• Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
• Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
• Artículo 1 3
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a. Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
o
b. Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
• Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres
y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de
sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la
salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
• Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud y la moral públicas
o la protección de los derechos y libertades de los demás.
• Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o ataques.
• Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales
e internacionales, en especial la información y el material que tengan
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a. Alentarán a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del artículo 29;
b. Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales
e internacionales;
c. Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e. Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
13 y 18.
• Artículo 18
0. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
1. A los efe
ctos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el
cuidado de los niños.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan
las condiciones requeridas.
• Artículo 19
0. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma
de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que
lo tenga a su cargo.
1. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
• Artículo 20
0. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
1. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
2. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción
o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.