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• Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
. Velarán por que la adopción del niño sólo sea
autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda
la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño en relación
con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se
requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
a. Reconocerán que la adopción en otro país puede ser
considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste
no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva
o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
b. Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país
goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la
adopción en el país de origen;
c. Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar
a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
d. Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
• Artículo 22
0. Los Estados Parte adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados
sean partes.
1. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado
y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener
la información necesaria para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de
la familia, se concederá al niño la misma protección que
a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
• Artículo 23
0. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción
a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias
de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
2. En atención a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo
será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo
y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto
de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
3. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de
la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a esa información
a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
• Artículo 24
0. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de
las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes
se esforzarán por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios.
1. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a. Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b. Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en
el desarrollo de la atención primaria de salud;
c. Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d. Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna,
la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
f. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños.
3. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar
la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
• Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
• Artículo 26
0. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho
de conformidad con su legislación nacional.
1. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas
que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier
otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha
por el niño o en su nombre.
• Artículo 27
0. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
1. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño.
2. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales
y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en
un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
• Artículo 28
0. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán
en particular:
a. Implantar la enseñanza primaria obligatoria
y gratuita para todos;
b. Fomentar el desarrollo, en sus distintas
formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos
los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita
y la concesión de asistencia financiera
en caso de necesidad;
c. Hacer la enseñanza superior accesible
a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos
medios sean
apropiados;
d. Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales y
tengan acceso a ellas;
e. Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción
escolar.
1. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la
dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
2. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir
a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos
de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
• Artículo 29
0. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
a. Desarrollar la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b. Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales
y de los
principios consagrados
en
la Carta
de las Naciones
Unidas;
c. Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d. Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales
y religiosos y personas de origen indígena;
e. Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
1. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados
en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas
que prescriba el Estado.
• Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a
un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena
el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma.
• Artículo 31
0. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural
y en las artes.
1. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del
niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.
• Artículo 32
0. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social.
1. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo
en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales,
los Estados Partes,
en particular:
a. Fijarán una edad o edades mínimas
para trabajar;
b. Dispondrán la reglamentación
apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c. Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar
la aplicación efectiva del presente artículo.
• Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger
a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes,
y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
• Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir:
. La incitación o la coacción para que un niño
se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
a. La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
b. La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
• Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
• Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas
de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
• Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
. Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni
la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
a. Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño
se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
b. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello
se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho
a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
c. Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como
derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción.
• Artículo 38
0. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario
que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes
para el niño.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años
de edad no participen directamente en las hostilidades.
2. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas
a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan
personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más
edad.
3. De conformidad con las obligaciones dimanadas
del derecho internacional humanitario de proteger
a la
población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
• Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de
sí mismo y la dignidad del niño.
• Artículo 40
0. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable
de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento
de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la
que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
1. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes
garantizarán,
en particular:
a. Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño
de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones
que no estaban
prohibidos
por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en
que se cometieron;
b. Que a todo niño del que se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse de
haber infringido
esas leyes
se le garantice,
por lo
menos, lo siguiente:
i. Que se lo presumirá inocente mientr
as no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que
pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales; Que no será obligado a prestar
testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que
se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el
interrog
atorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
iv. Si se considerare que ha in
fringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
v. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vi. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específic
os
para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes,
y en particular:
a. El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b. Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y
las garantías legales.
3. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada,
la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza
y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas
a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.