• Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud
de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
• Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
• Artículo 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante
la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
2. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
• Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta
el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional.
• Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u
otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
• Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño.
• Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento
y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
• Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
• Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de
sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato
o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas
la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación
o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño,
o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se
le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser
que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
• Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para
salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida
por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la presentación de tal
petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho
a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad
con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo
1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del
niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio,
y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas
y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por
la presente Convención.