero, el Presidente de la República cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la Corte Federal ó quien haga sus veces entrará á ejercer la Presidencia de la República, para los efectos de la transmisión del Poder.

Art. 148. Para ejercer el derecho de elegir debe el ciudadano estar inscrito en el Registro Electoral de la Parroquia ó Municipio de su domicilio y presentar á la autoridad respectiva boleta á cédula en que conste la inscripción; que ésta se ha verificado con cuarenta días de anticipación por lo menos, y que está en plena facultad de sufragar en la elección que va á practicarse conforme á la ley en dicha parroquia ó municipio.

Art. 149. Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Art. 150. En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados, se citará la fecha de la Independencia, á partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación, á partir del 20 de febrero de 1859.

Art. 151. La presente Constitución firmada por todos los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que se encuentren en esta capital y con el Cúmplase del Ejecutivo Federal será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal y tan luego como se reciba en los Estados de la Unión.

Art. 152. Las fechas de los actos eleccionarios se fijarán en la ley correspondiente, de manera que el primero de enero se instalen los funcionarios públicos en los Estados, y para el 20 de febrero se haya hecho la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, aun cuando dichos actos y funcionarios hayan sufrido perturbaciones por nulidad de algunos que sean necesario repetir ó por cualquier otra causa.

Art. 153. Se deroga la Constitución de 21 de junio de 1893.

Dada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a 26 de marzo de 1901- Año 90 de la Independencia y 43 de la Federación.

El Presidente, Diputado por Guayana, J. A. VELUTINI; El 1er. Vice-Presidente, Diputado por Zamora, F. González Guinan; el 2.º Vice-Presidente, Diputado por Miranda, F. Tosta Garcia; Diputados por Apure: D. E. Chacón, J. M. Ortega Martinez, Isilio Febres Cordero; Diputados por Aragua: J. M. García Gómez, Arnaldo Morales, Doctor J. R. Revenga; Diputados por Barcelona: M. Guzmán Alvarez, Martín A. Marcano, Luis F. Schiaffino; Diputados por Carabobo: M. M. Montañez, Rafael Linares Bernal; Diputados por Coro: Arístides Tellería, Leoncio Navarrete, Diego Colina; Diputados por Guárico: R. Guerra, Pedro P. Montenegro, Valentín Pérez; Diputados por Guayana: S. Terrero Atienza, Pedro Sederstromg; Diputados por Lara: Aquilino Juarez, M. A. aaazarraga, Juan José Perera; Diputados por Maracaibo: Felipe Arocha G., Henrique París, E. A. Rendiles; Diputados por Mérida: A. Bustamante, Angel M. Godoy, J. Sarria Hurtado; Diputados por Miranda: L. Mendoza, R. Núñez Cáceres; Diputados por Sucre: Manuel Morales, Bernardo Rauseo, S.A. Mendoza; Diputados por Táchira: Santiago Briceño, Juan Vicente Gómez, Aurelio Valbuena T.; Diputados por Trujillo: Leopoldo Baptista, Santiago Fontiveros, J. M. Colmenares Pacheco; Diputados por Zamora: José O, Aguilera, Julián Maria Bustillos; Diputados por el Distrito Federal: J. P. Rojas Paul, Manuel Clemente Urbaneja, F. de Sales Pérez; Diputados por Margarita: R. Villanueva Mata, Asunción Rodríguez, D. Arreaza Monagas. - El Secretario, Mariano Espinal.

Palacio Federal en Caracas á 29 de marzo de 1901. - Año 90.º de la Independencia y 43.º de la Federación.

Cúmplase.
CIPRIANO CASTRO

Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, R. CABRERA MALO.

Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores, EDUARDO BLANCO.

Refrendado.
El Ministro de Hacienda, R. TELLO MENDOZA.

Refrendado.
El Ministro de Fomento, RAMÓN AYALA.

Refrendado.
El Ministro de Guerra y Marina, JOSÉ IGNACIO PULIDO.

Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas, J. OTAÑEZ M.

Refrendado.
El Ministro de Educación Pública, FÉLIX QUINTERO.

Refrendado.
El Gobernador del Distrito Federal, C. ESCALANTE.

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