Site hosted by Angelfire.com: Build your free website today!

Perspectiva Minera


La guía ambiental contribuirá a una completa información de los distintos reglamentos y normas ambientales aplicables en las operaciones minero-metalúrgicas

Guía de Viceministerio orienta en  normativas 

minero – ambientales

• Todos los subsectores mineros, de acuerdo a la parte introductoria de la guía ambiental del Ministerio de Desarrollo Económico y Viceministerio de Minería y Metalurgia, deberán realizar estudios de impacto ambiental para acceder a la licencia ambiental imprescindible para toda operación minero-metalúrgica en el país.

La guía ambiental, en sus distintos capítulos, tiene como objetivo fundamental, difundir políticas ambientales regulatorias para la industria minera, tomando en cuenta su tamaño y complejidad. De ahí que, en “PERSPECTIVA MINERA”, le asignamos a esta guía prioritaria importancia informativa y orientadora en las áreas de explotación, exploración, minera, control y preservación del medio ambiente.

El medio ambiente está siendo afectada por las operaciones mineras con efectos en el suelo en la contaminación de aguas que urge remediar

La minería es aún el sector económico más importante en Bolivia, no obstante la caída de los precios de minerales y metales, principalmente del estaño, en octubre de 1985. En el pasado, las exploraciones y operaciones mineras han ocasionado serios impactos al ambiente; con efectos adversos tales como la erosión de suelos y la contaminación de aguas; por épocas, han creado desigualdades económicas y problemas sociales; al presente, como resultado de una legislación minera y ambiental previsora, es posible un control próximo y constante; disminuyendo la probabilidad de que ocurran condiciones ambientales adversas.

La Ley del Medio Ambiente entró en vigencia en abril de 1992; sus Reglamentos llegaron a ser efectivos en abril de 1996. El nuevo Código de Minería entró en vigencia en marzo de 1997 y el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM) en agosto de 1997.

Según los Reglamentos de la Ley, todas las Actividades, Obras o Proyectos mineros nuevos, con referencia a la puesta en vigencia de dichos Reglamentos, con las excepciones que indica el RAAM; deben realizar una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que empieza con su categorización mediante la información provista al Organismo Sectorial Competente (VMMM) en la Ficha Ambiental (FA); esta categorización definirá el nivel de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) que luego será requerido. La Licencia Ambiental que se otorga es la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA).

Para el Control de la Calidad Ambiental (CCA), las Actividades, Obras o Proyectos Mineros en curso o existentes a la puesta en vigencia de los Reglamentos de la Ley, con las excepciones, que indica el RAAM, deben realizar un Manifiesto Ambiental (MA) que será presentado al organismo Sectorial Competente (VMMM), mediante el cual se informará del estado ambiental en que se encuentra y, si corresponde, del Plan de Adecuación Ambiental (PAA) que se propone realizar. La Licencia Ambiental que se otorga es la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA).

Las excepciones que se indican en el RAAM se refieren a:

- Las Actividades de Prospección Minera, para las cuales se presenta el Formulario de Prospección Minera (PM) ante la Unidad Ambiental de la Prefectura de Departamento. El Formulario (PM) con el cargo de recepción, será válido como Licencia Ambiental: Certificado de Dispensación Categoría 4 (CD-C4).

- Las Actividades de Exploración Minera y las Actividades Mineras Menores con Impactos Ambientales conocidos no significativos; de las cuales se deberán presentar el Formulario  EMAP ante la Unidad Ambiental de la Prefectura del Departamento; esta Unidad deberá extender en un plazo de 15 días hábiles el Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD-C3); si no se extiende en el plazo señalado, el Formulario EMAP con el cargo de recepción será válido como Licencia Ambiental: Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD-C3).

Como se establece en el Título II, Artículo 9 del RAAM, la Licencia Ambiental para actividades mineras tiene validez legal indefinida, a menos que expire por las razones expuestas en el Artículo 13 del Reglamento. La licencia  ambiental deberá ser actualizada de acuerdo a los requerimientos de los Artículos 10, 11, y 12 del RAAM.

La disposición de colas es una parte integrante de muchas clases de operaciones mineras. El proceso de extracción de los minerales económicos genera grandes volúmenes de residuos de grano fino o colas. Como las colas pueden tener propiedades físicas y químicas que no son compatibles con el ambiente y el ecosistema existente, estas son almacenadas en instalaciones permanentes diseñadas para limitar el impacto potencial al ambiente. El diseño, construcción, operación y cierre de estas instalaciones están regulados por la Ley y sus Reglamentos. El almacenamiento seguro, eficiente y ambientalmente responsable de colas durante la operación de la mina y después del cierre de ésta; es considerado una tarea de gran importancia.

Este documento ha sido diseñado para proveer una guía para el diseño, construcción, operación y cierre de una presa de colas; con énfasis en las regulaciones ambientales. Sin embargo, éste no es un documento regulador o un manual de diseño, construcción y operación de depósitos de colas.

Los procedimientos y métodos descritos en este documento requieren revisiones permanentes de tal manera que permanezca vigente en un ambiente de cambios técnicos, sociales y legales. El sistema Internet es una buena fuente de información actualizada sobre instalaciones de almacenamiento de colas. Las memorias de conferencias sobre colas y desmontes mineros contienen desarrollos más recientes en el manejo de presas de colas alrededor del mundo. Cualquier información debe ser revisada por un especialista competente antes de ser aplicada a las condiciones bolivianas.

OBJETO Y ALCANCE

Esta Guía Ambiental para el Manejo de Presas de Colas, ha sido preparada para el “Viceministerio de Minería y Metalurgia” (VMMM) de Bolivia. El documento tiene por objetivo asistir al VMMM en la promoción de las políticas ambientales y regulaciones para la industria minera boliviana.

Esta guía ha sido elaborada con la intención de que sea usada por la industria minera, consultores y personal del gobierno, como un documento de referencia y ayuda técnica. Deberá asistir en el mejor entendimiento de los asuntos relacionados con el manejo seguro y ambientalmente adecuado de las instalaciones de almacenamiento de colas; durante las etapas de planeamiento, diseño, construcción, operación, cierre y post-cierre.

Esta guía está orientada a lectores de diversa experiencia técnica, incluyendo algunos con poco contacto anterior con instalaciones de almacenamiento de colas. Sin embargo, asume que cuentan con un conocimiento razonable del Código de Minería y las Regulaciones Ambientales para minería.

La ley del Medio Ambiente, el Código de Minería y los Reglamentos Ambientales han sido consultados en una parte del desarrollo de esta Guía, que presenta opciones aceptables para el manejo de colas aplicables a las condiciones bolivianas, y también reconoce que los impactos ambientales y económicos para cada operación minera variarán de acuerdo a su tamaño y complejidad.

 

La guía ambiental del Viceministerio de Minería orienta sobre procesos técnicos y áreas profesionales

• Se deben tomar en cuenta definiciones técnicas sobre presas de colas, trabajos profesionales y de consultoría, situaciones de emergencia, regulaciones y limitaciones.

 

DEFINICIONES

“Presas de Colas” (PDC) es cualquier instalación en superficie para el almacenamiento de colas procedentes de actividades minero-metalúrgicas. La PDC incluye a todas las instalaciones de almacenamiento de colas, de procesos de concentración de minerales descargados formando pulpa o lodos, tengan o no tengan un muro de contención. El muro de contención se denominará dique.

“Colas” se refiere a residuos sólidos de proceso minero-metalúrgicos que son partículas de arenas-gruesas o arenas-finas y lamas de procesos de concentración, descargadas por canaleta o tubería formando pulpa o lodos. (Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, Título V, Capítulo I, Artículo 32).

“Ingeniero Profesional” se refiere a una persona competente en virtud de sus calificaciones profesionales en el campo de la ingeniería civil y geotécnica, para las fases de diseño, construcción y supervisión, y que está debidamente registrado ante las autoridades competentes.

“Consultor” se refiere a la persona asignada, por parte del concesionario u operador minero, con la responsabilidad para el diseño de las actividades de control ambiental e interpretación de los resultados.

“Concesionario” el individuo o grupo de personas que han obtenido la concesión minera que otorga el Estado, sujeto al pago de patentes, que concede el derecho real y exclusivo para llevar a cabo actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación, y comercialización de las sustancias minerales encontradas en la concesión, incluyendo los desmontes, escorias y cualquier otra cola de actividad minero-metalúrgica, respetando derechos previamente establecidos. La concesión es otorgada por el Estado y adquirida a través de un proceso legal. El derecho de realizar la actividad minera es por tiempo indefinido (Código de Minería, Ley Nº 1777, Título 1, Capítulo I, Art. 10).

“Operador” es el representante del concesionario minero o aquel que realiza la operación minera para beneficio propio (por ejemplo por arrendamiento, riesgo compartido y otros) correspondiendo la titularidad a otra persona. El operador es responsable de la ejecución de las actividades mineras y las relacionadas a ella.

“Emergencia” cualquier situación que ponga en peligro la vida o la salud cuando:

              Ocurre una fuga de colas de una PDC que pueda causar heridas, muerte a personas, animales y vegetación; o daño a la propiedad o al ambiente.

              Ocurre la descarga de un efluente de una PDC que contiene contaminantes químicos que pueden causar heridas, muerte a personas, animales y vegetación; o daño a la propiedad y el ambiente.

LIMITACIONES

Esta Guía no es un manual para el diseño, construcción, operación, o el cierre de una PDC. NO contiene procedimientos en detalle ni los requerimientos para el desarrollo de una PDC. El concesionario u operador minero de la instalación es responsable de contratar personal calificado o una empresa para el diseño adecuado y ambientalmente seguro de la instalación. El concesionario u operador minero es el único responsable del desarrollo de una PDC desde su concepción hasta su abandono. El concesionario u operador minero es también responsable de cumplir todos los requisitos ambientales y de seguridad y todas las disposiciones de diseño, construcción, operación, cierre, y el post cierre de estas instalaciones.

Esta guía no es un documento regulatorio y no incluye regulaciones para el desarrollo de la PDC. Sin embargo, provee una guía sobre la base de la Ley y los Reglamentos vigentes en el momento que se preparó el documento.

El “Reglamento Ambiental para Actividades Mineras” (RAAM) presenta una lista detallada de los requisitos para el desarrollo de instalaciones para el almacenamiento de residuos sólidos. De acuerdo a esta regulación, las instalaciones de colas son clasificadas, de forma genérica como acumulaciones de residuos sólidos. Por lo tanto, esta Guía emplea las definiciones y artículos que se presentan en el RAAM. Cualquier concesionario u operador minero, o consultor que desarrolle u opere una PDC deberá estar familiarizado con ésta y cualquier otra legislación relevante.

 

Leyes y reglamentos ambientalesque

se aplican en tareas mineras

(Primera parte - Coleccionable)

 

En este capítulo se orienta sobre la responsabilidad y requerimientos para la obtención de las licencias, roles y competencia de las autoridades ambientales a nivel nacional. Prevención y Control, Actividades con Sustancias Peligrosas, Contaminación Atmosférica, Contaminación Hídrica, Código de Minería y  Derechos Mineros.

LEYES Y REGLAMENTOS AMBIENTALES

Los documentos que comprenden las leyes y los reglamentos ambientales más importantes, que se aplican a las actividades mineras, son los siguientes:

• Ley Nº 1333 publicada el 27 de abril de 1992, Ley del Medio Ambiente.

• Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, aprobados el 8 de diciembre de 1995, por Decreto Supremo Nº 24176 y publicados en abril de 1996.

• Código de Minería, Ley 1777, publicado el 17 de marzo de 1997.

• Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 24782, publicado el 1 de agosto de 1997 (RAAM).

El objeto de la Ley del Medio Ambiente, definido en su Artículo 1º, es la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

RESPONSABILIDAD RESPECTO A LOS REQUERIMIENTOS DE LICENCIAS

El concesionario u operador minero debe conocer y entender los requerimientos de los reglamentos anteriormente citados. Los requerimientos para la obtención de licencias pueden parecer difíciles de entender en plenitud, siendo frecuentemente necesaria una asesoría legal profesional para asegurarse que se esté cumpliendo con todos los requerimientos pertinentes. A continuación, se describen algunos requerimientos propios de las operaciones mineras.

REGLAMENTOS GENERALES DE LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE, LEY Nº 1333.

La “Ley del Medio Ambiente” (Ley Nº 1333) fue promulgada en abril de 1992. Los reglamentos de la Ley Nº 1333, titulados “Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente” fueron aprobados por Decreto Supremo Nº 24176, el 8 de diciembre de 1995. En esta sección, se resumen algunos de los requerimientos establecidos por estos reglamentos, principalmente aquellos que se aplican a las PDC. Es necesario señalar que este resumen no es un estudio exhaustivo, por lo que no debe considerarse como reemplazo de una revisión completa de los reglamentos. Este resumen tiene la intención de mostrar, mediante ejemplos, los tipos de problemas que el operador de una PDC debe considerar y los que se pueden aplicar a su instalación.

ROL DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE A NIVEL NACIONAL (TITULO II, CAPITULO I, ARTICULO 5, REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL (RGGA).

El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación es la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional. El Prefecto, por medio de su Instancia Ambiental, es la Autoridad Ambiental Competente a nivel Departamental.

RESPONSABILIDAD DE NOTIFICACION (TITULO III, CAPITULO II, ARTICULO 22, RGGA)

Según los artículos 21 y 96 de la Ley del Medio Ambiente, todas las personas legalmente constituidas, jurídicas o naturales, tienen el deber de notificar a la Autoridad Ambiental competente cuando sus actividades afecten o pudieren afectar el medio ambiente, o cuando ocurra un accidente o incidente que pudieren afectar el medio ambiente de alguna manera.

DISPOSICIONES AMBIENTALES APLICABLES A LAS PDC (TITULO V, CAPITULO I, ARTICULO 48, RGGA)

Los reglamentos ambientales que deben considerarse para el diseño y operación de una PDC son los de:

• Prevención y Control Ambiental (RPCA)

• Actividades con Sustancias Peligrosas (RASP)

• Materia de Contaminación Atmosférica (RMCA)

• Materia de la Contaminación Hídrica (RMCH)

Es posible que se puedan aprobar otros reglamentos referentes al medio ambiente, los que también deberán ser tomados en cuenta por el operador de la PDC.

CODIGO DE MINERIA, LEY 1777

El Código de Minería, Ley Nº 1777, fue promulgado el 17 de marzo de 1997. Esta Ley define el dominio de las sustancias minerales en su estado natural, así como su concesión, y los sujetos de derechos mineros. Dicha Ley también establece los derechos y responsabilidades de los concesionarios mineros respecto a las operaciones.

CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MINERAS (TITULO II, CAPITULO I, ARTICULO 25)

Las actividades mineras se clasifican como prospección y exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, y comercialización de minerales y metales. Las colas son generadas en los procesos de concentración de minerales. En el Código de Minería, según el Capítulo III del Título II, la concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades mineras únicamente cuando éstas se ejecutan como parte integrada del proceso de producción realizado por el concesionario u operador minero (Art. 27). Sin embargo, quienes realicen actividades de prospección y exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, constituyan o no parte integrada del proceso de producción minero, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM - Art. 2 Decreto).

Según el Artículo 29, el residuo minero-metalúrgico pertenece al titular de la respectiva concesión minera o de la planta de concentración, beneficio, fundición o refinación, de donde provienen.

DERECHOS MINEROS (TITULO III, CAPITULO I)

Los concesionarios mineros pueden levantar y construir en o fuera de sus concesiones mineras todas las instalaciones y medios de comunicación y transporte que consideren necesarios para realizar sus actividades, siempre sujetos a las disposiciones de este Código y demás normas legales aplicables (Art. 34).

Dentro del perímetro de su concesión, los concesionarios mineros tienen el derecho de utilizar libre y gratuitamente las tierras de dominio público para efectos del Artículo 34, a la vez que pueden encontrar en estas tierras, siempre y cuando tales productos se utilicen para sus actividades mineras y su uso esté sujeto a disposiciones aplicables (Art. 35).

Para realizar sus actividades mineras, los concesionarios mineros pueden utilizar y disfrutar libremente las aguas que son de dominio público, así como los cursos de agua que fluyen por sus concesiones. Para tal efecto, el concesionario se compromete a proteger los recursos hídricos y retornarlos a su cauce o cuenca natural, según lo establecido en el Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes al uso de los recursos hídricos (Art. 36).

OBLIGACIONES (TITULO III, CAPITULO IV)

Según lo estipulado por el Artículo 45, los concesionarios mineros y aquellas personas que ejecutan actividades mineras tienen la obligación de realizar sus actividades utilizando métodos y técnicas compatibles con las prácticas de protección ambiental, evitar cualquier daño que pudiera afectar al propietario de las tierras, así como a los concesionarios adyacentes y vecinos, resarciendo cualquier daño que pudieran causar.

EXPROPIACION (TITULO IV, CAPITULO III)

El Artículo 59 del Código de Minería da al concesionario el derecho de expropiar cualquier área que necesite para construir y levantar las instalaciones necesarias para sus actividades mineras, que se encuentren dentro o fuera del perímetro de su concesión, según los procedimientos establecidos. Bajo ninguna circunstancia, las expropiaciones mineras requerirán una declaración previa de necesidad y utilidad pública. Las construcciones, ingenios, plantas, instalaciones en general y vías de comunicación construidos para realizar actividades mineras se consideran obras de interés.

MEDIO AMBIENTE (TITULO VII, CAPITULO I)

Las actividades mineras se llevarán a cabo según el principio de desarrollo sostenible (Art. 84). Los concesionarios u operadores mineros tienen la obligación de controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones, así como en sus actividades mineras, en conformidad a las normas legales aplicables (Art. 85). Asimismo, los concesionarios u operadores mineros también tienen la obligación de mitigar cualquier daño ambiental que pudiere haberse originado en sus concesiones o actividades mineras (Art. 86).

Los concesionarios u operadores mineros no están obligados a mitigar los daños ambientales causados antes de la vigencia de la Ley del Medio Ambiente, o a la fecha en la que se obtuvo la concesión minera, si ella fuere posterior (Art. 86). La extensión de estos daños se determinará por medio de una auditoría ambiental. En caso que no haya auditoría alguna, el concesionario minero asumirá la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales que se originen en sus concesiones y actividades mineras (Art. 86).

Un aspecto de particular importancia es el que “las responsabilidades del concesionario u operador minero que provoquen daños ambientales subsisten aún después de la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado” (Art. 86). Agregándose: “Las acciones por daños al Medio Ambiente originados en actividades mineras prescriben en el plazo de tres años”.

LICENCIA AMBIENTAL (TITULO VII, CAPITULO I, ARTICULO 87)

La licencia ambiental para poder ejecutar las actividades mineras, establecidas en la legislación ambiental vigente, será expedida por la Autoridad Ambiental, según los informes técnicos emitidos por el VMMM. Esta licencia ambiental incluirá todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras.

NORMAS AMBIENTALES Y LIMITES PERMISIBLES (TITULO VII, CAPITULO I, ARTICULO 88)

Las normas ambientales y límites permisibles que regulan las actividades mineras, establecidos en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, deberán ser considerados en la determinación de los niveles de contaminación existentes, así como los procesos tecnológicos en uso, económicamente disponibles, y las normas e incentivos para establecer de manera progresiva, los procesos tecnológicos apropiados.

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS (RAAM)

Los Gobiernos Municipales, dentro del alcance de su jurisdicción territorial, controlarán y vigilarán el impacto ambiental de las actividades mineras (Art. 3). En el RAAM, la clasificación de las actividades mineras comprende las actividades de prospección, las actividades de exploración, las actividades mineras en sí y las actividades mineras menores con impactos  ambientales conocidos no significativos (AMIAC) (Figura 1). Las actividades de prospección y explotación comprenden las actividades que no producen desmontes, siendo el Título VIII (Arts. 73 al 91) del RAAM los que específicamente reglamentan las actividades de exploración, y los Artículos 6 y 115-117 los que reglamentan las actividades de prospección. El Título IX consiste en las regulaciones específicas que se aplican a las actividades mineras menores. Todas las otras clases de actividades mineras se clasifican como “Actividades Mineras”, las cuales están reglamentadas por los artículos que se mencionan a continuación.

LICENCIA AMBIENTAL (TITULO II, CAPITULO I, ARTICULO 4)

El concesionario u operador minero debe tener una Licencia Ambiental (según se define en la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos, el Código de Minería y el RAAM) para la ejecución de sus actividades mineras. Esta licencia, ya sea emitida como DIA, DAA o CD, incluirá, en una forma integrada, todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos (Art. 5).

VIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL (TITULO II, CAPITULO II)

La licencia ambiental para actividades mineras tiene vigencia por tiempo indefinido, salvo que expire por las causas que se establecen en el Artículo 13 del RAAM (Art. 9 del RAAM). El titular de la licencia ambiental deberá evaluar periódicamente la efectividad de las medidas de mitigación establecidas en su licencia e introducir las medidas de ajuste que sean necesarias para una actualización automática (Art. 10). El Artículo 11 establece los plazos y casos bajo los cuales la licencia deberá actualizarse por trámite. A su vez, el Artículo 13 establece las causas que producen la expiración de dicha licencia.

AUDITORIA AMBIENTAL DE LINEA BASE (ALBA) (TITULO III)

Una ALBA debe realizarse según lo indica el Artículo 86 del Código de Minería. El concesionario u operador minero no es responsable de las condiciones ambientales identificadas en el ALBA. Sin embargo, si el concesionario u operador minero no lleva a cabo una ALBA, éste asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales que se originen en su concesión y sus actividades mineras (Art. 16, RAAM). El informe técnico de la ALBA es parte integrante de la Licencia Ambiental (Art. 18) y su alcance y ejecución se establecen en los Capítulos II y III del Título III del RAAM.