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Ley 25.250 (B.O. 02/06/2000)

 

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LEY 25.250

LEY DE REFORMA LABORAL

BUENOS AIRES, 11 DE MAYO DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 2 DE JUNIO DE 2000

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

 

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31

 

TEMA

PROMOCION DEL EMPLEO-POLITICA LABORAL-REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES-COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-NEGOCIACION COLECTIVA-BALANCE SOCIAL-SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-SEGURIDAD SOCIAL-INSPECCION DEL TRABAJO-INSCRIPCION DE SUJETOS DE LOS DEBERES PREVISIONALES

 

TITULO I

 ESTIMULO AL EMPLEO ESTABLE

 PERIODO DE PRUEBA (artículos 1 al 4)

 

Artículo 1

ARTICULO 1 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25013)

 

Modifica a: LEY N. 25013 Art.3

 

Artículo 2

ARTICULO 2 - El empleador que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido ese incremento conforme los criterios que establezca la reglamentación, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción se efectivizará a partir del primer mes posterior a la finalización del período de prueba que se entenderá operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe prestando servicios.

La reducción consiste en una eximición parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones vigentes. Cuando el trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre de 45 años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier edad, o un joven varón o mujer de hasta 24 años, la eximición parcial se elevará a la mitad de las contribuciones vigentes.

 La composición de la reducción será determinada por la reglamentación, la que no podrá afectar los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.

 En ningún caso la reducción citada podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá una partida compensatoria en el Presupuesto Nacional. El monto de esa partida será determinado por el Poder Ejecutivo con base en las previsiones anuales sobre creación de empleos que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

 Para el actual ejercicio presupuestario la Secretaría de Hacienda

 proveerá los fondos necesarios con ahorros provenientes de otras

 partidas.

 

Artículo 3

ARTICULO 3 - El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, apoyará activamente con un subsidio destinado al pago de las remuneraciones, la contratación de desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo que produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado en empresas definidas según los criterios del artículo 23 de la ley 24.

 467. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos celebrará convenios con los Gobiernos de las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la distribución de los recursos destinados a estos fines. Los montos, condiciones, alcances y topes del subsidio serán determinados por la reglamentación.

 

Referencias Normativas: Ley 24.467 Art.23

 

Artículo 4

ARTICULO 4 - Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, los servicios de inspección de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.

 Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la ley 20.337 Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

 

Referencias Normativas: Ley 20.337 Art.101

 

TITULO II

 CONVENCIONES COLECTIVAS-

 MODIFICACIONES A LA LEY 14.250 (artículos 5 al 10)

 

Artículo 5

ARTICULO 5 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O. 88)

 

Modifica a: Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.1

 

Artículo 6

ARTICULO 6 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88)

 

Modifica a: Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.2

 

Artículo 7

ARTICULO 7 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88)

 

Modifica a: Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.4

 

Artículo 8

ARTICULO 8 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88)

 

Modifica a: Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.6

 

Artículo 9

ARTICULO 9 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88)

 

Modifica a: Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.13

 

Artículo 10

ARTICULO 10. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250)

 

Modifica a: Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.21 al 29

 

TITULO III

 COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO

 DE LA NEGOCIACION COLECTIVA (artículo 11)

 

Artículo 11

ARTICULO 11. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas, designados a propuesta de las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras, quienes establecerán su reglamento interno.

 Dicha comisión tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas que tengan lugar a partir de la sanción de esta ley, así como de los convenios colectivos que en ese marco se concertaren. En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos de la negociación, la evolución de la estructura de la negociación colectiva y de los salarios que se fijen en los convenios según los niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre unidades de negociación y convenios colectivos de los diversos niveles, los criterios de sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios colectivos, las situaciones de exclusión de empresas de los convenios colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva y los convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente evaluar.

 Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de las cuestiones previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas otras relativas a la negociación colectiva y los convenios que la Comisión considerare pertinente requerir. Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros entes u organismos públicos y privados así como a las empresas y organizaciones sindicales y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación deberá previamente considerar las observaciones, recomendaciones y propuestas que formule la Comisión Bicameral, en relación con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.

 

TITULO IV

 MODIFICACIONES A LA LEY 23.546 (artículos 12 al 17)

 

Artículo 12

ARTICULO 12. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546)

 

Modifica a: Ley 23.546 Art.3

 

Artículo 13

ARTICULO 13. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546)

 

Modifica a: Ley 23.546 Art.3

 

Artículo 14

ARTICULO 14. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546)

 

Modifica a: Ley 23.546 Art.4

 

Artículo 15

ARTICULO 15. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546)

 

Modifica a: Ley 23.546 Art.5

 

Artículo 16

ARTICULO 16. - Derógase el primer apartado del artículo 6 de la ley 23.546.

 

Modifica a: Ley 23.546 Art.6

 

Artículo 17

ARTICULO 17. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546)

 

Modifica a: Ley 23.546 Art.7

 

TITULO V

 BALANCE SOCIAL (artículo 18)

 

Artículo 18

ARTICULO 18. - Las empresas que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores deberán elaborar anualmente un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa a la representación sindical de sus trabajadores, dentro de los treinta (30) días de elaborado.

 

TITULO VI

 SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE

 TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (artículos 19 al 31)

 

Capítulo I

 Composición, Funciones y Principios

 de Actuación (artículos 19 al 22)

 

Artículo 19

ARTICULO 19. - Créase el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados. El sistema estará integrado por los organismos que fije la reglamentación.

 Los servicios que integren el Sistema serán prestados por la  autoridad administrativa del Trabajo y la Seguridad Social nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.

 

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.14

 

Artículo 20

ARTICULO 20. - Los organismos del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán acciones educativas y de asesoramiento.

 

Artículo 21

ARTICULO 21. - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional. En ejercicio de tales funciones, este Ministerio: a) velará para que los distintos servicios cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo; b) coordinará la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento; c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.

 

Artículo 22

ARTICULO 22. - Cuando un servicio local de inspección del trabajo, no cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o las que se derivan de este Capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización.

 

CAPITULO II

 Bases Comunes de Organización de los Servicios (artículos 23 al 31)

 

Artículo 23

ARTICULO 23. - Cada servicio de inspección informará a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados.

 Los representantes sindicales de los trabajadores, tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.

 

Artículo 24

ARTICULO 24. - Los servicios comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia de una misma autoridad, asumirán las competencias establecidas en este Capítulo y deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio. Llevarán un Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.

 

Artículo 25

ARTICULO 25. - Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.

En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para:

 a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de  notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;

 b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;

 c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento;

 d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que -a su juicio- impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.

 En todos los casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos responsables.

 Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.

 La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le requiera el  inspector en ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 26

ARTICULO 26. - Comprobada la infracción a las normas laborales que  impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de la Seguridad  Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio en caso de haberse constatado la utilización de extranjeros indocumentados y/o no registrados, a los fines de la aplicación de las sanciones penales previstas en la normativa vigente sobre esta materia.

 

Artículo 27

ARTICULO 27. - El Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer:

 a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;

 b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones;

 c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de retribuciones;

 d) programas de capacitación profesional.

 

Artículo 28

ARTICULO 28. - Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar, aún después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales, industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de sus funciones.

 Tampoco podrán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.

 Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación para los inspectores.

 

Artículo 29

ARTICULO 29. - Los regímenes retributivos de los inspectores definirán las remuneraciones en función de la especial responsabilidad del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual y de los objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación en las multas.

 

Artículo 30

ARTICULO 30. - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente ley.

 

Artículo 31

ARTICULO 31. - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la ley 18.694 o de la ley 25.212, al fortalecimiento, profesionalización y mejora del servicio a la inspección del trabajo, incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.

 Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración y ejecución de  convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo anterior.

 A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de la afectación dispuesta en este artículo, si se comprobara que los objetivos están prudencialmente alcanzados.

 Invítase a las provincias a dictar normas similares a las  precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.

 

Referencias Normativas: Ley 18.694, LEY 25212

 

TITULO VII

 SIMPLIFICACION REGISTRAL (artículo 32)

 

Artículo 32

ARTICULO 32. - Institúyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Además constituirá y mantendrá actualizado el padrón de empleadores y trabajadores con sus grupos familiares incluidos, y la información sobre el desarrollo de las relaciones laborales.

 Asimismo satisfacerá las necesidades de información de los organismos públicos y privados del sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control.

 El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para poner en funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá observar las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la ley 24.013, en lo que sea pertinente.

 

Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.18 al 19

 

TITULO VIII

 DISPOSICIONES FINALES (artículos 33 al 35)

 

Artículo 33

ARTICULO 33. - En los casos que en razón de un conflicto de trabajo, las partes decidieran la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, éstas deberán garantizar la prestación de servicios mínimos que impidan  su interrupción.

 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos  estará facultado para disponer intimatoriamente la fijación de  servicios mínimos que deben mantenerse en cada establecimiento o  empresa cuando las partes hubiesen agotado la instancia tendiente  al cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior sin  acuerdo en tal sentido.

 A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de la determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los  procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la ley 23.

 551.

 Será de aplicación la ley 14.786 a los fines de encauzar el conflicto y propender a su resolución.

 Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Referencias Normativas: Ley 14.786, Ley 23.551 Art.56

 

Artículo 34

ARTICULO 34. - Deróganse los artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250  (t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la ley 25.013, el inciso e) del artículo 2 del Anexo I de la ley 25.212, las leyes 16.936, 18.608, 18.692, 20.638, los decretos 2184/90, 470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

 

Modifica a: LEY 25212 Art.2

Deroga a: Ley 16.936, Ley 18.608, Ley 18.692, Ley 20.638, LEY N. 25013 Art.12, LEY N. 25013 Art.14 al 16, Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.11, Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.18, Ley 14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.20, Decreto Nacional 470/1993, Decreto Nacional 2.184/1990

 

Artículo 35

ARTICULO 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PASCUAL-ALVAREZ-Aramburu-Pontaquarto

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