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Definición de SCI

Una Sociedad de Comercialización Internacional es un instrumento de promoción y apoyo a las exportaciones a través del cual las empresas que tengan por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, reciben beneficios como la exención del IVA y de la Retención en la Fuente.
Aqui puedes encontrar todo sobre las SCI:

Reglamentacion de las SCI
Beneficios de las SCI ¿Como obtener benecios?

Obligaciones que debe cumplir una SCI

Plazos de exportacion que debe cumplir una SCI

REGLAMENTACION DE LAS SCI

LEY 67 DE 1979

"Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República, para fomentar las exportaciones a través de las Sociedades de Comercialización internacional, y se dictan otras disposiciones para el fomento del comercio exterior"

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

ARTICULO PRIMERO:
Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las Sociedades Nacionales o Mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

ARTICULO SEGUNDO:
Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan conforme al Artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán satisfacer las condiciones especificas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno.

Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objetivo de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma.

ARTICULO TERCERO:
Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una Sociedad de Comercialización Internacional para que esta los exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el Gobierno.

ARTICULO CUARTO:
En desarrollo de la presente Ley y con sujeción las normas que reglamenten cada uno de tales incentivos, el gobierno podrá otorgar los siguientes:

  1. Certificado de Abono Tributario CAT tanto para las Sociedades de Comercialización Internacional como para los productores que vendan a éstas sus artículos con indicación del término de su vigencia.
  2. Los beneficios de que tratan los Artículos 10 y 13 de la ley 20 de 1979, en las condiciones allí previstas.
  3. Un régimen aduanero especial.
  4. Sistemas adecuados de importación - exportación
  5. Un régimen de exportaciones en consignación que permita la adquisición de bodegas en el exterior

ARTICULO QUINTO:
La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y por tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el Artículo 3º de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del fisco nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.

ARTICULO SEXTO:
El Artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:

" El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados de los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.

Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1º de enero del año siguiente.

Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.

Los certificados a que se refiere la presente Ley, serán documentos al portador libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.

El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de las mismas se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren entre el Banco de la República los contratos correspondientes. Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha de registro".

PARAGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional para el año 1980, podrá establecer los mismos porcentajes del CAT que rigieran para 1979, en el caso de los sistemas especiales de importación - exportación. Igualmente podrá señalara el porcentaje que se aplicará a las Comercializadoras y al productor.

ARTICULO SEPTIMO:
Derógase el Artículo 171 del Decreto Ley 444 de 1967 y el 9º del Decreto Ley 2366 de 1974.

ARTICULO OCTAVO:
El Artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:

" El fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones Nacionales, previa aprobación del Gobierno mediante Decreto.

Con el objeto de fomentar la exportación de Servicios el Fondo de Promoción de Exportaciones, podrá adquirir o constituir con sus propios recursos los inmuebles que fueren necesarios para tal finalidad.

Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento de las exportaciones.

Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales".

ARTICULO NOVENO:
Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá D. E. a 28 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve ( 1979 ).

DECRETO 1740 agosto 3 de 1994

"Por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización Internacional"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior inscribir las Sociedades de Comercialización Internacional y verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de dicha calidad;

Que es necesario determinar requisitos y procedimientos claros y simplificados relacionados con las Sociedades de Comercialización Internacional,

DECRETA:

ARTICULO 1º - Para el registro de las Sociedades de Comercialización Internacional de que trata el numeral 6o. del artículo 20 del Decreto 2350 de 1991, el Ministerio de Comercio Exterior deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio.
  2. Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos.

PARAGRAFO.

Las Sociedades de Comercialización inscritas ante el Ministerio de Comercio Exterior tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I."

ARTICULO 2º.
Denominase Certificado al Proveedor -CP- el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 3º de este Decreto. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el proveedor.

PARAGRAFO 1º.
Para todos los efectos previstos en este Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:

  1. El momento en que la Sociedad de Comercialización recibe las mercancías y expide el Certificado al proveedor -CP- O
  2. b) Cuando, de común acuerdo con el proveedor, expida un solo Certificado al Proveedor que agrupe las entregas recibidas por la Comercializadora Internacional, durante un período no superior a tres meses.

PARAGRAFO 2º
Para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y 1º. del Decreto 653 de 1990, este Certificado al Proveedor -CP- será documento suficiente para demostrar la no causación de impuesto sobre las ventas ni de la retención en la fuente.

PARAGRAFO 3º
El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del Certificado al Proveedor -CP-.

ARTICULO 3º
Las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición del Certificado al Proveedor.

PARAGRAFO.
En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez.

ARTICULO 4º
Las exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario -CERT- en las mismas condiciones establecidas para los demás exportadores, incentivo que será entregado por el Banco de la República a dichas Sociedades y distribuido por éstas con sus proveedores cuando así lo hayan acordado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del presente artículo.

La distribución del CERT será comunicada por las Sociedades de Comercialización Internacional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a través de una relación anual, a la cual anexarán la certificación que les expida el Banco de la República sobre los CERT entregados durante el año. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- establecerá, mediante resolución, las características y parámetros de la forma como debe ser presentada la información.

En ningún caso podrán las Sociedades de Comercialización Internacional distribuir a cada uno de sus proveedores un monto de CERT que supere el valor total de los Certificados al Proveedor expedidos durante el respectivo año.

ARTICULO 5º
Se entiende que los Certificados de Reembolso Tributario -CERT solicitados por las Sociedades de Comercialización Internacional y distribuidos por ellas a sus proveedores en la forma prevista en el artículo anterior, se consideran entregados directamente por el Banco de la República a dichos proveedores, en los montos anotados en la relación de que trata dicho artículo.

ARTICULO 6º
Las modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a la fecha de expedición de un Certificado al Proveedor no afectarán la exportación de las mercancías relacionadas con ese documento.

PARAGRAFO. - Cuando se trate de bienes sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser exportados, para que el Certificado al Proveedor tenga validez deberá cumplir los requisitos pertinentes.

ARTICULO 7º
Las operaciones que en desarrollo de su objeto social efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional y que no estén reguladas expresamente en este Decreto o normas que lo modifiquen o adicionen, se sujetarán, a las disposiciones generales que rijan dichas operaciones.

ARTICULO 8º
El Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción a que se refiere el artículo 20 numeral 6º del Decreto 2350 de 1991, cuando las autoridades pertinentes determinen violaciones a los regímenes cambiarios, de comercio exterior, aduanero o tributado por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las demás disposiciones legales, o cuando se comprueben inconsistencias entre los datos consignados en las relaciones mencionadas en el artículo 5º de este Decreto y los Certificados al Proveedor que las soporten.

ARTICULO 9º
Para todos los efectos legales, el Certificado al Proveedor sustituye al Certificado de Exportación por mandato y al Certificado de Compra al Productor de que tratan los Decretos 221 de 1991 y 1728 de 1992.

ARTICULO 1O º
El presente Decreto rige a partir del 1º de septiembre de 1994 y deroga los Decretos 221 de 1991, 1728 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Beneficios que ofrece este régimen

Los incentivos o beneficios que reciben las empresas que obtienen el registro como Sociedades de Comercialización son los siguientes:

Exención del IVA sobre las mercancías y servicios intermedios de la producción Artículo 481 del Estatuto Tributario: "Bienes que conservan la calidad de exentos".

Los bienes corporales muebles que se venden en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Concordancias: Ley 49 de 1990 Artículo 27

No están sujetas a la Retención en la Fuente

Artículo 369 del Estatuto Tributario: "Cuando no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente:"

Concordancias: DR. 653/90. Artículo 1º. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente."

Derecho al Certificado de Reembolso Tributario - Cert

Decreto 1740/94. Artículo 4º. "Las exportaciones realizadas por las sociedades de comercialización internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario CERT- en las mismas condiciones establecidas para los demás exportadores"

Las Sociedades de Comercialización Internacional y sus Proveedores pueden ser usuarios de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación Plan Vallejo.

Las Sociedades de Comercialización Internacional y sus proveedores están beneficiados por el crédito de Bancoldex.

De igual forma estas empresas obtienen apoyo de Proexport a través de programas especiales en materia de promoción y mercadeo.

¿Cómo obtener los beneficios ofrecidos por el régimen?

Constituirse como Sociedad de Comercialización Internacional "C.I." mediante escritura pública, en alguna de las formas jurídicas establecidas en el Código de Comercio ( Anónima, Limitada, etc).

La constitución deberá hacerse siempre teniendo en cuenta los requisitos de que trata el artículo 1º del Decreto 1740 de 1994, a saber:

  1. Razón Social
    Es obligación incluir dentro de la razón social la expresión " Sociedad de Comercialización Internacional" o en su defecto la sigla "C.I.".

  2. Objeto Social
    Estipular en su objeto social, "Tendrá por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos".

  3. Obtener el NIT ante la Dirección de Impuestos

  4. Registrar la Sociedad ante la Cámara de Comercio

  5. Registrarse como Sociedad de Comercialización Internacional "C.I" ante el Ministerio de Comercio Exterior
    Para obtener el registro, usted debe :
    • Solicitar a la Dirección para el Desarrollo del Intercambio del Ministerio de Comercio Exterior el Formulario de Solicitud de Inscripción como Comercializadora Internacional.
    • Diligenciar y presentar ante la misma Dirección del Ministerio de Comercio Exterior el formulario anexando el original del Registro de Cámara y Comercio, Registro Nacional de Exportadores y la fotocopia del NIT

      Nota: ninguna solicitud será atendida sino incluye los anexos aca anotados. En tres días hábiles la respuesta a su solicitud le será comunicada por correo. Si para ese momento no ha recibido respuesta comuniquese con el ministerio de comercio exterior al: 2869111 ext.356

Obligaciones que debe cumplir una C.I

Expedir a sus proveedores el C.P. - Certificado al Proveedor, cuando adquieran de ellos las mercancías para exportar.

El proveedor de una Sociedad de Comercialización Internacional efectúa la exportación desde:

  1. El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor - C.P.
    Cuando, de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al Proveedor que agrupe las entregas recibidas por la Comercializadora Internacional, durante un periodo no superior a tres meses.

  2. Para los efectos de las exenciones este Certificado al Proveedor será documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de la retención en la fuente.

Exportar las mercancías por las que hayan emitido el Certificado al Proveedor dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. Cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de Certificado al Proveedor.

Plazos o compromisos de exportación para una SCI

Compromisos de exportación no existen, sin embargo las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del C.P. Cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, este deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición del Certificado al Proveedor.


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