LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL DISTRITO FEDERAL TEXTO VIGENTE,publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1981 Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. Que el
H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente DECRETO: CAPITULO
I ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley rigen en el Distrito Federal, son de interés público y tienen por objeto: a) Evitar el deterioro del medio ambiente; b) Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivas. c) Favorecer el aprovechamiento y uso racional, así como el debido trato humanitario para los animales domésticos. d) Erradicar y sancionar el mal trato y los actos de crueldad para con los animales. e) Fomentar la educación ecológica y el amor a la naturaleza. f) Propiciar el respeto y consideración a los seres animales sensibles; y g) Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales. ARTICULO 2o.- Por ser útiles al hombre y a sus actividades, son objeto de tutela y protección de esta Ley, todos los animales domésticos que posea cualquier persona, así como las especies silvestres mantenidas en cautiverio, en los términos de esta Ley o su Reglamento. ARTICULO 3o.- Las Autoridades Administrativas del Distrito Federal quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Los Tribunales Calificadores del Distrito Federal, en los términos de su Reglamento, serán los encargados de imponer las sanciones que aquí se prevén. Se entenderán como referidos siempre que esta Ley mencione a "Los Tribunales". Los particulares en lo personal y las asociaciones protectoras de los animales, prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue ésta Ley, en la forma en que ella se especifica. ARTICULO 4o.- Todas las Autoridades del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, se encargarán de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de esta Ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del medio ambiente. ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley, además de lo previsto en las disposiciones subsiguientes, se considerarán como faltas que deben ser sancionadas de acuerdo con ella, siempre que no se contradiga lo dispuesto en Leyes Federales, todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier título, encargados de su guarda o custodia o de personas que entren en relación con ellos: a) La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios; b) Cualquier mutilación, orgánicamente grave, que no se efectúe bajo el cuidado de un Médico Veterinario; y c) Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar daño a un animal. CAPITULO
II ARTICULO 6o.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone y cause por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento. ARTICULO 7o.- La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorización de las Autoridades Administrativas competentes del Distrito Federal. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado por los Tribunales en los términos del Artículo anterior. ARTICULO 8o.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados ante las Autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado; a) Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; b) Que las experiencias sean necesarias para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; c) Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo. Si los experimentos llenan alguno de los anteriores requisitos, no se aplicará sanción alguna al experimentador. ARTICULO 9o.- En principio ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación. ARTICULO 10.- Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos en los siguientes casos: a) Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad; b) Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica y en particular cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial. ARTICULO 11.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades. Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables. ARTICULO 12.- Se prohibe el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia, de caza o de ataque o para verificar su agresividad. ARTICULO 13.- Son propiedad de la Nación los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentre, así como sus huevos y crías. Corresponde a las Autoridades del Departamento del Distrito Federal, en auxilio de las Federales, velar por su adecuada conservación, protección, propagación y aprovechamiento, para lo cual se hace necesario la creación de reservorios, la salvaguarda de especies con población crítica y el establecimiento de vedas periódicas, medidas todas ellas tendientes a lograr los objetivos de este artículo. Queda expresamente prohibida la caza de cualquier especie animal silvestre en el Distrito Federal. ARTICULO 14.- Las personas que en los zoológicos ofrezcan a los animales cualquier clase de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causar daño o enfermedades al animal, serán sancionadas en los términos de esta Ley. Cuando se compruebe la intención de ocasionar la muerte del animal el culpable podrá ser sancionado con arresto hasta de 36 horas inconmutables, independientemente de las responsabilidades pecuniarias en que se incurra por la enfermedad, las lesiones o los daños causados. Igual pena se aplicará a la persona que en eventos o lugares públicos, moleste o azuze a un animal en cautiverio o domesticado en exhibición independientemente de que el hecho se produzca en lugares cerrados o abiertos. ARTICULO 15.- Los circos, ferias y jardines zoológicos públicos o privados, deberán mantener a los animales en locales con una amplitud tal que les permita libertad de movimiento. Durante su traslado los animales no podrán ser inmovilizados en una posición que les ocasione lesiones o sufrimiento. En todo momento o circunstancia, se observarán condiciones razonables de higiene y seguridad pública. CAPITULO
III ARTICULO 16.- Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, ya sea intencional o imprudencial, será sancionado en los términos de la presente Ley. Para los efectos de su aplicación, se entenderá por acto de crueldad además de los señalados en el Capítulo I, los siguientes: a) Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud; b) El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia; c) El descuidar la morada y las condiciones de aereación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a un punto tal, que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud. ARTICULO 17.- Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie. La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible. ARTICULO 18.- El traslado de los animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y tratándose de aves, con las alas cruzadas. ARTICULO 19.- Para el transporte de cuadrúpedos, se emplearán vehículos que los protejan del sol y de la lluvia. Tratándose de animales más pequeños, las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida, como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. Por ningún motivo los receptáculos serán arrojados de cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberá hacerse evitando todo movimiento brusco. ARTICULO 20.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por Autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y disposición. ARTICULO 21.- Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoción comercial, premios de sorteos y loterías o su utilización o destino como juguete infantil. Igualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales silvestres, vivos o muertos, sin permiso expreso, en cada caso, de la Autoridad respectiva; con excepción de los destinados al abasto humano. ARTICULO 22.- Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán sujetos a los Reglamentos que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirá de una licencia específica de las Autoridades Sanitarias. La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protección del sol y de la lluvia, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva. En ningún caso, dichas operaciones podrán efectuarse en la vía pública. Esta disposición no se aplicará a la compra, venta y alquiler de animales de granja en relación directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en áreas determinadas por autoridad competente. ARTICULO 23.- Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de 12 años, si no están acompañados por un adulto quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato para el animal. CAPITULO
IV ARTICULO 24.- El sacrificio de los animales destinados al consumo se hará sólo con la autorización expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberá efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto. Esta disposición se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal, de toda clase de aves, así como de liebres y conejos. ARTICULO 25.- Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un período de descanso en los corrales del Rastro de un mínimo de 12 horas durante el cual deberán recibir agua y alimento, salvo los lactantes que deban sacrificarse inmediatamente. Las aves deberán ser sacrificadas inmediatamente después de su arribo al Rastro. ARTICULO 26.- Antes de proceder al sacrifico, los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello los siguientes métodos u otros similares: a) Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar; b) Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales; c) Por electroanestesia; d) Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto; y e) El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice. En su caso y considerando la índole de la petición que se formule, las autoridades podrán autorizar el degúello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando, este procedimiento no le prolongue la agonía en forma cruel. ARTICULO 27.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos. En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podrá ser arrojado al agua hirviendo. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de hembras en el período próximo al parto. ARTICULO 28.- En ningún caso, los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales. ARTICULO 29.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en la vía pública. ARTICULO 30.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente. ARTICULO 31.- Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento o golpes o algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía. Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas. Salvo los casos específicos permitidos por las Autoridades Sanitarias y las de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos contra las plagas nocivas, está prohibida la venta de alimentos, líquidos u otras substancias que contengan veneno y su abandono en lugares accesibles o animales diferentes a aquellos que específicamente se trata de combatir. ARTICULO 32.- La captura por motivo de salud pública de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las Autoridades Sanitarias y las del Departamento del Distrito Federal y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobre excitación o escándalo público. Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de las 72 horas siguientes, exhibiéndose el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesión. En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su dueño, las Autoridades podrán sacrificarlo, con alguno de los métodos que se precisan en el Artículo 26 de esta Ley, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes o ahorcamiento, así como el empleo de ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras substancias similares. ARTICULO 33.- Para los efectos del Artículo anterior, los Centros Antirrábicos y demás Dependencias relacionadas, podrán aceptar el asesoramiento y colaboración de uno o más representantes de las Sociedades Protectoras de Animales, cuando éstas soliciten intervenir y deberán emplear individuos con algún grado de instrucción y sin antecedentes penales. CAPITULO V ARTICULO 34.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a alguien a cometerlas. Los padres o encargados de los menores de edad, serán responsables de las faltas que éstos cometan, si se comprobare su autorización para llevar a cabo los actos o apareciere alguna negligencia grave. ARTICULO 35.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de los Tribunales con multa de CIEN A DIEZ MIL PESOS o arresto inconmutable hasta por 24 horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar. En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en Instituciones Científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de malos tratos o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, la multa será de QUINIENTOS A VEINTICINCO MIL PESOS, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden conforme a otras Leyes. ARTICULO 36.- Los Tribunales podrán imponer arrestos hasta por 36 horas inconmutables, cuando el infractor sea reincidente o cuando el acto de crueldad haya sido excesivo. Se considerarán reincidentes quienes cometan una falta dentro del año siguiente a la fecha en que hubieren sido sancionados por violación a lo previsto en esta ley. ARTICULO 37.- En el caso de los rastros, si la Empresa reincide en la violación de las disposiciones mencionadas en el Capítulo IV de esta Ley, la sanción podrá consistir en multa de MIL A CINCUENTA MIL PESOS o en la suspensión hasta de un mes en sus labores o en el abasto a dicha Empresa. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones del Distrito Federal que se opongan a lo dispuesto en esta Ley o se contraponga a ella. México, D.F., 26 de diciembre de 1980.- José Murat, D.P.- Graciliano Alpuche Pinzón. S.P.- David Jiménez González, D.S.- Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S.S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica. |