LEY DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS

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SECCIÓN PRIMERA

DEL TRIBUNAL

Artículo 6. Organización y sede. El Tribunal tendrá los órganos, dependencias y unidades administrativas, técnicas, jurídicas, de auditoría interna y demás que sean necesarios para su eficaz funcionamiento, establecidos en la presente Ley y en los reglamentos.

Tendrá jurisdicción en todo el país y su sede en la capital de la República.

Artículo 7. Integración. El órgano superior del Tribunal estará integrado por tres (3) miembros, uno de los cuales será el Presidente, elegidos por el Congreso Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los Diputados.

La sociedad civil podrá proponer candidatos.

El Presidente tendrá la representación legal del mismo y las facultades de administración que se determinen en el Reglamento.

Articulo 8. Decisiones. El Pleno del Tribunal estará legalmente reunido con la presencia de todos sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En todos los asuntos sometidos a su consideración los miembros deberán pronunciarse positiva o negativamente.

Artículo 9. Duración. Los miembros del Tribunal serán electos por un período de siete (7) años y no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente.

Artículo 10. Prerrogativas. No será admisible ninguna acción legal contra los miembros del Tribunal por las actuaciones que lleven a cabo en el cumplimiento de sus funciones, sin que previamente haya recaído sentencia firme que declare la nulidad del acto y que de lugar a responsabilidades civiles y penales.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior los miembros del Tribunal gozarán del beneficio del antejuicio previsto en el Artículo 78, Atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

Artículo 11. Requisitos. Son requisitos para ser miembro del Tribunal:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Mayor de treinta y cinco años;

3. Ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos

4. Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta;

5. Poseer título universitario en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas o Financieras; y,

6. No hallarse comprendido en ninguno de los supuestos de inhabilidad establecidos en el Artículo 12 de esta Ley.

Artículo 12. Inhabilidades. No podrán ser miembros del Tribunal:

1. Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los Designados a la Presidencia, miembros de la Junta Directiva del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Superintendente de Concesiones, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes, Gerentes o Secretarios Ejecutivos y sus sustitutos legales de las instituciones descentralizadas y desconcentradas;

2. Los Diputados al Congreso Nacional o al Parlamento Centroamericano y los miembros de las Corporaciones Municipales;

3. Los miembros del órgano de dirección y de gobierno central de los partidos políticos;

4. Los contratistas o subcontratistas del Estado y de sus instituciones, sus representantes o apoderados generales de administración, sus fiadores, y los que como resultado de tales contratos tengan reclamaciones pendientes;

5. Los licenciatarios, permisionarios o concesionarios del Estado, así como sus representantes o apoderados generales de administración;

6. Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

7. Quienes hayan sido sancionados administrativamente por infracciones graves durante el desempeño de funciones públicas;

8. Quienes tengan o hayan tenido reparos confirmados por la Contraloría General de la República o resolución confirmada de enriquecimiento ilícito por parte de la Dirección de Probidad Administrativa, o, en su caso resolución del propio Tribunal, con motivo del desempeño de funciones o cargos públicos;

9. Quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública;

10. Los deudores morosos del Estado y de las municipalidades; y,

11. Los legalmente incapaces.

Artículo 13. Suspensión del ejercicio del cargo. Los miembros del Tribunal quedarán suspendidos del ejercicio del cargo en los casos siguientes:

1. Cuando estuvieren sometido a un procedimiento disciplinario, a un proceso penal o a uno de responsabilidad fiscal;

2. Por incapacidad transitoria; y,

3. Los demás que señale el Reglamento.

Artículo 14. Pérdida del cargo. Se pierde la condición de miembro del Tribunal:

1. Por expiración del período para el que fue nombrado;

2. Por muerte;

3. Por renuncia del cargo aceptada por el Congreso Nacional;

4. Por revocatoria del acto de elección cuando se comprobare plenamente cualquiera de las causas siguientes:

a) Por incumplimiento o falta grave en el ejercicio del cargo;

b) Por incapacidad física o mental permanente.
La revocatoria la hará el Congreso Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, observando las garantías del debido proceso.

Contra la revocatoria solamente cabrá el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de pérdida del cargo, los sustitutos serán elegidos para un período de siete años.

Artículo 15. Ausencias temporales. En los supuestos de ausencia temporal por causas debidamente justificadas de un miembro del Tribunal, éste será sustituido durante su ausencia por una persona, que reúna los requisitos para optar al cargo, que será designado por la Junta Directiva del Congreso Nacional, o, en su caso, por la Comisión Permanente.

En el caso del Presidente del Tribunal será sustituido por el miembro que figure segundo en el acto de elección.

Si la ausencia tuviera una duración mayor de seis (6) meses, ésta se considerará definitiva, por lo cual el Tribunal lo comunicará al Congreso Nacional, para que éste proceda a la elección de un nuevo miembro, conforme lo establece esta Ley.

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