El espacio jurídico global
Danilo Zolo
I
Los
procesos de globalización están acompañados por una gradual transformación no
sólo de las estructuras de la política, sino también de los aparatos normativos,
ante todo del derecho internacional. Está afirmándose aquello que ha sido
llamado el “espacio jurídico global” y se difunde, en estrecha conexión, la
ideología del “globalismo jurídico” . Junto a los Estados y a las tradicionales
instituciones supranacionales, como las Naciones Unidas, el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial, la Organización Mundial del Comercio, se
perfilan nuevos sujetos de la ordenación jurídica internacional: las uniones
regionales –in primis Europa–, las alianzas político-militares como la OTAN, las
cortes penales internacionales, las corporaciones multinacionales, las
organizaciones para la regulación financiera internacionales y las
organizaciones no gubernamentales en general. Al lado de los tratados, de las
convenciones y de las costumbres surgen nuevas fuentes del derecho
internacional, como las actas normativas de las autoridades regionales, la
jurisprudencia de las cortes penales ad hoc, los veredictos de las cortes
arbitrales y, con particular importancia, las elaboraciones normativas de las
transnational law firms, es decir, los grandes estudios de abogados y expertos
legales que operan sobre todo en los sectores del derecho comercial, del derecho
fiscal y de aquel financiero.
En un sistema internacional fuertemente condicionado por las conveniencias de
las grandes agencias económicas y financieras, el poder decisional, dinámico e
innovador de las fuerzas de los mercados tiende a prevalecer sobre la
decreciente eficacia regulativa de las legislaciones estatales y de las
instituciones internacionales.
Las law firms (en gran parte ubicadas en occidente, pero profundamente
arraigadas en los “países en vías de desarrollo”) plasman las nuevas formas de
la lex mercatoria. Estas se encuentran empeñadas en una permanente reelaboración
del derecho contractual y en la introducción de esquemas contractuales
“atípicos” –el franchising es un ejemplo característico– con el objetivo de
favorecer la circulación y los intercambios de los productos y de sus marcas. El
modelo organizativo de estas “empresas del derecho” es norteamericano y
norteamericano es el tipo de profesionalidad que éstas cultivan: una
profesionalidad empresarial que no practica un enfoque propiamente exegético de
las normas, sino que las reinterpreta libremente con el fin de complacer a las
nuevas exigencias de la vida económica . Naturalmente, los marchands de droit,
como los llama Yves Dezalay, acuerdan una clara transparencia al derecho
comercial respecto al derecho del trabajo, y al derecho privado respecto al
derecho publico. Esta praxis comercial trasnacional es, por lo tanto, proclive a
la privatización y a la deformación de las reglas jurídicas, mientras queda
sustancialmente incierta la fuente de su legitimación, que no recava su
autoridad de órganos estatales ni de instituciones internacionales. Declina así
la eficacia y la previsibilidad del derecho mientras los mercados tienden a
autoorganizarse y a expresar más bien “principios operativos y filosofías
organizativas de carácter general”, que normas de prescripción .
Ya está fuera de lugar, sostiene Maria Rosaria Ferrarese, la imagen weberiana
del derecho moderno como una ordenación coercitiva, garantizada por el monopolio
de la fuerza ejercido por el Estado en un determinado territorio, y que debe su
legitimidad al “cálculo” racional y a la previsibilidad de sus actos. Han
cambiado los protagonistas del proceso jurídico y las modalidades de producción
y de aplicación de las reglas jurídicas. El derecho no absorbe más las funciones
de refuerzo de las expectativas de los actores jurídicos: funciona como un
instrumento pragmático y con una variedad de influjos respecto a la gestión de
los riesgos conectados a transacciones dominadas por la incertidumbre. Está
afirmándose –bajo la influencia del “pragmatismo procedimental” de matriz
estadounidense– un “sistema jurídico de las posibilidades”, fundado sobre el
esquema privado del contracto . El instrumental jurídico necesario para este
tipo de transacciones es producido por los nuevos sujetos públicos o
semipúblicos, como las sociedades internacionales de revisión contable y de
certificación o los aparatos burocráticos del Fondo Monetario Internacional, del
Banco Mundial y de la Comisión Europea; o bien, la “tecnología jurídica”
adaptada a los casos particulares es “adquirida” por las law firms y los
colegios arbitrales formados à la carte. Por ello, se sostiene que el nuevo
orden jurídico representa, en muchos aspectos, un regreso al antiguo modelo
medieval de la jurisprudencia pretoriana del jus commune.
También Pier Paolo Portinaro subraya con fuerza la derivación privada que parece
haber embestido amplios sectores del derecho internacional. A su parecer, el
surgimiento de nuevos órganos de jurisdicción internacional no va en la
dirección de una suerte de governanza jurisdiccional planetaria. El proceso de
globalización parece ir más bien hacia “La afirmación de expertocracias
mercenarias, facciosas y abogadísticas que explotan estratégicamente las
oportunidades y los recursos de una nueva litigation society. Más que la figura
del juez (y del juez constitucional), con su balanza equilibrada de diferentes
valores y principios ético-jurídicos, quien controla el campo y expande
cuantitativa y cualitativamente su poder es actualmente el ‘comerciante del
derecho’” .
A los juristas especialistas del instrumento jurisdiccional, sostiene Portinaro,
están poniéndose al lado de las prácticas de la “sociedad civil mundial” los
especialistas del lobbying político de los grandes centros federales o
nacionales del poder ejecutivo, al lado de ellos, los especialistas del
contencioso de los negocios, los litigators. Son estas dos categorías de
abogados que están adquiriendo el peso mayor en los foros de la globalización
económico-financiera. A la ética de la imparcialidad estos juristas-estrategas
contraponen un maquiavelismo jurídico que los aleja de los fundamentos
culturales del Estado de derecho de matriz cristiano-occidental. Ellos ofrecen
sus competencias al servicio de las corporaciones trasnacionales frente a las
cuales las instituciones de los Estados nacionales están siempre en menor grado
de defender los derechos fundamentales de los individuos .
En una sociedad de mercado lejana de las idealizaciones de los filósofos morales
de la escuela escocesa, no está confirmándose en el ámbito global el modelo de
los tribunales super-partes, ocupados profesionalmente en la búsqueda de la
verdad y de la imparcialidad. Se afirman, más bien, verdaderas multinacionales
del derecho comercial capaces de movilizar a su favor adecuados apoyos políticos
para la decisión de parte o de todos modos oportunista de las controversias
jurídicas sobre las cuales están interesados. Gracias a los procesos de
globalización, el clásico modelo de la rule of law parece disolverse en un
“sistema dualístico de justicia”, en el cual hay una “justicia sobre medida”,
confeccionada por los detentadores del poder económico y, a su lado, una
“justicia de masas” para los “consumidores ordinarios” . Es efectivamente este
nuevo dualismo el que –según Portinaro– amenaza la subsistencia del Estado de
derecho en los sistema políticos de la edad de la globalización. Sentencias
clamorosas, capaces de poner en dificultad grupos corporativos multinacionales,
son del todo excepcionales. El riesgo es, por lo tanto, que se pase de la
experiencia europea de las democracias nacionales bajo la supervisión de los
jueces constitucionales a una “sociedad civil global” en la cual las
corporaciones legales hagan prevalecer los intereses de los más potentes y las
estrategias más desprejuiciadas. En este mundo, se reducen también los
instrumentos para contrastar las nuevas formas de la criminalidad organizada en
escala trasnacional .
Guido Rossi expresa, con bien notable competencia y autoridad, un punto de vista
igualmente radical . Según Rossi, el derecho de los contratos está hoy sometido,
en particular en el ámbito de las transacciones financieras internacionales, a
reclamos funcionales que alteran el carácter sinalagmático, volviéndolo una
relación altamente precaria. Todo el sector financiero está caracterizado por
fenómenos nuevos y heterogéneos, como la circulación global de los instrumentos
financieros, el uso generalizado de la tecnología digital, la posibilidad del
trading on-line o la facilidad con la cual las cortes estadounidenses ejercen
extraterritorialmente sus propios poderes jurisdiccionales. Se trata
sustancialmente de una situación de anarquía normativa y regulativa . El
capitalismo financiero global, afirma Rossi, es la patria del “conflicto de
intereses”, es decir, de una elevada asimetría de poder entre las partes
contractuales: “en su origen existe un fuerte desequilibrio a favor de uno de
los actores. Tal desequilibrio se debe al exceso de satisfacción de la situación
jurídica de quien hace el conflicto respecto de quien lo sufre. La consecuencia
es la dominación, que se manifiesta en cualquier relación contractual, cada vez
que uno de los dos contrayentes extrae por una excesiva posición de fuerza, o
bien cuando posee mucha más información sobre el objeto de la tratativa y está
en grado de esconderla” .
Como también Joseph Stiglitz ha subrayado , la asimetría de la información entre
los actores del contrato –entre el prestador y el mutuario, entre la compañía de
seguros y el asegurado, entre el manager industrial y el trabajador dependiente,
entre el consejo de administración y el accionista individual, etcétera–
entablan una relación con un alto riesgo. Ello permite anomalías como el
reciclaje de dinero sucio y alimenta verdaderas patologías societarias del tipo
de aquellas que se han manifestado recientemente en el capitalismo
norteamericano, comenzando por los casos de Enron, Tyco y Global Crossing .
Los remedios intentados con la ética de los negocios o con los códigos de
autorreglamentación de las sociedades por acciones, sostiene Rossi, no son sino
inoperantes y equívocas utopías, pero es ilusoria también la perspectiva del
“globalismo jurídico” que, para contrastar la ilegalidad difundida en los
ambientes financieros, sugiere el recurso a una autoridad supranacional. La idea
es dar vida a una red de autoridades y de agencias instaladas en los varios
ámbitos nacionales, pero autónomas respecto a las autoridades estatales
(agencias que en parte ya han existido), capaces de imponer una disciplina
global a los mercados financieros. Se crearía así, según el modelo organizativo
de las IFROS (International Financial Regulatory Organizations), una ordenación
jurídica policéntrica que de hecho suprimiría los confines entre el derecho
internacional y el derecho nacional. Pero este proyecto seguramente sugerente,
observa Rossi, choca con el hecho de que son siempre los tribunales de los
países –y de los países más fuertes– los que juzgan la validez, según su
ordenación interior, de las reglas formuladas por las agencias internacionales
independientes. Esto impide que se afirme una lex mercatoria como sistema
jurídico autónomo de los ordenamientos de los Estados individuales y como forma
de normatividad global .
También por este aspecto, comenta escépticamente Guido Rossi, el escenario
jurídico internacional, con el derecho público que se retrae y el derecho
privado que avanza, recuerda cercanamente a la Europa medieval, con la agravante
de que hoy no se vislumbra huella ni de un jus comune ni de un jus gentium en
grado de regular jurídicamente la economía mundial .
Si el análisis de Guido Rossi es esperable, parece correcto concluir que, no
obstante la difundida retórica sobre el “espacio jurídico global”, debe
registrarse la ausencia de un derecho internacional que en las confrontaciones
con las relaciones económicas desarrolle una función imperativa y regulativa
análoga a aquella que ha sido llevada a cabo, al interior de los Estados
nacionales, por el derecho constitucional y, más en general, por el derecho
público. Aún más, en los sectores del derecho comercial, fiscal y financiero, el
ordenamiento internacional en formación no sólo tiende a modelarse según la
lógica privada del contrato, sino que ni siquiera propone, como obsequio al
pragmatismo empresarial que lo inspira, hacer del contrato una estructura
jurídica realmente vinculante. El contrato no es, por lo tanto, capaz de regular
con equidad las relaciones entre los contrayentes, tutelando en particular a los
sujetos más débiles.
II
Paralelamente a estos fenómenos, se asiste a un proceso evolutivo igualmente
relevante: la función judicial y el poder de los jueces tienden a expandirse
tanto a nivel nacional como a escala internacional, limitando el poder
legislativo de los parlamentos y erosionando ulteriormente la soberanía
jurisdiccional de los Estados. El índice empírico más evidente del fenómeno es
la multiplicación de las cortes internacionales. Hoy están operando en el ámbito
internacional –sin contar las cortes regionales como la Corte Europea de
Justicia- la Corte Internacional de Justicia, la Corte Europea de los Derechos
del Hombre (cuya competencia se extiende también hoy hasta la Federación Rusa),
el Tribunal Penal Internacional de Arusha para Ruanda, el Órgano para la
Resolución de los Conflictos de la Organización Mundial del Comercio, el
Tribunal Internacional para el Derecho del Mar, la Corte Penal Internacional (International
Criminal Court). Esta última corte, cuyo estatuto fue aprobado en Roma en el
verano de 1998 y que hace poco se ha establecido en La Haya después de la
ratificación de su estatuto por parte de más de setenta países, goza de una
amplia competencia para la represión sobre escala global de graves ilícitos
internacionales: el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes contra la
humanidad y probablemente, en el futuro, también los crímenes contra la paz
(agresión). A diferencia de todos los anteriores tribunales penales
internacionales, del Tribunal de Nuremberg al de Tokio, del Tribunal de La Haya
al de Arusha, esta corte no es una audiencia temporal y especial, sino que está
dotada de una competencia permanente y universal, tanto de naturaleza
complementaria en relación con aquélla de las cortes nacionales. Más allá de
esto, dicha corte no nació por voluntad de los ganadores de una guerra mundial
ni por iniciativa de las grandes potencias. Al contrario, ella surgió no
obstante la oposición de Estados Unidos. Por estas razones, después de la
experiencia controvertida de los tribunales penales ad hoc, acusados de escasa
imparcialidad y autonomía política, hoy sobre la nueva corte se concentran
grandes expectativas .
Ante estos desarrollos, existen autores que hablan de una “judicialización del
derecho” a nivel global –usando expresiones como judicial globalization y global
expansion of judicial power –, como de un “internacionalismo judicial”,
referente a la expansión de la justicia penal internacional (international
criminal justice). No hay duda de que la justicia penal está hoy obligada a
desarrollar funciones y a garantizar valores e intereses cuya promoción un
tiempo fue confiada a otros sujetos sociales o, bien, a otras instituciones.
Alessandro Pizzorno, en un ensayo reciente, lúcidamente ha analizado este
fenómeno desde un punto de vista sociológico, señalando la profunda novedad
tanto en el interior de los ordenamientos nacionales como en el plano
internacional .
Sobre este último plano, es cierto que, desde la epopeya napoleónica hasta el
final de la Segunda Guerra Mundial, las instituciones internacionales jamás han
practicado la represión penal de los comportamientos individuales (por lo demás,
los individuos no eran ni siquiera considerados sujetos de la ordenación
internacional). Las cortes de justicia jamás han sido titulares de una
jurisdicción obligatoria, ni siquiera en las confrontaciones de los Estados, y
siempre han desarrollado funciones marginales. Con el objetivo de garantizar el
orden mundial, las grandes potencias siempre han usado la fuerza
político-militar y la diplomacia, no los instrumentos judiciales. Esto puede ser
dicho tanto para la Santa Alianza, como la Sociedad de las Naciones, así como,
finalmente, para las Naciones Unidas. Hoy, en sinergia con los procesos de
globalización, se asienta con fuerza la idea, surgida sobre el plano teórico en
los inicios del siglo pasado, que la criminalización de los individuos
responsables de graves ilícitos internacionales ofrezca una contribución
decisiva para el mantenimiento de la paz y para la tutela internacional de los
derechos del hombre.
Para la mayor parte de los observadores y de los estudiosos, se trata de un
desarrollo altamente positivo: la ordenación internacional está adaptándose con
rapidez a un escenario en el cual está en camino de ser superado el principio
groziano de la exclusión de los individuos de la subjetividad del derecho
internacional y se asiste a la multiplicación de sujetos no estatales. Se trata
de una pertinente réplica normativa a la difusión, después del final de la
Guerra Fría, de fenómenos de conflictualidad étnica, de nacionalismo virulento y
de fundamentalismo religioso que llevan a extensas y graves violaciones de los
derechos del hombre. Nunca más alguien –se declara– deberá poder pensar que le
sea consentido desencadenar conflictos o promover campañas nacionalistas que
terminen en genocidio sin ser perseguido por una policía internacional e
incurrir en las sanciones de una corte de justicia. En este sentido, el
instrumento penal internacional –se sostiene– puede ejercer una eficaz función
de prevención en los tratos con las “nuevas guerras”.
Antonio Cassese, que ha sido el primer presidente del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia y hoy dirige el Journal of International
Criminal Justice, dice que las cortes penales internacionales pueden garantizar,
en modo bastante más eficaz respecto a las cortes nacionales, la tutela de los
derechos del hombre y la represión de los crímenes de guerra, en virtud de que
los tribunales estatales son bastante poco proclives para perseguir crímenes que
no presenten relevantes conexiones territoriales o nacionales con el Estado al
cual los tribunales pertenecen. Además, las cortes internacionales son
técnicamente más competentes que aquéllas internas en el acertar e interpretar
el derecho internacional, en el juzgar los crímenes desde un punto de vista
imparcial y no prejuzgar políticamente, al cumplir las complejas indagaciones
necesarias a nivel internacional y en el garantizar estándares judiciales
uniformes. Además, los procesos internacionales, gozando de una visibilidad
mediática muy superior a los procesos internos, expresan con mayor eficacia la
voluntad de la comunidad internacional de castigar a los sujetos culpables de
graves crímenes internacionales y atribuyen más claramente a las penas
infringidas una función de estigmatización de los condenados y no de simple
“retribución” .
Otros autores avanzan críticas y reservas tanto de la oportunidad como de la
eficacia a propósito de la jurisdicción penal internacional. Algunas dudas ya
habían sido expresadas en la segunda posguerra por Hannah Arendt, Bernard Röling
y, en particular, por Hedley Bull y Hans Kelsen . Con referencia a los procesos
de Nuremberg y de Tokio, Bull había sostenido que la jurisdicción penal de las
cortes internacionales administraron una justicia selectiva y “ejemplar”, es
decir, en patente violación del principio de igualdad jurídica de los sujetos.
Kelsen, no obstante ser favorable a la institución de los tribunales penales
internacionales, había denunciado la clamorosa violación del imperativo nulla
culpa sine iudicio, vuelto inservible, más allá de la composición de las cortes
y de los procedimientos adoptados, de la espectacular atribución de culpabilidad
que anticipaba el juicio penal.
Estas evaluaciones críticas han sido retomadas a propósito de los tribunales ad
hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda . Se ha sostenido que también en estos
casos la represión penal fue ejercida, según criterios no claramente definidos,
solamente en las confrontaciones de un número muy limitado de sujetos,
genéricamente individuados como los más responsables sobre el plano político o
como los más directamente involucrados en actividades delictuosas. La lesión de
algunos principios fundamentales del derecho moderno –la irretroactividad de la
ley penal, la igualdad de las personas frente a la ley y la certeza del derecho–
ha sido de proporciones vistosas. Notorias dudas fueron levantadas también sobre
la calidad de una justicia supranacional que viene ejercida, como es inevitable
que sea, mucho más afuera y por arriba de los contextos sociales, culturales y
económicos dentro los cuales han operado los sujetos sometidos a sus sanciones .
No ha faltado también una penetrante critica filosófico-jurídica de orden
general. Se ha sostenido que la ausencia de una reflexión, en términos de una
filosofía de la pena y de una sociología de las instituciones penitenciarias,
sobre las funciones y sobre los efectos de las sanciones penales inflingidas por
las cortes internacionales está en riesgo de minar la legitimidad y la
atendibilidad de sus sentencias. Ralph Henham ha denunciado con vigor, sobre la
base de un cuidadoso análisis de las motivaciones de las sentencias de las
actuales cortes internacionales, la oscuridad conceptual y la confusión (obfuscation
and confusion) de las finalidades atribuidas a los jueces en las sanciones que
ellos conminan . Una visión simplificada de la relación entre el ejercicio del
poder judicial y el orden mundial, ha sostenido Henham, aplica tout court a las
relaciones internacionales un modelo de justicia punitiva –sustancialmente
inspirado en el arcaico paradigma de la función retributiva de la pena– que en
su experiencia en el interior de los Estados continúa levantando graves
interrogantes .
Otros autores se han preguntado si quitar la vida o de todos modos inflingir
graves sufrimientos, tanto en el contexto altamente simbólico de los rituales
judiciales internacionales a un número pequeño de individuos desarrolle una
eficaz función disuasiva en las confrontaciones de la guerra y de los conflictos
civiles. Se ha observado que los procesos penales internacionales de la segunda
posguerra mostraron una eficacia decisiva prácticamente nulificada. En la
segunda mitad del siglo XX, las deportaciones, las atrocidades, los crímenes de
guerra, los crímenes contra la humanidad y los genocidios no disminuyeron: más
bien, si debe darse crédito a los informes de Amnesty International, las
violaciones de los derechos fundamentales están en constante aumento. Numerosas
guerras de agresión, impunemente conducidas también por Estados y que habían
dado vida a los procesos de Nuremberg y de Tokio, han provocado cientos de miles
de víctimas. Ningún efecto decisivo parece haber ejercido la actividad represiva
desarrollada por el tribunal de La Haya en las confrontaciones de las
atrocidades cometidas en Bosnia en 1991-1995, si es verdad que atrocidades no
menos graves se verificaron después, por acción de todos los beligerantes,
incluida la OTAN, en la guerra de Kosovo en 1999. En realidad, nada parece
garantizar que una actividad judicial que aplica sanciones, también las más
severas, contra individuos responsables de ilícitos internacionales repercuta
sobre las dimensiones macroestructurales de la guerra, es decir, pueda accionar
sobre las razones profundas de la agresividad humana, del conflicto y de la
violencia armada.
III
El debate sobre las funciones de la jurisdicción penal internacional lleva a una
serie de cuestiones más generales, respecto sobre todo al fundamento teórico y a
la aceptabilidad ético-política del así llamado “globalismo jurídico” y, en
segundo lugar, sobre la legitimidad política y jurídica de una tutela
internacional de los derechos del hombre que asuma formas coercitivas
–jurisdiccionales y militares– en nombre de la universalidad de la doctrina de
los derechos del hombre. Obviamente también aquí las opiniones se dividen en
modo claro. Los autores que miran con favor a la expansión de la jurisdicción
penal internacional normalmente desean también el advenimiento de un “derecho
cosmopolítico” en el lugar del actual derecho internacional y están inclinados a
suscribir la tesis de la universalidad de los derechos del hombre. Sucede
efectivamente lo contrario: los críticos de la justicia penal internacional
normalmente se oponen también a la idea del “derecho cosmopolítico” y a
cualquier universalismo normativo.
La idea del “globalismo jurídico” fue propuesta en la segunda mitad del siglo
pasado por autores como Richard Falk, Norberto Bobbio y en particular Jürgen
Habermas, que han hecho referencia a la idea kantiana del Weltburgerrecht o
“derecho cosmopolítico” . La premisa filosófica del “globalismo jurídico” es la
unidad moral del género humano. Esta idea iusnaturalista e iluminista había sido
articulada por Hans Kelsen en algunas tesis teórico-jurídicas innovadoras y
radicales: el primado del derecho internacional, el carácter “parcial” de las
ordenaciones jurídicas nacionales y la necesidad de pregonar la idea misma de
soberanía. Sobre el plano normativo, el universalismo kantiano había sido
traducido por Kelsen en la instancia de la globalización del derecho en la forma
de una ordenación jurídica universal que reconociera a todos los hombres una
plena subjetividad de derechos internacionales y absorbiera en sí cualquier otra
ordenación. Según los iusglobalistas, el derecho debería por tal asumir la forma
de una legislación universal –una suerte de lex mundialis válida erga omnes–
sobre la base de una gradual homologación de las diferencias políticas y
culturales, mas allá de las costumbres y de las tradiciones normativas
nacionales .
La
unificación planetaria del “espacio jurídico” debería mirar en primer lugar a la
producción del derecho, cuya tarea deberá ser confiada a un organismo central,
identificable en línea de principio en un parlamento mundial. En segundo lugar,
el proceso de globalización deberá atañer a la interpretación y a la aplicación
del derecho, ante todo el penal. Esta doble función deberá ser desarrollada por
una jurisdicción universal y obligatoria, competente para juzgar los
comportamientos de los individuos y no solamente las responsabilidades de los
Estados. En este contexto normativo, la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre de 1948 es elevada, por así decirlo, al papel de “norma fundamental”:
es asumida como un núcleo de principios jurídicos en grado de ofrecer una
legitimación constituyente a la cosmópolis normativa de la cual se desea su
realización.
En particular, Jürgen Habermas afirma que la tutela de los derechos del hombre
no puede ser dejada en las manos de los Estados nacionales, sino que debe ser
confiada siempre más a los organismos supranacionales. La premisa general de
esta tesis es obviamente la universalidad de la doctrina de los derechos del
hombre. Para Habermas, esta doctrina contiene en sí un núcleo de intuiciones
morales hacia el cual convergen las grandes religiones universales del planeta:
un núcleo que goza por tal de una universalidad trascendental, mas allá de los
sucesos históricos y culturales del occidente . Pero existe un segundo orden de
argumentos, de carácter pragmático, que Habermas propone: la universalidad de la
doctrina de los derechos del hombre está en el hecho de que sus estándares
normativos son dictados por la necesidad que hoy todos los países tienen para
responder a los desafíos de la modernidad y de la creciente complejidad social
que ella comporta. La condición moderna es ya un hecho global con el cual están
obligados a medirse todas las culturas y las religiones universales, no sólo la
civilización occidental. Dentro las modernas sociedades complejas –se encuentran
en Asia, en África o en Europa–, no existen equivalentes funcionales que puedan
sustituir al derecho en su capacidad de “abstracta” integración social de
sujetos “extraños” entre ellos. En este sentido, el derecho moderno occidental,
con sus normas al mismo tiempo coercitivas y garantes de la libertad individual,
es un aparato normativo técnicamente universal y no la expresión de una ética de
particularismo .
Las principales consecuencias prácticas de estas premisas filosóficas son para
Habermas la exigencia que en el ámbito de Naciones Unidas sean creados nuevos
órganos ejecutivos y judiciales que tengan el poder de verificar las violaciones
de los derechos humanos. Es necesario que sean organizadas fuerzas de policía
judicial a disposición de los tribunales internacionales ya operantes para la
represión de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad .
Pero, si se quiere que los derechos fundamentales gocen de la norma erga omnes
propia del derecho positivo, sostiene Habermas, no puede detenerse la
constitución de tribunales internacionales: es necesario que Naciones Unidas
intervenga también militarmente en la represión de las violaciones a los
derechos humanos, usando las fuerzas armadas puestas bajo su mando directo .
Estas fuerzas no sólo deberán prescindir del principio de la no-injerencia en
los asuntos internos de los Estados, sino deberán limitar militarmente la
soberanía todas las veces en las cuales vendrán verificadas graves
responsabilidades de sus autoridades políticas. Por lo tanto, será recibida
positivamente la praxis del intervencionismo humanitario armado, inaugurado en
abril de 1991 por Estados Unidos y por Inglaterra con sus intervenciones a favor
de la minoría kurda en Iraq septentrional y después continuada en Somalia y en
las guerras balcánicas de los años noventa del siglo pasado.
Los críticos del “globalismo jurídico” –en particular los teóricos del new legal
pluralism como Boaventura de Souza Santos y John Griffiths– replican
reivindicando sobre todo la multiplicidad de las tradiciones normativas y de las
ordenaciones jurídicas hoy en vigor a nivel planetario y subrayan su
predominante carácter “trasnacional” . Al hacerlo, ellos se apegan a
investigaciones clásicas de la antropología del derecho, como aquéllas de
Leopold Pospisil y de Sally Falk Moore . Santos, por ejemplo, habla de
interlegality, indicando con este término la existencia de “redes de legalidad”
paralelas –superpuestas, complementarias o antagónicas– que obligan a constantes
transiciones y transgresiones y que no son reconectables en algún paradigma
unitario normativo preexistente a las controversias. Las normas están en
constante elaboración y las controversias son resueltas por quien tiene el poder
de decidir cuál debe ser la norma por aplicar en el caso concreto en un contexto
conflictual que puede ser llamado “the politics of definition of law” .
En este cuadro, es de gran relevancia la interacción entre los modelos
normativos fuertes (occidentales) y las tradiciones normativas autóctonas. Este
fenómeno ha sido estudiado en algunas áreas continentales que largamente han
conocido la presencia colonial, en particular en el mundo latinoamericano y en
un determinado número de países de Asia central y meridional. En Argentina, en
Brasil, en México, en Perú, el derecho estatal de derivación occidental está en
conflicto tanto con las reivindicaciones normativas de los movimientos políticos
más radicales, como con las tradiciones jurídicas de las minorías nativas: basta
pensar en el movimiento de los Sem Terra de Brasil, o en el zapatista de México,
en la revuelta de los indios andinos de Perú. En Asia central, en particular en
países como Pakistán e India, el derecho estatal heredado de la experiencia
colonial es desafiado por las presiones hacia la recuperación de las tradiciones
normativas precoloniales .
En segundo lugar, los adversarios del “globalismo jurídico” denuncian la
debilidad de una doctrina que no obstante sus aspiraciones cosmopolíticas
permanece anclada en la cultura de la vieja Europa, es decir, en el
iusnaturalismo clásico-cristiano. La idea del derecho internacional que ella
propone es indisociable de una visión teológico-metafísica –reflejada en la
noción de civitas maxima– que ofrece como fundamento de la comunidad jurídica
internacional la doble creencia en la naturaleza moral del hombre y en la unidad
moral del género humano. Esta filosofía del derecho está influida por la idea,
kantiana y neokantiana, de que el progreso de la humanidad pueda ser posible
sólo a condición de que algunos principios éticos vengan compartidos por todos
los hombres y que sean hechos valer por los poderes supranacionales que
trasciendan el “politeísmo” de las convicciones éticas y de las ordenaciones
normativas hoy existentes. No es gratuito, se sostiene, que la doctrina
individualista-liberal de los derechos del hombre –también ella, como Kelsen ha
reconocido, de talante iusnatural– sea presentada hoy en las culturas no
occidentales como el paradigma de la constitución política del mundo e, incluso,
el fenómeno de la guerra es imputado a la situación de “anarquía” que según esta
filosofía monista ha caracterizado por lo menos desde hace tres siglos las
relaciones entre los Estados.
Los críticos del “globalismo jurídico” expresan notables perplejidades también a
propósito de las formas coercitivas de la tutela internacional de los derechos
subjetivos. A su parecer, es para dudar que esta función pueda ser atribuida sin
riesgos a organismos judiciales cuya imparcialidad queda de cualquier modo
condicionada por la exigencia de confiar las funciones de policía judicial a las
fuerzas armadas de las grandes potencias. Hay quien afirma que es poco oportuno
confiar la protección de los derechos subjetivos a la competencia exclusiva
–también solamente dominante– de organismos judiciales distintos de aquéllos
nacionales, incluso en la hipótesis en la cual sean las autoridades políticas de
un Estado nacional las que violan los derechos de los ciudadanos. Parece
efectivamente poco realista pensar que la tutela de las libertades fundamentales
pueda ser garantizada coactivamente en el ámbito internacional a favor de los
ciudadanos de un Estado, si esta tutela no es antes que nada garantizada por las
instituciones democráticas internas.
Cuando a la pretensión universalista de la doctrina de los derechos del hombre,
los opositores occidentales del “globalismo jurídico” no niegan el gran
significado que tal doctrina ha tenido en la historia política y jurídica
occidental: para ellos está fuera de discusión que ella represente uno de los
legados más relevantes de la tradición europea del liberalismo y de la
democracia. El problema es otro: tiene que ver con la relación entre la
filosofía individualista que está conectada a esta doctrina, por una parte, y,
por la otra, con la amplia gama de civilizaciones y de culturas cuyos valores
están muy alejados de aquellos europeos como, en particular, los países del
sureste y del nordeste asiático, de dominante cultura confuciana, el África
subsahariana y el mundo islámico.
Bajo este perfil, se juzga iluminante la polémica que ha animado la segunda
conferencia de Naciones Unidas sobre los derechos del hombre, desarrollada en
Viena en 1993. Dos opuestas concepciones se han encontrado: por una parte,
estaba la doctrina occidental de la universalidad y de la indivisibilidad de los
derechos del hombre; por otra, estaban las tesis de muchos de los países de
América Latina y de Asia, que reivindicaban la prioridad, en la temática de los
derechos del hombre, del desarrollo económico social, de la lucha contra la
pobreza y de la liberación de los países del Tercer Mundo del peso del
endeudamiento externo. Estos acusaban a los países occidentales de querer usar
la ideología de la intervención humanitaria para imponer a la humanidad entera
su supremacía económica, su sistema político y su concepción del mundo.
Igualmente emblemática es considerada la reciente polémica que ha tenido como
epicentro Singapur, Malasia y China y que ha dado lugar a la declaración de
Bankog, en 1993, sobre la oposición de los Asian values a la tendencia de
occidente al imponer a las culturas orientales sus valores ético-políticos
conjuntamente a la ciencia, a la tecnología, a la industria y a la burocracia
occidentales . También la doctrina de los derechos del hombre es acusada de
fundarse sobre una filosofía individualista y liberal en contraste con el ethos
comunitario de las tradiciones asiáticas, así como de aquellas antiguas culturas
africanas y americanas .
Para los “antiglobalistas”, la universalidad de los derechos del hombre podría
ser sostenida únicamente sobre la base de una “fundación” filosófica que
argumentara en modo estricto la inherencia de los derechos del hombre en la
naturaleza (o en la racionalidad) humana en cuanto tal, independientemente del
particular contexto cultural que ha caracterizado su nacimiento en Europa. Se le
opone a Habermas –como a muchos otros autores del universalismo de los derechos
del hombre- que la rule of law y la doctrina de los derechos subjetivos tienen
un origen impregnado del particularismo filosófico y jurídico . Se opone
también, como afirma Bobbio en L’età dei diritti, la imposibilidad de fundar
filosóficamente un conjunto de proporciones normativas, que es surcada por
profundas antinomias deónticas, comenzando por aquella que opone los derechos de
libertad y la propiedad privada a la igualdad social . Además está en duda, se
demuestra, que la tutela de los derechos del hombre pueda ser pensada como una
implicación técnica del formalismo jurídico vuelto necesario por los procesos de
“modernización”. No obstante las tesis de Ulrich Beck acerca de la “segunda
modernidad” global , es la misma noción de modernidad la que tiene profundas
raíces en la tradición filosófico-política y ética occidental: ésta es
impensable sin una referencia a la tradición liberal, a su individualismo, al
racionalismo ético de su antropología, a su idea de progreso y, por último, a su
agnosticismo religioso.
La universalidad de los derechos del hombre es un postulado racionalista ausente
de confirmaciones sobre el terreno teórico y es justamente mirado con sospecha
por las culturas no occidentales. Con gran previsión, Hedley Bull afirmó, hace
casi veinte años, que la ideología occidental de la intervención humanitaria
para la tutela de los derechos del hombre estaba en continuidad con la tradición
misionaria y colonizadora del occidente: una tradición que se remonta a los
inicios del siglo XIX, a la época de las intervenciones militares de los
norteamericanos sobre Cuba y de los europeos sobre el imperio otomano .
Danilo Zolo es profesor de filosofía del derecho en la Universidad de Florencia,
Italia. Entre sus obras traducidas al español se encuentran: Complejidad y
democracia, La democracia difícil y Cosmopolis. El presente texto proviene de su
último libro intitulado Globalizzazione. Una mappa dei problemi, Roma-Bari,
Laterza, 2004, pp. 88-112. Traducción del italiano de Israel Covarrubias
González, con permiso del autor.