Claves de la nulidad matrimonial
responde un catedrático de Derecho Canónico
Entrevista con el profesor Rafael Navarro-Valls
MADRID, lunes, 2 febrero 2004 (ZENIT.org).-
«No es la validez del matrimonio lo que debe probarse en un proceso, sino su
nulidad, mediante pruebas suficientemente sólidas», explica el profesor Rafael
Navarro-Valls, catedrático de Derecho Canónico de la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense de Madrid (España).
En su discurso a miembros del Tribunal de la Rota Romana del jueves pasado, Juan
Pablo II hizo hincapié en el «favor iuris» --previsto por el derecho canónico—
del que goza el matrimonio, que implica la presunción de su validez mientras no
se demuestre lo contrario.
A esto último se orienta el proceso de nulidad matrimonial, cuyos aspectos
principales ha aclarado el profesor Navarro-Valls en esta entrevista concedida a
ZENIT.
--¿Quién puede pedir la nulidad matrimonial?
--Rafael Navarro-Valls: No cualquier persona puede pedir la nulidad de un
concreto matrimonio. En las causas de nulidad matrimonial está restringida la
legitimación para solicitarla a las personas de los cónyuges y al promotor de
justicia (lo que en terminología civil llamaríamos el fiscal). Pero éste último,
solamente cuando la nulidad ya es pública, y siempre que no sea posible o
conveniente convalidar el matrimonio. Si durante el proceso muere alguno de los
cónyuges se producirá lo que en terminología procesal se llama “sucesión de
parte”, y aquél (el proceso) proseguirá con el sucesor o persona legítimamente
interesada. Pero el matrimonio cuya nulidad no se planteó en vida de ambos
cónyuges, no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a
no ser que la cuestión de su validez sea prejudicial para resolver otra
controversia: por ejemplo, resolver una cuestión hereditaria, en la que es
necesario saber con certeza si hubo o no válido matrimonio entre ellos.
--¿Cuáles son las causas que pueden llevar a declarar un matrimonio nulo?
--Rafael Navarro-Valls: Jurídicamente, el matrimonio descansa sobre tres ejes.
El primero es la capacidad de las partes, es decir, la ausencia de impedimentos
matrimoniales: por ejemplo, edad suficiente, estar ya casado con otra persona, o
tener una relación de parentesco próxima. El segundo es su libre consentimiento,
que presupone la capacidad consensual, es decir, la madurez mental de los
futuros cónyuges, su aptitud para asumir las cargas del matrimonio y el
necesario uso de razón. Además, este consentimiento no ha de estar viciado por
violencia o miedo grave, error (sobre todo cuando es causado mediante engaño),
etc., ni ser simulado o condicionado. El tercer eje es la forma de celebración
del matrimonio, que ha de ser canónica cuando uno de los contrayentes es
católico y no se ha apartado de la Iglesia por acto formal (por ejemplo,
convirtiéndose a otra religión); la forma canónica implica la celebración del
matrimonio ante una persona designada por el derecho canónico, normalmente el
párroco u Ordinario del lugar, y ante al menos dos testigos. Cuando en el
matrimonio uno de estos tres ejes falla, no llega a surgir válidamente el
vínculo en la vida jurídica. Existe entonces sólo una apariencia de matrimonio
válido, que puede destruirse en un proceso judicial mediante pruebas fiables que
lleven al tribunal eclesiástico a una certeza moral de su invalidez, expresada
en la correspondiente sentencia de nulidad.
--La nulidad que reconoce la Iglesia, ¿es un tipo de divorcio especial para
católicos?
--Rafael Navarro-Valls: El concepto de divorcio significó, inicialmente,
solamente separación material de los esposos, sin que afectara al vínculo.
Cuando este término pasó al derecho civil cambió de significado, transformándose
en la rotura del vínculo matrimonial con posibilidad de nuevo matrimonio entre
esposos. Este significado es extraño hoy al derecho canónico. Por eso, la
nulidad no es una especie de “divorcio” eclesiástico, sino una institución que
significa la declaración de invalidez (de inexistencia) de un matrimonio. Como
antes dije, un tribunal eclesiástico lo que hace es declarar que un matrimonio
no había existido nunca, sino sólo su apariencia. Conviene aclarar que no se
trata de una figura exclusiva del derecho canónico. También en el derecho civil
existe la nulidad, que es un concepto diverso del de divorcio. En síntesis: la
nulidad (ya sea eclesiástica, ya sea civil) es institución nítidamente diversa
de la del divorcio. Decir que la nulidad es una especie de “divorcio”
eclesiástico significa desconocer tanto el significado de ambos términos como la
existencia de la nulidad matrimonial también en el derecho civil.
--Existe la percepción de que los procesos de nulidad son muy largos,
complejos y caros, prácticamente inaccesibles para la gente corriente. ¿Qué hay
de cierto en ello?
--Rafael Navarro-Valls: Son tres términos muy concretos: "largos, complejos y
caros". Analicémoslos, comenzando por el último. Casi un 50% de las causas de
nulidad se tramitan con patrocinio gratuito, es decir, sin costo alguno para los
cónyuges. Otro tanto por ciento apreciable tienen reducción de expensas, es
decir, se tramitan con cargas económicas menores de las normalmente exigibles.
La posible onerosidad económica no depende, pues, de la Iglesia, sino en todo
caso de los abogados que llevan las causas. Y entre ellos hay de todo:
profesionales que cobran unos honorarios muy razonables; otros que procuran
adaptarse a las posibilidades económicas de los clientes; algunos, en fin, y
como ocurre en todos los campos jurídicos, que giran minutas exorbitantes. De
todas formas, éstos suelen ser los menos, pues una disposición del Código de
Derecho Canónico prohíbe expresamente los emolumentos excesivos (canon 1488).
Además, se ha introducido en el mismo Código (canon 1490) una disposición
interesante para proteger a las partes en los procesos: la posibilidad de que
haya abogados establemente adscritos a los tribunales y que reciban del propio
tribunal sus honorarios, de modo que las partes se beneficien de su competencia
técnica y economía.
Respecto a la rapidez, en los tribunales eclesiásticos existen, como en los
tribunales civiles, jueces diligentes y otros holgazanes. Pero la mayoría de los
procesos se sustancian en un año o, a lo sumo, en dos, dependiendo de la
complejidad de la causa. Es decir, en plazos razonables.
Lo cual nos sitúa en la tercera de las cuestiones: la supuesta complejidad de
las causas canónicas. Aquí también hay que distinguir las muy sencillas de las
muy complicadas. Existen causas (por ejemplo, las basadas en la existencia de
algunos impedimentos o defectos de forma) en que el proceso se acelera al
máximo, precisamente por la existencia de una prueba documental en la que consta
con certeza la existencia de un impedimento dirimente (por ejemplo, el
impedimento de vínculo, que impide la bigamia) o un defecto de forma. Es el
proceso documental de nulidad, cuya complejidad es muy escasa y la rapidez de
resolución, máxima. Otros procesos, sin embargo, exigen complicadas pruebas
periciales que hacen más prolongado el proceso y más compleja la causa: por
ejemplo, aquellas en que está en cuestión la validez del matrimonio por
incapacidad consensual (c. 1095). Así que todo depende de la naturaleza de la
causa de nulidad. Hablar de “complejidad” en todo caso, es una generalización
inexacta. La complejidad del proceso es, en su caso, una consecuencia de la
complejidad de las situaciones humanas que lo originaron; y también una muestra
de que el derecho de la Iglesia se toma en serio el matrimonio y no juzga las
causas matrimoniales con ligereza o precipitación.
--Muchas razones --también de índole "interior"-- pueden viciar el
consentimiento en el momento del matrimonio. ¿No cree que en numerosas ocasiones
es prácticamente imposible discernir una cuestión tan subjetiva?
--Rafael Navarro-Valls: La clave del matrimonio canónico es que el acto que da
vida a la relación conyugal sea un acto verdaderamente voluntario. Esto es
especialmente importante en el sacramento del matrimonio, en el que los
ministros son los propios contrayentes. Y el acto voluntario tiene una génesis
psicológica que comporta una relación causa-efecto o motivación-decisión que
desemboque en un acto libre, es decir, que el sujeto haya obrado con capacidad
para determinarse por sí mismo a obrar o no obrar, a realizar este acto o el
otro. Debemos desconfiar de aquellas posiciones que sostienen la tesis del
“determinismo intelectual” en el sentido de que la voluntad no pueda hacer otra
cosa que aquello que le es presentado por el intelecto, pues la elección se
apoya en una valoración de los medios que le presenta la razón, pero no se
identifica con ellos esencialmente. Naturalmente, cuando se pone en cuestión la
libertad o voluntariedad del acto que contiene la voluntad conyugal, hay que
adentrarse en complejos parajes de la psique humana, de la subjetividad. Pero
este análisis, desde luego delicado, no es imposible de hacer. Dificultad de
prueba no significa imposibilidad.
Sin embargo, la prevalencia de la voluntad en la constitución del matrimonio no
debe conducir a la exaltación del psicologismo, y a una dictadura sobre el juez
de los peritos psiquiatras. Contra este planteamiento ha alertado reiteradas
veces Juan Pablo II, insistiendo en que es el juez --no el perito-- quien tiene
la facultad de valorar lo alegado y probado según su conciencia hasta adquirir
certeza moral sobre la existencia efectiva de la causa de nulidad. En otro caso,
debe fallar que “no consta” la nulidad del matrimonio puesto en cuestión. Esto
es algo que conviene no olvidar: no es la validez del matrimonio lo que debe
probarse en un proceso, sino su nulidad, mediante pruebas suficientemente
sólidas.
--¿Qué diferencia la nulidad de la disolución del vínculo?
--Rafael Navarro-Valls: Existen en el Derecho civil y en el derecho canónico
tres figuras diversas que, por tener algunos efectos comunes, tienden a
confundirse: la separación, la nulidad y la disolución. La nulidad del
matrimonio indica que el vínculo, es decir, el propio matrimonio, nunca ha
existido. De ahí que, en estos supuestos, no hayan surgido los derechos y
deberes propiamente conyugales. Se ha producido una apariencia de matrimonio que
no responde a la realidad, y que la sentencia, al declarar la nulidad, pone de
manifiesto. En el caso de la disolución existe un vínculo conyugal, es decir, el
matrimonio ha surgido verdaderamente, dando lugar a derechos y deberes
verdaderamente matrimoniales. Sin embargo, ese vínculo puede quedar disuelto por
la muerte de uno de los cónyuges o en algunos otros supuestos. Estos supuestos
en el derecho civil son frecuentes a través del divorcio, y en el derecho
canónico son muy excepcionales (el caso más frecuente es la no consumación del
matrimonio). En fin, la separación conyugal supone la simple suspensión de los
derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, de modo que los cónyuges
no pueden contraer nuevo matrimonio. Y si contraen un nuevo matrimonio civil,
porque el derecho civil se lo permite --por ejemplo, porque han seguido un
proceso de divorcio--, ese nuevo matrimonio no puede ser aceptado como válido
por el derecho canónico.
ZS04020210