DIVISION POLITICA TERRITORIAL

Por: CARMEN FIALLOS    (Enviado por: Omar Rivera)  Muy Agradecido

EDITORIAL UNIVERSITARIA, Tegucigalpa, Honduras Mayo, 1989
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS
Primera edición Mayo de 1989
(Derechos Reservados)

HISTORIA DEL MUNICIPIO HONDUREÑO

Desde los albores de la civilización los grandes conquistadores y soberanos paulatinamente fueron encontrando formas para organizarlas comarcas propias y conquistadas, así pues, encontraron medios de simplificar y de administrar mejor los vastos territorios para efectos de tributos y fines militares, pues las distancias fueron el obstáculo más grande para el progreso de la humanidad. La historia muestra como los griegos dividieron las ciudades en ciudades-estados o "polis" lo mismo que su sociedad en ciudadanos libres, esclavos y libertos, etc., los antiguos persas crearon los emiratos, los chinos las provincias, gobernadas por mandarines. A todos los caracterizó un poder central o sea regidos por una autoridad imperial.

Se cree pertinente esbozar en este Capítulo la génesis del término municipal, para luego llegar a conocer un poco los giros que ha tenido el Municipio en la historia hondureña.

El término Municipal que casi originalmente hoy conocemos, tuvo, su origen en a ciudad de la antigua Roma. La ciudad fue dividida en 30 distritos que poco a poco fueron perdiendo características locales y en la medida en que el imperio se dilataba comenzaron a diferenciarse las funciones del gobierno. Con base jurídica pues, en Roma se inicia el régimen municipal. “EL inmenso crecimiento urbano de roma planteó la necesidad de resolver problemas relacionados con las construcciones, el tránsito, las recreaciones. públicas, el abastecimiento de agua, servicios higiénicos, vivienda, etc. Pero el Gobierno de Roma ciudad no llegó a diferenciarse, para que pudiésemos aplicar el nombre de régimen Municipal. La figura jurídica del municipio se ,comienza a manifestar mediante la expansión de Roma; el municipio romano fue un tratamiento que Roma daba a las ciudades conquistadas por medio de la cual quedaban sometidas a Roma pero podía conservar cierta autonomía.

Con advenimiento a las nacionalidades europeas, en la Edad Media se da origen a las ciudades y a los feudos, con franquicias y privilegios que se identificaban como fueros Municipales, en el siglo XIII, muchas ciudades se desarrollaban en un marco de amplia autonomía, los ciudadanos elegían popularmente su consejo, el cual gobernaba Apoyándose en fuerzas propias: ejercía jurisdicción civil y penal, quedando ciertos negocios sometidos a decisión del Soberano. Posteriormente coro el afincamiento de las monarquías, impera el absolutismo que debilita y frena el desarrollo del Fuero Municipal y así con el tiempo los cargos edilicios se tornan especulativos, siendo repartidos entre los nobles solamente.

España como los demás pueblos romanizados, sigue el mismo esquema municipalista de la antigua Roma. Los Visigodos y Musulmanes que irrumpieron en la Península no lograron romper la tradición Romana. El Municipio Español conserva su organización jurídica cobrando mayor importancia la autonomía municipal en el siglo XV.

España liberada del dominio Moro, pasa bajo el reinado de los Reyes Católicos a sentar bases sólidas e inician planes expansionistas, muy común en aquella época. Es así como en el año 1492 tenemos en el Continente indígena la presencia del conquistador Hispano. Estos crearon los ayuntamientos o Cabildos para regir la vida de los nuevos pueblos. Al igual que el Consejo de Castellanos en España, se constituye en las nuevas tierras como la directriz principal de la Colonia.

El Ayuntamiento, reglamentado por el Consejo de Indias, generalmente constaba de dos alcaldes, de seis o más regidores y de un Procurador o Síndico; en él se encontraba representada la Sociedad Colonial por miembros que se incorporaban de diferentes modos, hasta por donaciones y herencias, pero el Ayuntamiento continuó siendo una institución muy respetada por el conglomerado del término municipal. La autonomía del Gobierno Local se pretendió vulnerar bajo la dinastía Borbón, siglo XVIII, cuando se trató de centralizar la administración de las colonias, creando las intendencias, tal reforma no prosperó y la institución municipal continuó siendo parte de las Repúblicas independientes hasta nuestros días.

EL MUNICIPIO HONDUREÑO EN LA EPOCA COLONIAL

El municipio o ayuntamiento hondureño de la época colonial, es fiel réplica del español, obviamente los conquistadores prolongaron su patria en estos lares; difundiendo sus costumbres, religión, cultura y sus instituciones de Derecho; es así como las huellas de su civilización se nos presentan a lo largo y ancho del continente americano. En 1524 Gil González Dávila funda el Triunfo de la Cruz en nombre de los Reyes de España, situado en la Costa Atlántida de Honduras; más conocida en ese entonces como Hibueras. A cada una de las villas constituidas, se le nombraba dos Alcaldes ordinarios, cuatro Regidores, un Procurador Síndico y un Escribano; el cuerpo gobernaba en su jurisdicción a través de ordenanzas; vale mencionar que el municipio tuvo o pasó por etapas oscuras, pues por disposición Real se practicó la operación compraventa de cargos municipales. Posteriormente la autonomía se vio desvanecida cuando los Intendentes emiten Ordenanzas, los cuales usurpaban las atribuciones del Cabildo local. La Constitución de Cádiz (1812) rescata y reafirma la autonomía del Cuerpo Concejil. y lo declara eminentemente popular, confirmando la confianza de los pueblos en dicho Cuerpo, al cual le correspondía en forma exclusiva el gobierno y administración de los intereses de Fuero Municipal.

EL MUNICIPIO POST INDEPENDENCIA

Los próceres legislan para dotar a la nación de los mecanismos jurídicos que normen la vida, del Estado y con fe democrática pugnan por una nacionalidad. capaz y creadora para encauzar el nuevo Estado hacia derroteros en donde leas pueblos puedan elegir libremente su gobierno.

En consecuencia se reglamenta el nuevo orden municipal, enormemente influenciado por los principios liberales que privaban en la época a raíz de los postulados de la Revolución Francesa. Es así como la División y Administración del nuevo Municipio lleva cuña y sello de la Comarca Francesa, su sistema uniforme.

En la constitución de la República de 1825 aparece un Jefe Político Intendente para cada Departamento, con amplias atribuciones para nombrar los Alcaldes de cada pueblo comprendido dentro de su jurisdicción. El Alcalde tenía que desempeñar todas sus funciones con subordinación al criterio del Jefe Político Intendente. Este Jefe fue el primer órgano de comunicación del Poder Ejecutivo con las autoridades de los pueblos y fiel agente del Gobierno Central en la ejecución de leyes y reglamentos de su respectivo departamento.

En las Constituciones de 1831, 1839, 1848, 1865 y 1873, se advierten algunas reformas como el cambio de nombre del Jefe Político Intendente por el de Gobernador Político. Sin embargo, ninguna de las reformas implementada es tan importante como en la que se establece en la Constitución de 1831, expresa que el Gobierno Local de las comunidades recaerá sobre las Municipalidades electas popularmente.

Ya en la Constitución de 1880, se incluyen Capítulos más completos sobre los Gobiernos Departamentales y locales. En ésta se disponía que podían constituir municipios las poblaciones que tuvieran por lo menos 500 habitantes; agregando que el Municipio era Autónomo, representado por una municipalidad electa libremente por el pueblo. posteriormente las constituciones de los años 1894, 1906, 1924, 1936, 1957 y 1965 hablan con la misma letra y espíritu, sin incorporar algo nuevo, exceptuando la de 1894 y 1936, en la primera se especifica claramente que las atribuciones de las municipalidades son estrictamente económicas y administrativas y cuyo ejercicio eran absolutamente independientes, sin que ello implicara violentar las leyes generales del país, ya que de suceder tal cosa devendrían responsables ante los tribunales de justicia; en la segunda (1936) aparece la reforma en Decreto Legislativo No. 79 del 6 de marzo de 1939, que a la letra dice:
Artículo 10. Reformar el Artículo 179 de la. Constitución Política, el cual se leerá así:
"Art. 179. Para la administración de los departamentos, éstos se dividen en Municipios Autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo y en Distritos regidos por Concejos, cuyos miembros serán de nombramiento del Poder Ejecutivo, estando éste facultado para la creación de los miembros, con uno o más municipios y con la organización y funciones que determine la ley. El Distrito Central, formado por los Municipios de Tegucigalpa y Comayagiiela, estará regido por su ley especial".

Por medio de este Decreto se crearon 31 Distritos en varios lugares del país, inclusive el Distrito Central; todos ellos con atribuciones esencialmente administrativo- económicas. Su respectiva ley orgánica del 2 de marzo de 1940, Decreto Legislativo No. 108 los denomina Departamentales, Seccionales y Locales. Dichos organismos fueron centralizados y controlados, política, administrativa y económicamente a través del Ministerio de Gobernación, situación que dura hasta el año 1957, en que se les devuelve su condición original de Municipios Autónomos, a excepción del Dis trito Central.

Decreto No. 1. diciembre 7 de 1957. La Asamblea Nacional Constituyente, investida de todos los Poderes de la Nación, Considerando: que el 6 de marzo de 1939, por Decreto No. 70 del Congreso Nacional le fue quitada la Autonomía Municipal a gran número de ciudades y pueblos de la República: Considerando: Que desde el primero de enero de 1955, están rigiendo a los pueblos, Corporaciones Municipales, donde no se crearon los Concejos; Considerando: Que estando la Nación en crisis económica y la ciudadanía cansada de luchas políticas, pero deseosa de volver a la Autonomía Municipal por él mal resultado de los Concejos y deseosa también de darse Corporaciones Municipales que sean la expresión de la voluntad popular: Considerando:
Que ,para la mejor administración de la capital de la república, debe quedar el Distrito Central, organizado como lo está actualmente; Considerando: Que por los hechos apuntados, es de evidente necesidad devolver la autonomía municipal a las ciudades y pueblos de la republica, a quienes le fue quitada y renovar las Corporaciones Municipales, Por tanto: Decreta Artículo 10. Para la administración de los departamentos de la República, éstos se dividen en municipios autónomos, representados por Municipalidades, con excepción de la ciudad Capital, que seguirá formando el Distrito Central, cuya creación, organización y funcionamiento fue objeto de una ley especial, que seguirá en vigencia. Dado en Tegucigalpa, D.C., a los siete días del mes de diciembre de 1957. (Tomado de Estudio sobre la Administración Municipal Hondureña, SECOPT)

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