LEY DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS
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Titulo III
Capitulo IV
EL CONTROL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
Artículo 63. Vigilancia y control de bienes nacionales. Corresponde al Tribunal la vigilancia y control efectivo de todo lo relacionado con los bienes nacionales que integran el patrimonio de las entidades estatales que ha sido asignado a éstas, a los servidores públicos o a los concesionarios, permisionarios, licenciatarios o gestores, para su uso, administración o custodia.
Artículo 64. Objetivos del control. El control de la administración de bienes nacionales tendrá los siguientes objetivos:
a) Asegurar que los bienes se registren, administren y custodien, con criterios técnicos y económicos, con la diligencia de un buen padre de familia;
b) Supervisar que los organismos u órganos usen los bienes que adquieran para los fines previamente determinados;
c) Supervisar que los particulares usen los bienes que se les asigne para los fines previamente determinados;
d) Propiciar que la adquisición de bienes se haga atendiendo los principios de publicidad y transparencia;
e) Vigilar que la venta de acciones del Estado y la transferencia o liquidación de empresas del Estado, se realice con la autorización legal específica o genérica, con la debida publicidad previa, durante y posteriormente a estas operaciones;
f) Propiciar y gestionar que el sistema de información de bienes nacionales esté integrado en todo el Estado; y,
g) Dictar los reglamentos, manuales, guías e instrucciones y las normas de procedimiento que considere necesario y conveniente para el efectivo manejo de los bienes nacionales.
Artículo 65. Responsabilidad en el manejo de los bienes. Sin perjuicio del registro general de bienes del Estado, los organismos y órganos llevarán el registro, administración y custodia de los bienes nacionales corresponderá a los titulares de las dependencias y a las personas naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se encuentran.
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