|
Perspectiva Minera |
|
La guía ambiental contribuirá a una completa información de los distintos reglamentos y normas ambientales aplicables en las operaciones minero-metalúrgicas |
||
|
Guía de Viceministerio orienta en normativas minero – ambientales |
||
La
minería es aún el sector económico más importante en Bolivia, no
obstante la caída de los precios de minerales y metales,
principalmente del estaño, en octubre de 1985. En el pasado, las
exploraciones y operaciones mineras han ocasionado serios impactos
al ambiente; con efectos adversos tales como la erosión de suelos y
la contaminación de aguas; por épocas, han creado desigualdades
económicas y problemas sociales; al presente, como resultado de una
legislación minera y ambiental previsora, es posible un control próximo
y constante; disminuyendo la probabilidad de que ocurran condiciones
ambientales adversas. La
Ley del Medio Ambiente entró en vigencia en abril de 1992; sus
Reglamentos llegaron a ser efectivos en abril de 1996. El nuevo Código
de Minería entró en vigencia en marzo de 1997 y el Reglamento
Ambiental para Actividades Mineras (RAAM) en agosto de 1997. Según
los Reglamentos de la Ley, todas las Actividades, Obras o Proyectos
mineros nuevos, con referencia a la puesta en vigencia de dichos
Reglamentos, con las excepciones que indica el RAAM; deben realizar
una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que empieza con su
categorización mediante la información provista al Organismo
Sectorial Competente (VMMM) en la Ficha Ambiental (FA); esta
categorización definirá el nivel de Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental (EEIA) que luego será requerido. La Licencia
Ambiental que se otorga es la Declaratoria de Impacto Ambiental
(DIA). Para
el Control de la Calidad Ambiental (CCA), las Actividades, Obras o
Proyectos Mineros en curso o existentes a la puesta en vigencia de
los Reglamentos de la Ley, con las excepciones, que indica el RAAM,
deben realizar un Manifiesto Ambiental (MA) que será presentado al
organismo Sectorial Competente (VMMM), mediante el cual se informará
del estado ambiental en que se encuentra y, si corresponde, del Plan
de Adecuación Ambiental (PAA) que se propone realizar. La Licencia
Ambiental que se otorga es la Declaratoria de Adecuación Ambiental
(DAA). Las
excepciones que se indican en el RAAM se refieren a: -
Las Actividades de Prospección Minera, para las cuales se presenta
el Formulario de Prospección Minera (PM) ante la Unidad Ambiental
de la Prefectura de Departamento. El Formulario (PM) con el cargo de
recepción, será válido como Licencia Ambiental: Certificado de
Dispensación Categoría 4 (CD-C4). -
Las Actividades de Exploración Minera y las Actividades Mineras
Menores con Impactos Ambientales conocidos no significativos; de las
cuales se deberán presentar el Formulario
EMAP ante la Unidad Ambiental de la Prefectura del
Departamento; esta Unidad deberá extender en un plazo de 15 días hábiles
el Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD-C3); si no se
extiende en el plazo señalado, el Formulario EMAP con el cargo de
recepción será válido como Licencia Ambiental: Certificado de
Dispensación Categoría 3 (CD-C3). Como
se establece en el Título II, Artículo 9 del RAAM, la Licencia
Ambiental para actividades mineras tiene validez legal indefinida, a
menos que expire por las razones expuestas en el Artículo 13 del
Reglamento. La licencia ambiental
deberá ser actualizada de acuerdo a los requerimientos de los Artículos
10, 11, y 12 del RAAM. La
disposición de colas es una parte integrante de muchas clases de
operaciones mineras. El proceso de extracción de los minerales económicos
genera grandes volúmenes de residuos de grano fino o colas. Como
las colas pueden tener propiedades físicas y químicas que no son
compatibles con el ambiente y el ecosistema existente, estas son
almacenadas en instalaciones permanentes diseñadas para limitar el
impacto potencial al ambiente. El diseño, construcción, operación
y cierre de estas instalaciones están regulados por la Ley y sus
Reglamentos. El almacenamiento seguro, eficiente y ambientalmente
responsable de colas durante la operación de la mina y después del
cierre de ésta; es considerado una tarea de gran importancia. Este
documento ha sido diseñado para proveer una guía para el diseño,
construcción, operación y cierre de una presa de colas; con énfasis
en las regulaciones ambientales. Sin embargo, éste no es un
documento regulador o un manual de diseño, construcción y operación
de depósitos de colas. Los
procedimientos y métodos descritos en este documento requieren
revisiones permanentes de tal manera que permanezca vigente en un
ambiente de cambios técnicos, sociales y legales. El sistema
Internet es una buena fuente de información actualizada sobre
instalaciones de almacenamiento de colas. Las memorias de
conferencias sobre colas y desmontes mineros contienen desarrollos más
recientes en el manejo de presas de colas alrededor del mundo.
Cualquier información debe ser revisada por un especialista
competente antes de ser aplicada a las condiciones bolivianas. OBJETO
Y ALCANCE Esta
Guía Ambiental para el Manejo de Presas de Colas, ha sido preparada
para el “Viceministerio de Minería y Metalurgia” (VMMM) de
Bolivia. El documento tiene por objetivo asistir al VMMM en la
promoción de las políticas ambientales y regulaciones para la
industria minera boliviana. Esta
guía ha sido elaborada con la intención de que sea usada por la
industria minera, consultores y personal del gobierno, como un
documento de referencia y ayuda técnica. Deberá asistir en el
mejor entendimiento de los asuntos relacionados con el manejo seguro
y ambientalmente adecuado de las instalaciones de almacenamiento de
colas; durante las etapas de planeamiento, diseño, construcción,
operación, cierre y post-cierre. Esta
guía está orientada a lectores de diversa experiencia técnica,
incluyendo algunos con poco contacto anterior con instalaciones de
almacenamiento de colas. Sin embargo, asume que cuentan con un
conocimiento razonable del Código de Minería y las Regulaciones
Ambientales para minería. La ley del Medio Ambiente, el Código de Minería y los Reglamentos Ambientales han sido consultados en una parte del desarrollo de esta Guía, que presenta opciones aceptables para el manejo de colas aplicables a las condiciones bolivianas, y también reconoce que los impactos ambientales y económicos para cada operación minera variarán de acuerdo a su tamaño y complejidad.
|
||
| La guía ambiental del Viceministerio de Minería orienta sobre procesos técnicos y áreas profesionales | ||
|
•
Se deben tomar en cuenta definiciones técnicas sobre presas de colas,
trabajos profesionales y de consultoría, situaciones de emergencia,
regulaciones y limitaciones. DEFINICIONES “Presas
de Colas” (PDC) es cualquier instalación en superficie para el
almacenamiento de colas procedentes de actividades minero-metalúrgicas.
La PDC incluye a todas las instalaciones de almacenamiento de colas,
de procesos de concentración de minerales descargados formando pulpa
o lodos, tengan o no tengan un muro de contención. El muro de
contención se denominará dique. “Colas”
se refiere a residuos sólidos de proceso minero-metalúrgicos que son
partículas de arenas-gruesas o arenas-finas y lamas de procesos de
concentración, descargadas por canaleta o tubería formando pulpa o
lodos. (Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, Título V, Capítulo
I, Artículo 32). “Ingeniero
Profesional” se refiere a una persona competente en virtud de sus
calificaciones profesionales en el campo de la ingeniería civil y
geotécnica, para las fases de diseño, construcción y supervisión,
y que está debidamente registrado ante las autoridades competentes. “Consultor”
se refiere a la persona asignada, por parte del concesionario u
operador minero, con la responsabilidad para el diseño de las
actividades de control ambiental e interpretación de los resultados. “Concesionario”
el individuo o grupo de personas que han obtenido la concesión minera
que otorga el Estado, sujeto al pago de patentes, que concede el
derecho real y exclusivo para llevar a cabo actividades de prospección,
exploración, explotación, concentración, fundición, refinación, y
comercialización de las sustancias minerales encontradas en la
concesión, incluyendo los desmontes, escorias y cualquier otra cola
de actividad minero-metalúrgica, respetando derechos previamente
establecidos. La concesión es otorgada por el Estado y adquirida a
través de un proceso legal. El derecho de realizar la actividad
minera es por tiempo indefinido (Código de Minería, Ley Nº 1777, Título
1, Capítulo I, Art. 10). “Operador”
es el representante del concesionario minero o aquel que realiza la
operación minera para beneficio propio (por ejemplo por
arrendamiento, riesgo compartido y otros) correspondiendo la
titularidad a otra persona. El operador es responsable de la ejecución
de las actividades mineras y las relacionadas a ella. “Emergencia”
cualquier situación que ponga en peligro la vida o la salud cuando: •
Ocurre una fuga de colas de una PDC que pueda causar heridas,
muerte a personas, animales y vegetación; o daño a la propiedad o al
ambiente. •
Ocurre la descarga de un efluente de una PDC que contiene
contaminantes químicos que pueden causar heridas, muerte a personas,
animales y vegetación; o daño a la propiedad y el ambiente. LIMITACIONES Esta
Guía no es un manual para el diseño, construcción, operación, o el
cierre de una PDC. NO contiene procedimientos en detalle ni los
requerimientos para el desarrollo de una PDC. El concesionario u
operador minero de la instalación es responsable de contratar
personal calificado o una empresa para el diseño adecuado y
ambientalmente seguro de la instalación. El concesionario u operador
minero es el único responsable del desarrollo de una PDC desde su
concepción hasta su abandono. El concesionario u operador minero es
también responsable de cumplir todos los requisitos ambientales y de
seguridad y todas las disposiciones de diseño, construcción, operación,
cierre, y el post cierre de estas instalaciones. Esta
guía no es un documento regulatorio y no incluye regulaciones para el
desarrollo de la PDC. Sin embargo, provee una guía sobre la base de
la Ley y los Reglamentos vigentes en el momento que se preparó el
documento. El “Reglamento Ambiental para Actividades Mineras” (RAAM) presenta una lista detallada de los requisitos para el desarrollo de instalaciones para el almacenamiento de residuos sólidos. De acuerdo a esta regulación, las instalaciones de colas son clasificadas, de forma genérica como acumulaciones de residuos sólidos. Por lo tanto, esta Guía emplea las definiciones y artículos que se presentan en el RAAM. Cualquier concesionario u operador minero, o consultor que desarrolle u opere una PDC deberá estar familiarizado con ésta y cualquier otra legislación relevante.
|
||
|
Leyes y reglamentos ambientalesque se aplican en tareas mineras |
||
|
(Primera
parte - Coleccionable) En este capítulo se orienta sobre la responsabilidad y requerimientos para la obtención de las licencias, roles y competencia de las autoridades ambientales a nivel nacional. Prevención y Control, Actividades con Sustancias Peligrosas, Contaminación Atmosférica, Contaminación Hídrica, Código de Minería y Derechos Mineros. LEYES
Y REGLAMENTOS AMBIENTALES Los
documentos que comprenden las leyes y los reglamentos ambientales más
importantes, que se aplican a las actividades mineras, son los
siguientes: •
Ley Nº 1333 publicada el 27 de abril de 1992, Ley del Medio Ambiente. •
Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, aprobados el 8 de diciembre
de 1995, por Decreto Supremo Nº 24176 y publicados en abril de 1996. •
Código de Minería, Ley 1777, publicado el 17 de marzo de 1997. •
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, aprobado por Decreto
Supremo Nº 24782, publicado el 1 de agosto de 1997 (RAAM). El
objeto de la Ley del Medio Ambiente, definido en su Artículo 1º, es
la protección y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la
naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible, con la finalidad de
mejorar la calidad de vida de la población. RESPONSABILIDAD
RESPECTO A LOS REQUERIMIENTOS DE LICENCIAS El
concesionario u operador minero debe conocer y entender los
requerimientos de los reglamentos anteriormente citados. Los
requerimientos para la obtención de licencias pueden parecer difíciles
de entender en plenitud, siendo frecuentemente necesaria una asesoría
legal profesional para asegurarse que se esté cumpliendo con todos
los requerimientos pertinentes. A continuación, se describen algunos
requerimientos propios de las operaciones mineras. REGLAMENTOS
GENERALES DE LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE, LEY Nº 1333. La
“Ley del Medio Ambiente” (Ley Nº 1333) fue promulgada en abril de
1992. Los reglamentos de la Ley Nº 1333, titulados “Reglamentos de
la Ley del Medio Ambiente” fueron aprobados por Decreto Supremo Nº
24176, el 8 de diciembre de 1995. En esta sección, se resumen algunos
de los requerimientos establecidos por estos reglamentos,
principalmente aquellos que se aplican a las PDC. Es necesario señalar
que este resumen no es un estudio exhaustivo, por lo que no debe
considerarse como reemplazo de una revisión completa de los
reglamentos. Este resumen tiene la intención de mostrar, mediante
ejemplos, los tipos de problemas que el operador de una PDC debe
considerar y los que se pueden aplicar a su instalación. ROL
DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE A NIVEL NACIONAL (TITULO II,
CAPITULO I, ARTICULO 5, REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL
(RGGA). El
Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación es la Autoridad
Ambiental Competente a nivel nacional. El Prefecto, por medio de su
Instancia Ambiental, es la Autoridad Ambiental Competente a nivel
Departamental. RESPONSABILIDAD
DE NOTIFICACION (TITULO III, CAPITULO II, ARTICULO 22, RGGA) Según
los artículos 21 y 96 de la Ley del Medio Ambiente, todas las
personas legalmente constituidas, jurídicas o naturales, tienen el
deber de notificar a la Autoridad Ambiental competente cuando sus
actividades afecten o pudieren afectar el medio ambiente, o cuando
ocurra un accidente o incidente que pudieren afectar el medio ambiente
de alguna manera. DISPOSICIONES
AMBIENTALES APLICABLES A LAS PDC (TITULO V, CAPITULO I, ARTICULO 48,
RGGA) Los
reglamentos ambientales que deben considerarse para el diseño y
operación de una PDC son los de: •
Prevención y Control Ambiental (RPCA) •
Actividades con Sustancias Peligrosas (RASP) •
Materia de Contaminación Atmosférica (RMCA) •
Materia de la Contaminación Hídrica (RMCH) Es
posible que se puedan aprobar otros reglamentos referentes al medio
ambiente, los que también deberán ser tomados en cuenta por el
operador de la PDC. CODIGO
DE MINERIA, LEY 1777 El
Código de Minería, Ley Nº 1777, fue promulgado el 17 de marzo de
1997. Esta Ley define el dominio de las sustancias minerales en su
estado natural, así como su concesión, y los sujetos de derechos
mineros. Dicha Ley también establece los derechos y responsabilidades
de los concesionarios mineros respecto a las operaciones. CLASIFICACION
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS (TITULO II, CAPITULO I, ARTICULO 25) Las
actividades mineras se clasifican como prospección y exploración,
explotación, concentración, fundición y refinación, y
comercialización de minerales y metales. Las colas son generadas en
los procesos de concentración de minerales. En el Código de Minería,
según el Capítulo III del Título II, la concentración, fundición,
refinación y comercialización de minerales y metales se consideran
actividades mineras únicamente cuando éstas se ejecutan como parte
integrada del proceso de producción realizado por el concesionario u
operador minero (Art. 27). Sin embargo, quienes realicen actividades
de prospección y exploración, explotación, concentración, fundición
y refinación, constituyan o no parte integrada del proceso de
producción minero, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento
Ambiental para Actividades Mineras (RAAM - Art. 2 Decreto). Según
el Artículo 29, el residuo minero-metalúrgico pertenece al titular
de la respectiva concesión minera o de la planta de concentración,
beneficio, fundición o refinación, de donde provienen. DERECHOS
MINEROS (TITULO III, CAPITULO I) Los
concesionarios mineros pueden levantar y construir en o fuera de sus
concesiones mineras todas las instalaciones y medios de comunicación
y transporte que consideren necesarios para realizar sus actividades,
siempre sujetos a las disposiciones de este Código y demás normas
legales aplicables (Art. 34). Dentro
del perímetro de su concesión, los concesionarios mineros tienen el
derecho de utilizar libre y gratuitamente las tierras de dominio público
para efectos del Artículo 34, a la vez que pueden encontrar en estas
tierras, siempre y cuando tales productos se utilicen para sus
actividades mineras y su uso esté sujeto a disposiciones aplicables
(Art. 35). Para
realizar sus actividades mineras, los concesionarios mineros pueden
utilizar y disfrutar libremente las aguas que son de dominio público,
así como los cursos de agua que fluyen por sus concesiones. Para tal
efecto, el concesionario se compromete a proteger los recursos hídricos
y retornarlos a su cauce o cuenca natural, según lo establecido en el
Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y
otras disposiciones referentes al uso de los recursos hídricos (Art.
36). OBLIGACIONES
(TITULO III, CAPITULO IV) Según
lo estipulado por el Artículo 45, los concesionarios mineros y
aquellas personas que ejecutan actividades mineras tienen la obligación
de realizar sus actividades utilizando métodos y técnicas
compatibles con las prácticas de protección ambiental, evitar
cualquier daño que pudiera afectar al propietario de las tierras, así
como a los concesionarios adyacentes y vecinos, resarciendo cualquier
daño que pudieran causar. EXPROPIACION
(TITULO IV, CAPITULO III) El
Artículo 59 del Código de Minería da al concesionario el derecho de
expropiar cualquier área que necesite para construir y levantar las
instalaciones necesarias para sus actividades mineras, que se
encuentren dentro o fuera del perímetro de su concesión, según los
procedimientos establecidos. Bajo ninguna circunstancia, las
expropiaciones mineras requerirán una declaración previa de
necesidad y utilidad pública. Las construcciones, ingenios, plantas,
instalaciones en general y vías de comunicación construidos para
realizar actividades mineras se consideran obras de interés. MEDIO
AMBIENTE (TITULO VII, CAPITULO I) Las
actividades mineras se llevarán a cabo según el principio de
desarrollo sostenible (Art. 84). Los concesionarios u operadores
mineros tienen la obligación de controlar todos los flujos
contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus
concesiones, así como en sus actividades mineras, en conformidad a
las normas legales aplicables (Art. 85). Asimismo, los concesionarios
u operadores mineros también tienen la obligación de mitigar
cualquier daño ambiental que pudiere haberse originado en sus
concesiones o actividades mineras (Art. 86). Los
concesionarios u operadores mineros no están obligados a mitigar los
daños ambientales causados antes de la vigencia de la Ley del Medio
Ambiente, o a la fecha en la que se obtuvo la concesión minera, si
ella fuere posterior (Art. 86). La extensión de estos daños se
determinará por medio de una auditoría ambiental. En caso que no
haya auditoría alguna, el concesionario minero asumirá la
responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales que se
originen en sus concesiones y actividades mineras (Art. 86). Un
aspecto de particular importancia es el que “las responsabilidades
del concesionario u operador minero que provoquen daños ambientales
subsisten aún después de la reversión de la concesión minera al
dominio originario del Estado” (Art. 86). Agregándose: “Las
acciones por daños al Medio Ambiente originados en actividades
mineras prescriben en el plazo de tres años”. LICENCIA
AMBIENTAL (TITULO VII, CAPITULO I, ARTICULO 87) La
licencia ambiental para poder ejecutar las actividades mineras,
establecidas en la legislación ambiental vigente, será expedida por
la Autoridad Ambiental, según los informes técnicos emitidos por el
VMMM. Esta licencia ambiental incluirá todas las autorizaciones,
permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente
establecidos para las actividades mineras. NORMAS
AMBIENTALES Y LIMITES PERMISIBLES (TITULO VII, CAPITULO I, ARTICULO
88) Las
normas ambientales y límites permisibles que regulan las actividades
mineras, establecidos en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente,
deberán ser considerados en la determinación de los niveles de
contaminación existentes, así como los procesos tecnológicos en
uso, económicamente disponibles, y las normas e incentivos para
establecer de manera progresiva, los procesos tecnológicos
apropiados. REGLAMENTO
AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS (RAAM) Los
Gobiernos Municipales, dentro del alcance de su jurisdicción
territorial, controlarán y vigilarán el impacto ambiental de las
actividades mineras (Art. 3). En el RAAM, la clasificación de las
actividades mineras comprende las actividades de prospección, las
actividades de exploración, las actividades mineras en sí y las
actividades mineras menores con impactos
ambientales conocidos no significativos (AMIAC) (Figura 1). Las
actividades de prospección y explotación comprenden las actividades
que no producen desmontes, siendo el Título VIII (Arts. 73 al 91) del
RAAM los que específicamente reglamentan las actividades de exploración,
y los Artículos 6 y 115-117 los que reglamentan las actividades de
prospección. El Título IX consiste en las regulaciones específicas
que se aplican a las actividades mineras menores. Todas las otras
clases de actividades mineras se clasifican como “Actividades
Mineras”, las cuales están reglamentadas por los artículos que se
mencionan a continuación. LICENCIA
AMBIENTAL (TITULO II, CAPITULO I, ARTICULO 4) El
concesionario u operador minero debe tener una Licencia Ambiental (según
se define en la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos, el Código de
Minería y el RAAM) para la ejecución de sus actividades mineras.
Esta licencia, ya sea emitida como DIA, DAA o CD, incluirá, en una
forma integrada, todas las autorizaciones, permisos o requerimientos
de protección ambiental legalmente establecidos (Art. 5). VIGENCIA
DE LA LICENCIA AMBIENTAL (TITULO II, CAPITULO II) La
licencia ambiental para actividades mineras tiene vigencia por tiempo
indefinido, salvo que expire por las causas que se establecen en el
Artículo 13 del RAAM (Art. 9 del RAAM). El titular de la licencia
ambiental deberá evaluar periódicamente la efectividad de las
medidas de mitigación establecidas en su licencia e introducir las
medidas de ajuste que sean necesarias para una actualización automática
(Art. 10). El Artículo 11 establece los plazos y casos bajo los
cuales la licencia deberá actualizarse por trámite. A su vez, el Artículo
13 establece las causas que producen la expiración de dicha licencia. AUDITORIA
AMBIENTAL DE LINEA BASE (ALBA) (TITULO III) Una ALBA debe realizarse según lo indica el Artículo 86 del Código de Minería. El concesionario u operador minero no es responsable de las condiciones ambientales identificadas en el ALBA. Sin embargo, si el concesionario u operador minero no lleva a cabo una ALBA, éste asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales que se originen en su concesión y sus actividades mineras (Art. 16, RAAM). El informe técnico de la ALBA es parte integrante de la Licencia Ambiental (Art. 18) y su alcance y ejecución se establecen en los Capítulos II y III del Título III del RAAM. |