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Clasificaciones doctrinarias de los contratos

I. Contratos preparatorios o preliminares y definitivos: el contrato preliminar es el que tiene por objeto la celebración en el futuro de otro contrato: el definitivo.

II. Contratos de libre discusión y de adhesión: en el contrato de libre discusión, las partes, de común acuerdo, establecen libremente las estipulaciones del convenio: hay ofertas y contraofertas, conversaciones y finalmente el contrato es una forma de transacción de los intereses de las partes; por el contrario, el contrato de adhesión se caracteriza porque la oferta la hace una de las partes conteniendo todas las estipulaciones del mismo, sobre las cuales no acepta discusión ni regateo alguno. La contraparte o acepta el contrato tal como se le ofrece o se abstiene de contratar.


i. El contrato dirigido: el Estado interviene en los contratos en que existe desigualdad económica de las partes, fijando todas o algunas estipulaciones de los mismos.


ii. El contrato forzoso: en el contrato de adhesión, cuando al menos teóricamente a la contraparte le queda la posibilidad de la abstención; en el contrato forzoso las partes están obligadas a ligarse jurídicamente entre sí por disposición de la autoridad, aun cuando pueden libremente acordar algunas o todas las condiciones de la convención.


III. Contratos individuales y colectivos: el contrato individual no es sólo la regla general, es aquél en que todos los que obligan han concurrido a otorgar su consentimiento y el contrato, en consecuencia, afecta únicamente a quienes han intervenido en su celebración. En cambio, el contrato colectivo obliga, a las personas que no han concurrido con su consentimiento al perfeccionamiento del convenio. Es un producto de la evolución social y económica del Derecho.


IV. Contratos de ejecución instantánea y sucesiva: Esta clasificación atiende a la forma en que se cumplen las obligaciones emanadas del contrato. Éstas pueden ser:

A) De ejecución única e instantánea: Estas obligaciones se ejecutan de una sola vez, extinguiéndose ellas y el contrato mismo. Por ejemplo, en la compraventa, la obligación del vendedor se cumple entregando la cosa, con lo cual se extingue, y la del comprador, pagando el precio, con lo cual queda extinguida igualmente.

B) De ejecución única pero postergada o fraccionada: Mantiene su diferencia con el caso anterior, en que alguna o todas las obligaciones se cumplen en épocas prefijadas o por parcialidades, como ocurre comúnmente en la propia compraventa, con la de pagar el precio.

C) De ejecución sucesiva o de trato sucesivo: Las obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente mientras dure la vigencia de ellos, de manera que cumplida una de las obligaciones, nace otra de la misma naturaleza y extinguida ésta, la próxima, y así sucesivamente. El ejemplo más típico es el de arrendamiento, en que el arrendador está cumpliendo constantemente su obligación de proporcionar al arrendatario el goce tranquilo y pacífico de la cosa arrendada y éste de pagarle periódicamente la renta estipulada hasta la extinción del arriendo.


V. Contratos nominados e innominados: actualmente, la clasificación es diferente a la que hacían los romanos debido a que en el derecho romano, los contratos nominados otorgaban acción y los innominados eran los pactos carentes de ella. Hoy día, para determinar si un contrato es nominado o no, es únicamente si se encuentra reglamentado por el legislador o no. Los contratos innominados tienen naturalmente un nombre, pero no están reglamentados por el legislador y son incontables, ya que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden unirse entre sì con todos aquellos vínculos jurídicos que sean capaces de imaginar, mientras no vayan contra la ley, el orden publico o las buenas costumbres. Ejemplos de contratos innominados: el de talaje, edición, representación teatral, etc. El contrato nominado, para poder interpretarlo se deberá clasificar, es decir, determinar de qué contrato se trata.


VI. Otras categorías de contratos

1º Contratos traslaticios de dominio y derechos reales: son los que en nuestra legislación, dada la distinción entre título y modo de adquirir el dominio, constituyen títulos traslaticios de dominio y demás derecho reales, como la compraventa, permuta, aporte en dominio a una sociedad, etc. Requieren también de facultad de disposición: la capacidad de ejercicio, el otorgamiento del contrato traslaticio por el titular del derecho o su representante legal o contractual y que la disposición no se encuentre prohibida o suspendida.

2º El contrato a favor de tercero y la promesa de hecho ajeno.

3º El auto contrato o acto jurídico consigo mismo: se presenta cuando una persona interviene en un negocio jurídico invistiendo dos o más calidades jurídicas diversas.

*** El contratante actúa por sí mismo y a la vez como representante legal o convencional de dos o más personas naturales o jurídicas. *** El contratante concurre en el mismo acto como representante legal o convencional de dos o más personas naturales o jurídicas.

4º El contrato por persona a nombrar: en este contrato una de las partes se reserva la facultad de designar más adelante el nombre de la persona o personas quienes contrata, a la o las cuales corresponderán los derechos y obligaciones emanados de él. El contrato por persona a nombrar puede ser más amplio, ya que no supone necesariamente ni un mandato ni una agencia oficiosa; por ejemplo, cuando una persona desea efectuar un negocio, para el cual no cuenta con capital suficiente y necesita interesar a otros sujetos que lo ayuden; pueden contar con esta figura.


ACAPITE Nº 3 Contratos de procedencia extranjera, especialmente anglosajona y de difusión reciente: La globalización está dando origen a nuevas figuras contractuales o la difusión de otras. Pero las soluciones jurídicas al respecto se pueden establecer igualmente en nuestro derecho conforme a los principios generales de las obligaciones y convenciones y los particulares de los contratos, a los cuales, se asimilan o combinan dos o más de ellos.
*** Acápite Nº 3.1 La difusión del contrato de opción: la opción no es un contrato de origen anglosajón, pero sí con mucha aplicación en Estados Unidos y en otros países.
*** Acápite Nº 3.2 El joint venture: se trata de una asociación con fines empresariales, en donde las partes se comprometen a una cierta colaboración que puede concretarse a través de numerosos contratos para llevar a cabo los fines que se proponen. Un joint venture es una asociación de personas fìsicas o jurìdicas que acuerdan participar en un proyecto comùn, generalmente para una utilidad comùn, combinando sus respectivos recursos, sin formar ni crear una corporación o el status de una partnership en sentido legal.  Acápite Nº 3.3 El contrato de Leasing: es uno de los que ha adquirido mayor difusión entre nosotros, porque ha habido interès de la autoridad para su fomento, tanto del punto de vista tributario como de las instituciones de fomento y control. El leasing se define como un contrato en virtud del cual una de las partes, denominada “empresa de leasing”, adquiere a solicitud de la otra, denominada “arrendatario”, bienes de capital para el uso de este ùltimo, a cambio de pagos que recibirà, por un plazo determinado, pudiendo el arrendatario ejercer al fin del perìodo una opciòn de compra.  Acápite Nº 3.4 El contrato de factoring: el factoring se puede definir muy simplemente como una operación de descuento de una factura. Se discute su naturaleza jurìdica, por lo cual la soluciòn a problemas que presente, debe enfrentarse en la misma forma señalada para el leasing, es decir, con las normas de la factura y de la cesiòn de crèditos nominativos.  Acápite Nº 3.5 Los contratos de tecnología: se pueden mencionar contratos como franchising, know how y engineering.  Acápite Nº 3.6 La tarjeta de crèdito: màs que un contrato es un cambio econòmico que ha revolucionado desde el siglo XX. Fundamentalmente, la persona compra un bien o paga un servicio mediante la tarjeta y a quien provee el bien o servicio le responde el emisor de la tarjeta, el cual a su turno se recupera periódicamente del beneficiario de la tarjeta, ya sea mediante pago o crèdito. Sección Tercera Interpretación del Contrato Concepto y reglamentación Es una materia de enorme importancia pràctica, como lo confirma la nutrida jurisprudencia existente al respecto, porque puede ocurrir que las clàusulas del contrato se redacten en forma ambigua o poco clara, o no contemplen determinadas situaciones que se presenten. Esto se divide en tres aspectos fundamentales: a) los sistemas de interpretación en las legislaciones, b) operaciones que comprende la interpretación y c) la interpretación del contrato y el recurso de casaciòn en el fondo. I. Sistema de interpretación den las legislaciones: existen fundamentalmente dos sistemas diversos, diferencia que a su vez es consecuencia de distintas concepciones respecto a la voluntad en los actos jurídicos. Estas doctrinas, repercuten necesariamente en la interpretación del contrato, porque si la que prima es la voluntad real, ella es la que debe buscarse en èl. Por el contrario, en el sistema de la voluntad declarada hay que estarse a la letra misma de la convenciòn. II. Operaciones que comprende la interpretación del contrato: como primer paso, se debe conocer la intenciòn de las partes, y luego se debe calificar el contrato, determinar su naturaleza para saber las normas legales que le son aplicables.  Calificación del contrato: calificar un contrato es determinar su naturaleza jurìdica, esto es, decidir si es compraventa, permuta, innominado, etc.  Complementaciòn del contrato: calificado el contrato, determinadas las normas legales que le son aplicable, segùn lo expresado. El contrato comprende todo aquello que por su naturaleza le pertenece o que le corresponde de acuerdo con la costumbre.  Interpretación del contrato y casaciòn en el fondo: un gran problema es determinar si corresponde a los jueces del fondo soberanamente interpretar el contrato, o si lo resuelto por ellos es susceptible de ser revisado por el màs alto tribunal conociendo de un recurso de casaciòn en el fondo. Para esto existen reglas muy importantes a seguir. 1º interpretar el contrato es cuestión de hecho, y escapa al control del tribunal supremo. De acuerdo con dos sentencias del màs alto tribunal, puede sintetizarse su criterio diciendo que la casaciòn procederà siempre que se altere o modifique la naturaleza jurìdica del contrato, o se le haga producir otros efectos que los asignados por ley y cuando se quebranten las leys que reglan la interpretación.  Las restantes reglas de interpretación: estas reglas tienen una forma de agrupación, entre las cuales se pueden destacar las siguientes: i. Extensión del contrato ii. Interpretación con los elementos del contrato iii. Interpretación con elementos ajenos al contrato mismo iv. Clàusulas ambiguas Secciòn Cuarta Enunciaciòn de los efectos del contrato Efectos del contrato y de la obligación (concepto) Los efectos del contrato son el conjunto de derechos y obligaciones que de él emanan; los efectos de la obligación son el conjunto de derechos que goza para obtener su cumplimiento. Enunciación de los efectos del contrato Los contratos obligan no sólo a lo que ellos expresan, sino alas cosas que le pertenecen por su naturaleza, la ley o la costumbre, y todo ello como derivado del principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. El contrato tiene tanta fuerza obligatoria como la ley, y en consecuencia debe cumplirse tal como ella debe acatarse. Secciòn Quinta Autonomìa de la Voluntad Autonomìa de la voluntad y libre contratación Estas expresiones suelen usarse indistintamente, aunque la última da la impresión de restringir el principio a los contratos, en circunstancias que rige en todo el derecho patrimonial, y las partes de común acuerdo, podrán regular a su arbitrio y al margen de las normas legales la responsabilidad proveniente de un hecho ilícito, e incluso pueden disponer de ciertas normas del proceso. Origen y desarrollo En Roma no alcanzó un desarrollo tan marcado como en el siglo XIX, este principio que se comentó presidió en gran medida el derecho patrimonial romano, trabado por el formalismo y la carencia de acción de ciertos pactos, barreras que al ser derribadas por los canonistas. La voluntad humana es la fuente de todo el derecho, ya sea directamente a través del contrato, ya sea indirectamente por intermedio de la ley, expresión de la voluntad general. Si la voluntad es la generadora de todo derecho, debe permitírsele libremente su creación. La autonomía de la voluntad en nuestra legislación Varias disposiciones constituyen una aplicación directa de èl, pero, aun más allá de los preceptos, todo el sistema de ambas legislaciones se inspira en la libertad de los individuos para regular sus propias relaciones jurídicas sin la intervención del legislador. Alcance de la autonomìa de la voluntad La autonomìa de la voluntad se puede definir como:“los individuos son libres para regular sus relaciones jurìdicas sin la intervención del legislador, sin otra limitaciòn que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden pùblico y las buenas costumbres.” Esta autonomía invade también, la porción patrimonial del derecho de la familia, quedando al margen lo no pecuniario que, en general se gobierna por leyes imperativas e inderogables por las partes. Aun en el derecho procesal, aunque en forma muy imprecisa, se aceptò la libertad de las partes para regular sus proceso. Se pueden desglosar en varios postulados, como por ejemplo: i. Las partes pueden crear libremente todas las relaciones juridicas. ii. Nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad. iii. La voluntad de las partes es lo que determina el contenido del contrato. iv. Lo convenido por las partes es intangible, y en principio no puede ser alterado por vía legal ni judicial. Declinación de la autonomía de la voluntad Se rechazó el postulado de que la voluntad fuere la fuente generadora de todo el derecho, sino más bien el instrumento con que los individuos actúan en la vida jurídica. Mientras tanto en el resto de los países existía un cierto equilibrio entre las dos posiciones antes señaladas; en general, se reconocía la validez del principio de la autonomía de la voluntad con limitaciones de orden general y exceptuando una seria de contratos en que militan factores sociales, económicos, familiares, entre otros, para su restricción. Ejemplos de estas limitaciones son: a) En muchos contratos como el contrato de trabajo, arrendamiento, se establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por las leyes. b) Se reconoce la posibilidad de que una persona resulte obligada contractualmente, a pesar de su voluntad y obligada a contratar en contra de ella, como ocurre en los contratos colectivos y forzosos. c) El principio de la autonomía de la voluntad requiere para su plenitud la vigencia de otro principio, que es de libre circulación. Secciòn Sexta La fuerza obligatoria del contrato Al señalar el concepto de obligación, se destaca la fuerza obligatoria del vínculo, que por se jurídico se encuentra amparado por la autoridad, que protege al acreedor si exige el cumplimiento. I. Modificación y disolución unilateral del contrato: la seguridad en la contratación ha tenido siempre limitaciones, pues si bien el principio general es que toda modificación y disolución voluntaria del contrato deben contar con el asentimiento unánime de quienes en él intervinieron. II. Modificaciones legales: en principio la ley modificatoria del régimen contractual no afecta a las convenciones celebradas con anterioridad. En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración con dos excepciones: la primera referente al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos, excepción plenamente justificada porque las leyes procesales rigen in actum, y las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos, pues el incumplimiento será castigado con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. III. Modificación judicial: si el contrato se encuentra en cierto sentido protegido frente al propio legislador, con mayor razón se rechaza que el juez puede entrar a revisarlo por otras causales que las previstas por la legislación al tiempo de su celebración. En contra de la intervención judicial se hacen militar todas las razones que, según se ha visto, defienden la seguridad contractual como esencial para el buen desenvolvimiento de los negocios jurídicos. Acápite Nº 4 La buena fe en el cumplimiento del contrato, la teoría del acto propio: la ejecución de los contratos de buena fe es uno de los mecanismos que utiliza el derecho moderno para moralizar las reacciones jurídicas. Un aspecto del comportamiento jurídico de la buena fe que abarca todo el derecho, pero que tiene mucha importancia en el cumplimiento y ejecución de los contratos, corresponde a un principio que viene del derecho romano y se le conoce como “teoría del acto propio”. La doctrina de los actos propios es un principio general de derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Sección Séptima Efectos relativos y oponibilidad del contrato Hablar de los efectos relativos del contrato, es tanto como decir el contrato y los terceros, entendiendo por tales a quienes no han intervenido en su celebración. Para su mejor compresión se ha divido en párrafos, en donde se analizarán las instituciones y un quinto párrafo será dedicado a la oponibilidad del mismo. Párrafo 1º El efecto relativo del contrato El efecto relativo del contrato consiste, pues, en que él afecta únicamente a las partes contratantes y no a aquellos que no han intervenido en su celebración. Los efectos del contrato, los derechos y obligaciones emanados de él sólo pertenecen a las partes; únicamente ellas adquieren la calidad de acreedor y deudor, y en consecuencia pueden exigir el cumplimiento y están obligadas a él, respectivamente. El contrato crea un status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, con un desplazamiento de bienes patrimoniales a otro. El contrato, como todas las demás obligaciones y créditos, no vincula sino a las partes, ya que generalmente los terceros ni pueden exigir el cumplimiento ni están obligados a hacerlo. Si en cuanto al otorgamiento de los derecho y obligaciones que genera el contrato, sólo afecta, por regla general, a las partes y no a los terceros, interesa precisar quiénes invisten en él una y otra categoría. Son partes en un contrato quienes han concurrido a su celebración, personalmente o por intermedio de un representante legal o convencional. Estos terceros reciben el nombre de relativos, por oposición a los absolutos, a quienes en nada afecta el contrato ni sus estipulaciones. I. Sucesores o causahabientes a título universal: el contrato afecta en todos los sentidos a los herederos del causante, quienes, en nuestro derecho, son sus únicos sucesores o causahabientes a título universal. II. Sucesores o causahabientes a título singular: son sucesores de una persona, aquellos que han adquirido de ésta un bien o una relación jurídica determinados, como por ejemplo, el legatario que sucede al causante en el bien legado.  Contratos que por disposición de ley afectan al sucesor a título singular: arrendamientos, seguros.  Traspaso de universalidades: reconoce únicamente esta universalidad jurídica, intransferible por acto entre vivos y que sólo puede ser adquirida a título universal por herencia. III. El contrato colectivo: es una marcada excepción al efecto relativo del contrato, debido a que otorga derechos y establece obligaciones para quienes no concurrieron con su voluntad. IV. Los acreedores de las partes: los acreedores de los contratantes se ven indudablemente afectados por las convenciones efectuadas por ellos: los acreedores del deudor, porque deberán soportar la concurrencia del nuevo acreedor en los bienes del obligado, en virtud del derecho de garantía general que todos ellos tienen. V. Terceros a cuyo favor se establece un derecho en un contrato: se analiza en el siguiente párrafo. VI. Terceros por cuya cuenta se promete una obligación: se refiere a la promesa del derecho ajeno. VII. Terceros sobre cuyo patrimonio se ha celebrado un contrato: un tercero puede estar involucrado en un contrato si las partes han convenido respecto de un bien de su dominio. VIII. Terceros perjudicados por el contrato celebrado: muchos casos en que el contrato perjudicará a terceros; pero, ello no empecé a la legitimidad de tales actos mientras no medie fraude. Párrafo 2º La estipulación a favor de otro La estipulación a favor de otro, consiste en que un contrato celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. El contrato interesa a tres categorías de personas diferentes: 1º el estipulante, que es quien contrata a favor del tercero 2º el promitente, quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste. 3º el beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor. Clases de contrato: El contrato de seguro, por ejemplo, el marido contrata una póliza de seguro de vida a favor de su cónyuge (contrato celebrado por esposo y la compañía, y el beneficiario es la esposa); donación de carga, una persona dona a otra una suma de dinero, y le impone la obligación de comprarle un vehículo a un tercero (contrato efectuado por donante y donatario, y él da el beneficio a otra); contrato de transporte, el contrato es ejecutado entre una persona con la empresa de transporte, y el beneficiario es la persona que recibe la encomienda. I. Requisitos del estipulante, promitente y del acto: no exige ninguna disposición ni puede formularse regla general alguna para precisar los requisitos de la estipulación a favor de otro en cuanto al contrato y las partes que lo celebran, ya que ellos dependerán de la convención de que se trate. II. Requisitos del beneficiario: el beneficiario está en una situación muy especial, porque es totalmente extraño al contrato; en su celebración no interviene su voluntad para nada. La persona debe tener dos requisitos muy importantes: debe tener capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor y debe ser persona determinada o determinable. Efectos de la estipulación a favor de otro, para establecer los efectos que produce la estipulación a favor de tercero, es preciso distinguir tres situaciones. a) Efectos entre los contratantes: los efectos que la estipulación produce entre estipulante y prominente los podemos a su vez desglosar en tres fundamentales:  Sólo el beneficiario puede exigir lo estipulado, el contrato celebrado producirá sus efectos normales entre las partes, y así, el estipulante de un seguro deberá pagar las primas.  La estipulación a favor de otro y la cláusula penal, existe una forma indirecta con que el estipulante puede comprometer al prominente a que cumpla su obligación.  Revocación de la estipulación, mientras no intervenga la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron en él. La revocación debe ser unánime de los contratantes, y no unilateral por alguno de ellos. b) efectos de la estipulación entre promitente y beneficiario: estos efectos se producen en virtud de la aceptación del beneficiario, pero debe tenerse presente lo ya dicho, no es esta aceptación la que hace nacer su derecho, no es ella la que le otorga la calidad de acreedor. El derecho del beneficiario existe desde la celebración del contrato y la aceptación no tiene otro objeto que poner término a la facultad estipulante y promitente de dejar sin efecto la estipulación en la forma vista. c) Efecto entre estipulante y tercero beneficiario: en principio no se produce relación jurídica alguna entre estipulante y tercer beneficiario, puesto que el derecho nace directamente para éste; el derecho no existe en momento alguno en el patrimonio del estipulante y, en consecuencia, no está sujeto a la garantía general de sus acreedores, sin perjuicio del derecho de éstos a impugnar la estipulación en caso de fraude, por la vía de la acción pauliana. Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro: se han enumerado numerosas teorías, pero ninguna de éstas resulta muy satisfactoria. 1º Teoría de la oferta: se decía que en virtud del contrato los efectos de éste se radicarían en la forma normal en el patrimonio del estipulante, quien luego efectuaría una oferta de su derecho al tercero beneficiario: la aceptación de éste daría lugar a la formación de una segunda convención. Esta doctrina fue abandonada porque no corresponde a la naturaleza de la institución y es sumamente peligrosa para el tercer beneficiario. 2º Teoría de la gestión de negocios: ha tenido su principal propugnador en el tratadista francés Planiol. Para éste, el estipulante no sería sino un agente oficioso, un gestor de negocios ajenos que actúa sin mandato; la aceptación del tercero equivale a la ratificación en la gestión de negocios ajenos. La verdad es que ambas instituciones son muy semejantes, pero existen diferencias entre ellas, puesto que siempre la gestión lleva implícita la idea de representación, de actuación por cuenta de un tercero y si éste ratifica lo obrado por el gestor oficioso, ha habido lisa y llanamente un mandato: la estipulación a favor de otro es ajena a toda idea de representación. 3º Teoría de la declaración unilateral de voluntad: se da por entendido que el promitente se obliga para con el tercero beneficiario por su propia voluntad, por una declaración unilateral de ella. Pero esto no es efectivo, por cuanto se ha obligado por un contrato con el estipulante. 4º Teoría de la creación directa a favor del beneficiario: el derecho nacido de la estipulación se radica directamente en el patrimonio del beneficiario, y de ahí que e la llame de creación directa del derecho a favor de éste. Ha tenido el mérito de remarcar este efecto tan particular de la institución, pedro no lo explica, y por ello algunas opiniones la complementa con la anterior; sin embargo, se olvida la intervención determinante del estipulante y que éste, con acuerdo del promitente puede revocar el contrato. La conclusión es que no hay explicación totalmente satisfactoria de la institución y ello es natural, porque la estipulación en beneficio de otro es una excepción a las reglas generales, a los efectos relativos del contrato y será difícil encuadrarla plenamente en otra institución. Párrafo 3º La promesa de hecho ajeno De esta disposición se desprende claramente que la promesa del hecho ajeno no altera en absoluto las reglas generales de los contratos; no es una excepción al efecto relativo de éstos, como ocurre con la estipulación a favor de otro, porque en ésta el tercero beneficiario ajeno al contrato adquiere un derecho. En la promesa del hecho ajeno, en cambio, el tercero no contrae obligación alguna, y así lo destaca el precepto trascrito. Por la promesa de hecho ajeno sólo contrae obligación el que se comprometió a que el tercero haría, no haría o daría una cosa, y su obligación es de hacer: que el tercero ratifique, esto es, consienta en la obligación que se ha prometido por él. La promesa de hecho ajeno es de aplicación general; no hay limitaciones al respecto, pero puede tener interés especial en múltiples situaciones, de las cuales se citarán algunas por vía ejemplar y a fin de redondear el concepto de la institución. La promesa de hecho ajeno se asemeja a otras instituciones, y al igual que en la estipulación a favor de otro será difícil en determinadas circunstancias distintas.  Gestión de negocios: en este caso se está actuando por un tercero, y en verdad pereciere que la promesa del hecho de otro no fuere sino una forma particular de la agencia oficiosa, pero ajena a toda idea de representación.  La fianza: promesa de hecho ajeno y fianza se aproximan porque en el fondo lo que está haciendo el promitente es garantizar con su propia responsabilidad la ratificación del tercero; por ello los franceses la llaman cláusula porte forte. Pero existe una diferencia entre ellas que es fundamental: en la fianza se garantiza justamente el cumplimiento de una obligación ya existente.  Promesa de contrato: la promesa de hecho ajeno y el contrato de promesa, ambas clases de contratos imponen una obligación de hacer, pero en el contrato de promesa es otorgar el contrato prometido, y en la promesa del hecho ajeno, el deudor se compromete a obtener que un tercero dé una cosa, ejecute algo o se abstenga de hacerlo. La diferencia resulta de capital importancia, porque en el contrato de promesa si yo no cumplo se me puede exigir incluso forzadamente el otorgamiento de la venta definitiva, mientras que en el otro caso si el tercero no ratifica, mi co-contratante no le puede exigir nada, sino únicamente tiene acción en mi contra por mi incumplimiento de no obtener su ratificación, y estaré obligado a indemnizarle los perjuicios. Párrafo 4º La simulación de contrato y las contraescrituras Tanto la simulación como las contraescrituras pertenecen a la teoría general del acto jurídico, sin embargo, de lo cual no podemos dejar de referirnos a ellas en esta parte por la importancia que adquieren en materia de contratos y sus efectos. La simulación forma parte de un tema más amplio: la divergencia entre la voluntad real de las partes y la declarada por ellas. Ésta se caracteriza porque las partes, de común acuerdo, crean una situación jurídica aparente que difiere de la real; en ella existen dos acuerdos de voluntad: uno, el real, y el otro que está destinado a crear una situación aparente, ficticia y destinta de la verdadera que permanece secreta entre las partes. El acuerdo de simulación alterará uno a u otro aspecto del acuerdo real, y puede tener múltiples finalidades, y de ahí una primera clasificación de ella que es lícita e ilícita.  Simulación lícita no tiene por objeto perjudicar a terceros, no tiene un fin fraudulento, sino por múltiples razones dejar oculta alguna parte de la declaración real de voluntad.  Simulación ilícita, tiene por objeto engañar a terceros o el fraude a la ley. Desde otro punto de vista, la simulación se clasifica en absoluta, relativa y por interposición de personas. En la primera, las partes celebran un acto totalmente ficticio que sólo existe aparentemente; en la relativa, el acto que aparece al exterior existe, pero hay un acuerdo entre las partes que lo modifica y que queda oculto, como si se le da la apariencia de una compraventa a una donación; cuando hay existe una interposición de personas, el contrato se celebra aparentemente con una persona para que ésta a su vez lo traspase a otra. ***** En la absoluta hay dos acuerdos, uno el aparente y el otro que elimina totalmente a éste, en la relativa el acto oculto modifica el aparente. La expresión contraescrituras tiene dos significaciones diversas. En un sentido se habla de contraescrituras para designar a los instrumentos otorgados por las partes para modificar o dejar sin efecto las estipulaciones de otra escritura. Por consiguiente, la contraescritura, puede importar o no simulación: la implicará si el acto modificatorio alterando sustancialmente lo estipulado está destinado a permanecer secreto. Pero en otras definiciones, sólo hay contraescritura cuando el documento da constancia de un acto simulado; en consecuencia, si no existe simulación, hay una modificación o revocación del lo pactado, pero no contraescritura. En cuanto a los terceros, es preciso subdistinguir: la contraescritura privada de una escritura pública no los afecta en caso alguno. ¿Qué efectos produce la contraescritura respecto de terceros? La regla general es que los contratos no afectan a terceros sino en los caso de excepción. En consecuencia, lo que ocurre realmente respecto a terceros es que la contraescritura pública que cumple los requisitos señalados les es oponible, no la pueden desconocer y si no los llena, les es inoponible. La inoponibilidad en las contraescrituras y en la simulación está establecida en beneficio de los terceros, de acuerdo con todo lo expuesto, los contradocumentos, con la sola excepción de los públicos que cumplen los requisitos, y los actos simulados no son oponibles a terceros, no producen efectos, no pueden invocarse en contra de ellos. Pero toda inoponibilidad, éste es un derecho de los terceros, no los obliga, de manera que perfectamente podrían renunciarlo y asilarse. Los terceros no pueden ser privados de su derecho y, en consecuencia, en caso de conflicto entre terceros, algunos de los cuales quieran ampararse en el acto aparente o en la escritura y otros que pretendan invocar el acto simulado o el contradocumento, deben ser preferidos los primeros. Para invocar la acción de simulación, se ha exigido que quien la ejerza tenga interés en ella y se ha declarado que lo tiene aquel titular de un derecho subjetivo amenazado por la simulación de un daño cierto. Se pueden dar algunas excepciones que la simulación y las contraescrituras introducen a los efectos normales del contrato, y de aquí parten dos órdenes de alteraciones a las reglas generales de los efectos del contrato:  Entre las partes, porque el acto aparente puede ser privado de fuerza entre ellas.  En cuanto a los terceros, porque por la regla general el acto simulado y la contraescritura les son inoponibles. Parientes cercanos a la simulación, aunque no la implican necesariamente y suelen ser difíciles de distinguir de ella y entre sí, son denominados contratos fiduciarios e indirectos. En el contrato fiduciario e indirecto existe también una confianza, pero en otro sentido; se utiliza una determinada figura jurídica para obtener otros efectos que los propios de ella, quedando a la sola fe del otro contratante reducirla posteriormente a los realmente buscados por las partes. Pueden estas figuras llevar envuelta simulación y fraude a terceros o a la ley, y en tales casos quedan expuestas a la sanción propia de estos casos. Párrafo 5º Oponibilidad e inoponibilidad del contrato Párrafo 6º Conclusión Se puede resumir que el contrato crea un vínculo obligatorio entre las partes; por consiguiente, este vínculo les otorga la calidad de acreedor y deudor la uno de la otra, y en tal sentido sólo afecta a las partes, que comprenden al representado y al causahabiente a título universal. También altera los efectos normales del contrato, la simulación, debido a que las partes resultan obligadas por el acto real y no por el aparente; otro factor, es el de la promesa de hecho ajeno que no altera los efectos normales del contrato, ya que el tercero sólo se obliga por su ratificación. Por último, el vínculo jurídico que une las partes es oponible a terceros, quienes no pueden desconocer a las partes sus respectivas calidades de acreedor y deudor sino en los casos de inoponibilidad. Sección Octava Terminación del Contrato El contrato puede terminar de dos maneras: por su extinción natural, pues ya se han cumplido todas las obligaciones y ya no da lugar a otra entre sus partes, y por la llamada disolución, en que el contrato deja de producir sus efectos normales sin que hayan tenido lugar todos ellos. Cuando se habla de disolución, se está refiriendo justamente a los casos en que las obligaciones se extinguen por modos que no equivalen al pago; es decir, ya no se cumplen íntegramente las obligaciones contraídas, o dejan de generarse para el futuro nuevos efectos. Desde otro punto de vista, se distinguen las causales de disolución que operan siempre hacia el futuro, dejando a firme los efectos ya producidos y las que operan aun para el pasado, con efecto retroactivo y en que, los efectos ya producidos también desaparecen, dando lugar a las restituciones correspondientes. Para esto existen algunas causales de disolución: I. El acuerdo de las partes: dos principios, el de la autonomía de la voluntad y que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, confluyen para justificar que la voluntad común que generó el contrato pueda disolverlo. Pero al respecto, forzoso es efectuar un distingo, según si las partes acuerdan dejar sin efecto el contrato antes de haber cumplido las obligaciones emanadas de él, o después de cumplidas. El mutuo acuerdo opera siempre hacia el futuro y no puede perjudicar a los terceros ajenos a él. II. Voluntad unilateral de una de las partes: los contratos sólo pueden dejarse sin efecto por el mutuo acuerdo de las partes, pero por excepción hay algunos que pierden eficacia ante la voluntad unilateral de alguna de ellas. La revocación unilateral del contrato puede ser establecida en el mismo, como un derecho para una de las partes para desligarse del vínculo, cumplido algún evento determinado, o por su sola voluntad, o previo pago de una indemnización prefijad, etc. III. Resolución y terminación: la principal es la condición resolutoria tácita que tiene lugar cuando una de las partes deja de cumplir una obligación en un contrato bilateral. IV. Imposibilidad en la ejecución y teoría del riesgo: se diferencia por tanto de la resolución y terminación en que en éstas hay incumplimiento culpable o doloso, mientras que fortuito en aquélla. Si por la aplicación de la teoría del riesgo en el contrato bilateral, la obligación de la contraparte tampoco se cumple, el contrato queda extinguido pero sin efecto retroactivo. V. Muerte de alguna de las partes: la muerte de alguno de los contratantes no es un modo normal de extinguir los contratos, pues la regla general es que sus efectos pasen a sus herederos. No se traspasan a ellos los derechos y obligaciones personalísimos. VI. El término extintivo: el contrato se va a extinguir para el futuro cuando ha sido celebrado sujeto a un término extintivo, esto es, a un plazo cuyo cumplimiento pondrá fin al contrato. VII. Nulidad y rescisión: si el contrato adolece de un vicio de nulidad absoluta o relativa, y ellas son declaradas judicialmente, el contrato se extingue con pleno efecto retroactivo y afectando a terceros.