LOS SIGUIENTES TRECEC ARTICULOS
• Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
. El derecho de un Estado Parte; o
a. El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
• Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados,
tanto a los adultos como a los niños.
• Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación
secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado
Parte podrá designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis
meses después de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo,
de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán
por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación
de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los
Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados
Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas.
En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados
Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor
número de votos y una mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes
y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la primera elección, el presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la
Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine
el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los
años. La duración de las reuniones del Comité será determinada
y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en
la presente Convención, a reserva de la aprobación
de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido
en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con
cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
• Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que
hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención
y sobre
el progreso
que hayan
realizado en
cuanto al
goce de
esos derechos:
a.
En el
plazo de
dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b.
En lo
sucesivo, cada
cinco años.
2.
Los informes
preparados en
virtud del
presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado
de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la
Convención en el país
de que
se trate.
3.
Los Estados
Partes que
hayan presentado
un informe
inicial completo
al Comité no
necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica
presentada anteriormente.
4.
El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5.
El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social,
informes sobre
sus actividades.
6.
Los Estados
Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países
respectivos.
• Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por
la Convención:
a.
Los organismos
especializados, el
Fondo de
las Naciones
Unidas para
la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho
a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su
mandato.
El
Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre
la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia
de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en
el ámbito
de sus
actividades;
b.
El Comité transmitirá, según estime conveniente, a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que
contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o
en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias
del Comité,
si las
hubiere, acerca
de esas
solicitudes o
indicaciones;
c.
El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida
al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
d.
El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos
44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán
transmitirse a
los Estados
Partes interesados
y notificarse
a la
Asamblea General,
junto con
los comentarios,
si los
hubiere, de
los Estados Partes
• Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
• Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
• Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
• Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigencia el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o adhesión.
• Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes
se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una
conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia,
será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las
Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
• Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.
• Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
• Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General
de las Naciones Unidas.
• Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.