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   Fines, objeto y método del derecho comparado

El primer problema al hablar de derecho comparado es la incertidumbre que genera el término "comparado", es decir, se presumen cuando menos tres objetivos de la comparación: para qué servirá (fin), qué es lo que se va a comparar (objeto) y de qué manera se llevará a cabo la tarea.

Fines. Comparar puede funcionar para hacer una diferencia entre dos cosas, de las cuales se afirma algo. Dicha afirmación es una descripción de las cosas, en la especial, afirmaciones respecto a sistemas jurídicos que en la mayoría de los casos se comparan para llevar a cabo una tarea clarificadora. "La comparación tiene un propósito explicativo si su finalidad es la de formular o demostrar una o más proposiciones explicativas generales"(1). Dicha generalidad en las proposiciones radica en que la existencia de dos o más variables, en tanto su rango de "explicatividad", se encuentra en que sus conclusiones derivan de observaciones empíricas. No por nada se afirma que las observaciones que no son verificables son sencillamente no científicas.

Hasta este momento se puede afirmar que "una de las finalidades del derecho comparado es la de establecer y verificar proposiciones explicativas generales con base en la observación empírica"(2), es decir, se compararán los sistemas jurídicos en base a afirmaciones comprobables empíricamente, en donde la existencia de variables determinará el resultado comparado.

Por otro lado, se ha dicho que la utilidad del derecho comparado radica en: a) usarlo para unificar el derecho internacional; b) usarlo como herramienta para administrar mejor el derecho nacional; c) enriquecer el derecho nacional; d) para crear una ciencia jurídica, lo cual es un importante punto.

Objeto. Es general la convención de restringir la comparación a sistemas de estados nacionales. El problema es qué partes de los sistemas se compararán. Entre otros aspectos, se considera que una buena parte de la comparación debe darse a nivel de las llamadas normas primarias, que, según Hart, son las disposiciones que crean, regulan, modifican o extinguen relaciones jurídicas de conformidad con el sistema de que se trate. Tal convención es la que se encuentra en la mayoría de los autores del derecho comparado. Sin embargo, Merryman afirma que esta convención es producto de la tradición jurídica europea. En términos muy generales, puede decirse que el problema de comparar normas primarias radica en que de acuerdo a los sistemas jurídicos de los cuales provienen, pueden existir graves discrepancias entre los postulados y aquello que en la realidad ocurre al aplicarlas (por ejemplo, interpretación judicial); a esto se le llama "política jurídica". En este sentido, parece que la tarea de encontrar comparaciones de normas primarias no es posible sin tomar en cuenta aspectos de política jurídica: "La mayor parte de las normas jurídicas primarias (...) han sido adoptadas sin atender de modo importante a sus implicaciones político-jurídicas y socio-jurídicas. En consecuencia, la comparación de las normas primarias podrá enseñarnos algo sobre políticas sociales a adoptar, pero poco podemos esperar de ella en cuanto a información sobre los sistemas jurídicos"(3). La razón de esto es sencilla. No es viable en la mayoría de los casos incorporar a las normas primarias razones sociales o políticas, o cuando esto se intenta no resulta en normas viables por la razón de que "la norma jurídica primaria consiste básicamente en la formulación de un resultado social deseable. El sistema jurídico es el mecanismo para alcanzar ese resultado."(4)

Método. El derecho comparado exige llevar a cabo la descripción de una serie de datos obtenidos empíricamente para contrastarlos enseguida. Sin embargo, es de señalarse que no todos los datos obtenidos empíricamente han de servir para algo. La comparación en sí misma debe tener algún fin u objetivo; definirlo será misión del investigador.

La ciencia jurídica dogmática. Dicha ciencia es realmente la tradición comparatista europea del siglo XIX, cuyo objetivo es llevar a cabo comparaciones de normas primarias. El fruto principal de esta tradición radica en extraer reglas jurídicas con valor científico intrínseco. Dicha corriente ha informado a los sistemas de derecho romanista o "civil law".

La ciencia jurídica dogmática tiene como fin crear una teoría general del derecho "...integrada por principios jurídicos generales derivados de normas jurídicas específicas y dispuestas conjuntamente en una forma sistemática. Tales principios generales son válidos para el cuerpo de leyes del que se han derivado (...) De aquí a la noción de que pueden derivarse principios más generalmente válidos de un examen y comparación de varios conjuntos de leyes que conduzcan a una 'teoría general del derecho'"(5). Queda claro, entonces, que esta corriente iuscomparatista extrae los elementos característicos y comunes de un sistema jurídico determinado a fin de encontrar lo que se ha llamado "principios generales del derecho". Si la labor se extiende a otros sistemas es obvio que llegaremos al punto de obtener una teoría general del derecho fruto del análisis de todos esos principios.

Réplica y comentarios al autor: lprg77@hotmail.com

(1)MERRYMAN, John Henry, Fines, objeto y método del derecho comparado, p. 68
(2)idem, p. 69-70
(3)idem, p. 77
(4)idem, p. 78
(5)idem, p. 85




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