LEY DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS

Titulo VII

Capitulo I:
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 95. Fiscalización al Tribunal. La fiscalización al Tribunal será realizada por el Congreso Nacional con la periodicidad y en la forma que éste considere oportuno y conveniente.

Artículo 96. Derecho de objeción. Los servidores públicos a quienes compete el uso, manejo, custodia o tenencia de recursos y bienes públicos o el control previo en el proceso financiero de los compromisos, obligaciones y pagos de fondos públicos, podrán objetar por escrito, con copia al Tribunal, las órdenes o instrucciones que consideren indebidas de la autoridad que las emitió, expresando las razones que les asiste. Si la autoridad superior reiterare la orden y el acto se ejecutare, la responsabilidad recaerá en el funcionario o empleado que la haya reiterado.

Artículo 97. Confidencialidad. El personal de las auditorías internas del sector público y de las firmas privadas de auditoría contratadas por las entidades y órganos sujetos a la competencia del Tribunal deberán guardar estricta confidencialidad respecto de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegaren a conocer. El incumplimiento será sancionado según la gravedad del caso.

El Tribunal llevará un registro de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas a las actividades de auditoría. El reglamento determinará los aspectos relacionados con el registro de empresas de auditoría.

Artículo 98. Deber de informar al Tribunal. Para el desempeño de las funciones del Tribunal, los organismos, órganos, entidades, dependencias del Estado, empresas mercantiles, instituciones del sistema financiero nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos, colegios profesionales, partidos políticos y cualquier entidad de naturaleza pública o privada, estarán obligados a permitir la inspección de sus archivos, registros y demás documentos contables y de otra naturaleza para investigar y comprobar actos y hechos irregulares.

Asimismo, estarán obligados a extender las certificaciones y constancias que les solicite el Tribunal. No podrá invocarse el amparo de otras leyes para negarse a permitir la inspección o proporcionar la información escrita solicitada.

Artículo 99. Autoridad central. Para los propósitos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el Tribunal será la autoridad central para formular y recibir directamente las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la citada Convención.

Artículo 100. Prescripción. La facultad del Tribunal para fiscalizar las operaciones y actividades de las entidades sujetas a su jurisdicción y la gestión de sus funcionarios y empleados, incluyendo investigaciones por enriquecimiento ilícito prescribirán en el término señalado en el Articulo 325 de la Constitución de la República.

REGRESAR AL INDICE