CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA LOS ESTADOS
UNIDOS DE
CENTRO AMÉRICA
TITULO I
DE LA
NACIÓN Y DE LAS BASES DE UNIÓN DE LOS ESTADOS
ARTÍCULO 1
Los
Estados de Honduras, Nicaragua y El Salvador se constituyen en República
Federal, con el nombre de ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA.
ARTÍCULO 2
Los
Estados son iguales como entidades políticas, y conservan la soberanía no
delegada en esta Constitución.
ARTÍCULO 3
Los
Estados quedan comprometidos:
I. A dar al
Gobierno Nacional los auxilios que este les pida para repeler toda agresión que
dañe la independencia de la República o la integración de su territorio.
II. A organizar
en cada uno de ellos un Gobierno democrático representativo, de acuerdo con los
principios y garantías de la Constitución de la República, y a hacer efectiva
la alternabilidad en el poder.
III. A no enajenar a otra Nación parte de su
territorio, ni a implorar su protección.
IV. A ceder
gratuitamente a la Nación el territorio que sea conveniente para el Distrito
Federal, lo mismo que para los fuertes, arsenales y demás obras públicas que el
Gobierno Federal construya, y los edificios del Estado que aquella necesite.
V. A someterse
a la decisión que los Poderes Federales dicten dentro de la orbita de sus
atribuciones en todas las controversias que se susciten entre ellos.
VI. A no hacerse ni declararse la guerra entre
sí, en ningún caso.
VII. A no
celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con Nación, y a no
separarse de la República.
VIII. A cumplir y
hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República, y los
decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional expidiere en uso de sus
facultades, y las decisiones de los Tribunales de la Unión.
IX. A no
permitir enganches o levas de ninguna especie, ni la introducción o tránsito de
fuerzas, de elementos de guerra, y, en general, ningún acto de hostilidad
recíproca, o en contra de cualquiera Nación.
X. A no
prohibir el consumo de sus productos, salvo en lo que concierne a los artículos
estancados.
XI. A no establecer aduanas.
XII. A no tener
en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra, ni almacenes con
elementos o pertrechos.
XIII. A establecer
entre sí el libre cambio de sus productos y demás mercaderías, sin gravarlas
con impuestos de ninguna clase por la importación y exportación de un Estado a
otro, excepto las especies estancadas.
XIV. A entregarse los criminales que, conforme
a la ley, reclamen las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 4
En cada
Estado harán fe los documentos públicos y auténticos procedentes de los
Estados.
ARTÍCULO 5
Los
Poderes de la República repelerán toda invasión o violencia exterior y
restablecerán el orden alterado por una sublevación, revolución o rebelión
interior.
ARTÍCULO 6
Se
establece la perfecta igualdad de derechos políticos o civiles entre los
naturales de los diversos Estados de la Unión.
TÍTULO II
DE LA
SOBERANÍA, TERRITORIO Y FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 7
La Nación
es soberana e independiente, y la soberanía reside en la universalidad de los
ciudadanos.
ARTÍCULO 8
Los
funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da
la ley.
ARTÍCULO 9
Los
límites de la República y su división territorial serán determinados por una
ley.
ARTÍCULO 10
Los
Estados de Nicaragua, Honduras y el Salvador conservan sus límites actuales,
menos en la parte que corresponde al Distrito Federal.
ARTÍCULO 11
Además de
la división general del territorio en Estados, podrá haber otro dentro de los
límites de cada uno de éstos, para el régimen político, administrativo y
judicial.
ARTÍCULO 12
El
territorio nacional comprende el de los Estados y el que estos cedan para el
Distrito Federal.
ARTÍCULO 13
El
Distrito Federal se forma, por ahora, con los departamentos de la Unión, Valle,
Choluteca y Chinandega. El Poder Legislativo, cuando lo crea oportuno,
determinará el territorio donde deba establecerse definitivamente, o la
organizará de manera distinta.
El Poder
Ejecutivo provisional se instalará en Amapala, y podrá designar interinamente
para capital de la República cualquiera de las poblaciones comprendidas en el
Distrito Federal, mientas se reúne el Poder Legislativo.
ARTÍCULO 14
El
Gobierno de la Nación es democrático representativo, y se divide en tres
Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes entre sí.
TÍTULO III
DE LOS
DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS SOCIALES
ARTÍCULO 15
La Constitución
garantiza a los habitantes de la República la seguridad individual, el honor,
la libertad, la igualdad y la propiedad.
ARTÍCULO 16
Toda
persona es libre para disponer de sus propiedades, sin restricción alguna, por
venta, donación testamento o cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 17
El esclavo
que pise el territorio de la República queda libre.
ARTÍCULO 18
Todos
tienen derecho de entrar en la República y salir de ella, permanecer en su
territorio y transitar por él, con estricta sujeción a las leyes.
ARTÍCULO 19
La
extradición sólo podrá estipularse para los reos de delitos comunes graves;
pero en ningún caso respecto de los nacionales, ni por delitos políticos,
aunque a consecuencia de estos resultare un delito común grave.
ARTÍCULO 20
Se garantiza
el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por
la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el
estado civil de las personas.
ARTÍCULO 21
Se
garantiza la libertad de reUnión sin armas, y la asociación para cualquier
objeto lícito, sea este religioso, moral, científico, o de cualquier otra
naturaleza. La ley no autoriza las asociaciones que obliguen a una obediencia
ciega, contraria a los derechos individuales, o que impongan votos de clausura
perpetua. Tampoco autoriza convenios en que el hombre pacte su proscripción.
ARTÍCULO 22
Toda
persona goza del derecho de tener y portar armas con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 23
Toda
persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente
establecidas, y de que se resuelva y se le haga saber la resolución que sobre
ellas se dicte.
ARTÍCULO 24
Se prohíbe
la confiscación, ya como pena o en otro concepto, sea cualquiera la forma en
que se haga.
Las
autoridades que contravengan a esta disposición responderán en todo tiempo con
sus personas y bienes por el daño inferido. Las cosas confiscadas son
imprescriptibles.
ARTÍCULO 25
La vida
humana es inviolable, y la pena de muerte no se impondrá en ningún caso.
ARTÍCULO 26
Quedan
prohibidas en la República las penas perpetuas, la fustigación y toda especie
de tormento.
ARTÍCULO 27
Ninguna
persona puede ser privada de su libertad, ni de su propiedad sin ser
previamente oída y vencida en juicio, conforme a las leyes; ni puede ser
enjuiciada civil ni criminalmente dos veces por la misma causa.
ARTÍCULO 28
Nadie
puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
impute, ante tribunal competente y con las formas propias del juicio
respectivo.
ARTÍCULO 29
Ninguna
autoridad podrá dictar orden de detención ni prisión, sino con arreglo a la
ley. El término de la detención para inquirir no podrá pasar de ocho días.
ARTÍCULO 30
La
correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable. La correspondencia
interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna especie de actuación.
ARTÍCULO 31
El
domicilio es inviolable, y no podrá decretarse su allanamiento, sino para la
averiguación de los delitos, o en persecución de los delincuentes, en la forma
y en los casos determinados por la ley.
ARTÍCULO 32
Unos
mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias de una misma causa.
ARTÍCULO 33
Todos los
hombres son iguales ante la ley.
ARTÍCULO 34
Las leyes
no pueden tener efecto retroactivo, excepto en material penal, cuando favorezcan
al delincuente.
ARTÍCULO 35
Toda
persona puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar sus
pensamientos, sin previo examen, censura ni caución; pero será responsable ante
el jurado por los delitos que cometiere.
ARTÍCULO 36
La propiedad, de cualquiera naturaleza que sea, es
inviolable. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sino por causa de
necesidad o utilidad pública legalmente comprobada, y previa una justa
indemnización. En caso de expropiación motivada por las necesidades de la
guerra, la indemnización puede no ser previa.
ARTÍCULO
37
Se
garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica,
y se organizará conforme a unos mismos sistemas educativos. La primaria será,
además, gratuita y obligatoria.
Se prohíbe
la inversión de fondos públicos en establecimientos particulares en que se dé
determinada enseñanza religiosa.
ARTÍCULO 38
Toda
industria es libre; pero la ley podrá estancar en provecho de la Nación, o de
los Estados, los ramos que se estime conveniente.
ARTÍCULO 39
No habrá
monopolios de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la
industria. Exceptúase la acuñación de moneda y los privilegios que por tiempo
limitado se concedan a los inventores o perfeccionadores de alguna industria.
ARTÍCULO 40
Toda
persona tiene derecho de pedir y obtener amparo contra cualquiera autoridad o
individuo que restrinja el ejercicio de los derechos individuales garantizados
por la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer
efectivo este derecho.
ARTÍCULO 41
Ningún
poder ni autoridad tiene facultad para restringir ni alterar las garantías
constitucionales, las que sólo podrán suspenderse en los casos de guerra
exterior, rebelión o sedición.
La ley de
Estado de Sitio determinará las garantías que pueden suspenderse, y el tiempo y
forma en que esa suspensión deba tener lugar.
ARTÍCULO 42
Los
derechos y garantías que declara esta Constitución no excluyen otros derechos y
garantías no enumeradas en ella, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno adoptada.
ARTÍCULO 43
Se
establece el juicio por jurados para lo criminal. La ley organizará y
reglamentará esta institución.
TÍTULO IV
DE LOS
NACIONALES Y EXTRANJEROS
ARTÍCULO 44
Son
naturales de los Estados Unidos de Centro América:
I. Los nacidos
en territorio de la República, excepto los hijos de extranjeros no
naturalizados.
II. Los hijos
de padre o madre natural de la República, que nacieren en el extranjero, sino optaren
por otra nacionalidad.
III. Los hijos
de las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, que ante la primera autoridad
departamental manifiesten su deseo de ser nacionales.
IV. Los hijos
legítimos de madre natural y padre extranjero si nacieren en el territorio de
la República, y optaren por la nacionalidad de los Estados Unidos de Centro
América.
ARTÍCULO 45
Son
naturalizados en los Estados Unidos de Centro América:
I. Los
hispanoamericanos que lo soliciten de la primera autoridad del departamento comprobando
su buena conducta y un año de residencia en el país.
II. Los
extranjeros, que hagan la misma solicitud, comprobando su buena conducta y la
residencia de dos años continuos en la República.
III. Los
extranjeros que acepten cualquier empleo público, con goce de sueldo, salvo en
el profesorado.
ARTÍCULO 46
Los
extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio, a respetar a las
autoridades de la República y a observar las leyes.
ARTÍCULO 47
Los
extranjeros gozan en la República de los mismos derechos civiles que los hijos
del país; en consecuencia, pueden adquirir toda clase de bienes; pero quedan
sujetos, en cuanto a estos bienes, a las cargas ordinarias y extraordinarias de
carácter general a que están sujetos los nacionales.
ARTÍCULO 48
Los
extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna de la
República, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los naturales.
ARTÍCULO 49
Los
extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en el caso de denegación
de Justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea
desfavorable al reclamante.
Si
contraviniendo a esta disposición, no terminaren amistosamente las
reclamaciones que promueven, y por ellas se causaren perjuicios al país perderá
el derecho de habitar en él.
ARTÍCULO 50
Las leyes
podrán establecer las formas y casos en que puede negarse a un extranjero la
entrada al territorio de la República, u ordenarse su expulsión por
considerarlo pernicioso.
TÍTULO V
DE LOS
CIUDADANOS
ARTÍCULO 51
Son
ciudadanos todos los individuos naturales o naturalizados en los Estados de
Centro América, mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean
casados, o sepan leer y escribir.
ARTÍCULO 52
Son
derechos de los ciudadanos, el sufragio y el optar a los cargos públicos, todo
con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 53
Se
suspenden los derechos de ciudadano:
I. Por naturalizarse en país extranjero.
II. Por sentencia judicial que traiga
consigo la suspensión de la ciudadanía.
III. Por auto de prisión o declaración de
haber lugar a formación de causa.
IV. Por embriaguez habitual.
V. Por vagancia legalmente declarada.
VI. Por notoria enajenación mental.
VII. Por interdicción judicial.
VIII. Por ser deudor fraudulento declarado.
IX. Por admitir
empleo de naciones extranjeras, sin licencia del Poder Legislativo, o del
Ejecutivo en receso del Congreso si el que lo admite reside en la República.
Para
los efectos de este número, las otras Repúblicas de Centro América no se
consideran como extranjeras.
TÍTULO VI
DE LAS
ELECCIONES
ARTÍCULO 54
El derecho
de elegir es irrenunciable, y su ejercicio obligatorios.
ARTÍCULO 55
El voto de
los ciudadanos será directo y público.
ARTÍCULO 56
Sólo los
ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en ejercicio de sus
derechos, son elegibles.
ARTÍCULO 57
Una ley
especial reglamentará la manera de practicar las elecciones.
TÍTULO VII
DEL PODER
LEGISLATIVO
ARTÍCULO 58
El
Congreso Federal se compone de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.
Esta representa al pueblo de los Estados Unidos de Centro América, y se
compondrá de los Diputados que correspondan a cada Estado, en razón de un
propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, y uno más por un
residuo que no baje de quince mil habitantes.
Mientras
se levanta el censo de la República, la elección se practicara a razón de
catorce Diputados propietarios y catorce suplentes por cada Estado y, cuatro
propietarios y cuatro suplentes por el Distrito Federal.
ARTÍCULO 59
El Senado
representa a los Estados como entidades políticas de la Unión, y se compondrá
de seis Senadores propietarios y seis suplentes por cada Estado, nombrados por
las respectivas Legislaturas, y de tres propietarios y tres suplentes por el
Distrito Federal.
ARTÍCULO 60
Las
Cámaras se reunirán ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad
de convocatoria, del primero al quince de enero de cada año; y
extraordinariamente cuando sean convocadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 61
Las
sesiones ordinarias duraran sesenta días, pudiendo prorrogarse hasta por
cuarenta días más.
ARTÍCULO 62
Las
Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones pública y simultáneamente salvo el caso
en que el Senado ejerza funciones especiales.
Se
necesita que este reunida la mayoría absoluta de los miembros que las componen,
para que puedan abrir sus sesiones.
ARTÍCULO 63
Con la
concurrencia por lo menos de cinco miembros de cada Cámara se organizará el
Directorio, y podrán dictarse las providencias necesarias para la instalación
del Congreso, conforme lo establezcan los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 64
La mayoría
de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar; pero cuando haya
menos de los dos tercios de los electos, será necesario el consentimiento de
los dos tercios de los presentes para
toda resolución.
ARTÍCULO 65
Cuando el
Ejecutivo convoque extraordinariamente al Congreso éste sólo podrá tratar de
los negocios que se sometan a su conocimiento, y las sesiones durarán el tiempo
que sea necesario.
ARTÍCULO 66
Los
Senadores durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelectos: se
renovarán por tercios cada dos años, siendo las dos primeras renovaciones por
la suerte.
ARTÍCULO 67
Los
Diputados durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos: se renovarán
por mitad cada dos años, siendo la primera renovación por la suerte.
ARTÍCULO 68
Para ser
electo Senador se requiere: estar en ejercicio de los derechos de ciudadano,
ser mayor de treinta años, de notoria honradez, ilustración y natural o vecino
del Estado que lo nombra, o del Distrito Federal en su caso.
ARTÍCULO 69
Para ser
Diputado se requiere: estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, ser
mayor de veintiún años, de notoria honradez, instrucción, y ser natural o
vecino del Estado que lo elige, o del Distrito Federal en su caso.
ARTÍCULO 70
Los
individuos de una y otra Cámara representan a la Nación.
ARTÍCULO 71
No pueden
ser electos Senadores ni Diputados:
I. Los
empleados del Gobierno Federal con goce de sueldo, sino después de tres meses
de haber cesado en sus funciones.
II. Los que
hubieren administrado o recaudado fondos públicos mientras no obtengan el
finiquito de sus cuentas.
III. Los militares en servicio: y
IV. Los
contratistas de obras o servicios públicos costeados con fondos del Estado; y
los que de resultas de tales contratos tengan reclamaciones pendientes.
ARTÍCULO 72
Los
Senadores y Diputados gozarán de las siguientes prerrogativas:
I. No ser
responsables en ningún tiempo por sus opiniones manifestadas a la Cámara de
palabra o por escrito.
II. No Poder
iniciarse contra ellos juicio alguno civil, desde quince días antes de abrirse
las sesiones del Congreso hasta quince días después de cerrarse.
III. No Poder
ser juzgados criminalmente, por los delitos que cometan, sin que se declare
previamente que ha lugar a formación de causa.
IV. No ser
llamados al servicio militar en su consentimiento, desde el día de su elección
hasta terminar su período.
ARTÍCULO 73
Los
Senadores y Diputados no pueden obtener durante el tiempo para que fueren
electos, ningún empleo ni comisión, del Poder Ejecutivo nacional, excepto los
de Ministro de Estado, Representante Diplomático, profesor de enseñanza y
cargos sin goce de sueldo.
Si
aceptaren empleos de Ministro de Estado o Representante Diplomático cesarán por
ese hecho en su anterior empleo.
TÍTULO VIII
ATRIBUCIONES
COMUNES A LAS CÁMARAS
ARTÍCULO 74
Corresponde
a cada una de las Cámaras, sin intervención de otra:
I. Calificar
la elección de sus miembros, aprobando o desaprobando sus credenciales.
II. Llamar a
los suplentes en caso de que los propietarios no puedan concurrir por cualquier
imposibilidad calificada por la Cámara.
III. Admitirles sus renuncias por causas
legalmente comprobadas.
IV. Formar su reglamento interior.
V. Exigir la
responsabilidad de sus miembros por faltas en el ejercicio de sus funciones,
estableciendo el modo como deben ser juzgados.
VI. Crear y proveer los empleos necesarios
para el despacho de sus trabajos.
VII. Pedir a los funcionarios públicos los
informes que necesite.
VIII. Designar
oradores ante la otra Cámara en caso de desacuerdo de opiniones en la formación
de la ley.
IX. Nombrar comisiones que la representen en
actos oficiales.
TÍTULO IX
ATRIBUCIONES
PECULIARES A LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 75
Son
atribuciones de la Cámara de Diputados:
I. Iniciar la
formación de las leyes que establezcan, reformen o supriman contribuciones o
impuestos.
II. Admitir o
no las acusaciones que se presenten contra el Presidente de la República, Ministros
de Estado, Subsecretarios en ejercicio del Ministerio, Magistrados de la Corte
Federal, Ministros
Diplomáticos
y Senadores y Diputados del Congreso Federal por delitos comunes u oficiales.
III. Pasar al
Senado las acusaciones contra los funcionarios a que se refiere el inciso
anterior.
IV. Nombrar los Senadores del Distrito
Federal.
TÍTULO X
ATRIBUCIONES
PECULIARES A LA CÁMARA DE SENADORES
ARTÍCULO 76
Son
atribuciones de la Cámara de Senadores:
I. Conocer de las acusaciones que le pase
la Cámara de Diputados.
II. Nombrar
comisiones demarcadoras de las líneas divisorias dudosas entre los Estados y
decidir definitivamente la contienda.
TÍTULO XI
ATRIBUCIONES
DE LAS DOS CÁMARAS REUNIDAS
ARTÍCULO 77
Las dos
Cámaras reunidas formarán Asamblea General y sus atribuciones son:
I. Abrir y cerrar las sesiones del Poder
Legislativo.
II. Abrir los
pliegos que contengan los sufragios y escrutinios parciales para la elección de
Presidente de la República, y hacer el escrutinio y regulación general de los votos
por medio una comisión de su seno.
III. Declarar
electo al que tenga la mayoría de sufragios, previo el dictamen de la comisión
escrutadora.
IV. Dar posesión
al Presidente de la República, recibirle la protesta constitucional, conocer de
su renuncia, de las licencias que solicite para ausentarse del territorio de la
República, y de las nulidades de su elección.
V. Elegir los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal y los Contadores del
Tribunal Mayor de la República, recibirles la protesta constitucional y conocer
de sus renuncias.
VI. Designar
anualmente tres personas que deban ejercer el Poder Ejecutivo en los casos
determinados por esta Constitución.
ARTÍCULO 78
El
Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y hará de Vicepresidente
el de la Cámara de Diputados.
TÍTULO XII
ATRIBUCIONES
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 79
Corresponde
al Poder Legislativo Federal:
I. Admitir nuevos Estados a la Unión
Federal, incorporándose a la Nación.
II. Organizar
el Distrito Federal el que en esta Constitución se señala al lugar que juzgue
más conveniente.
El
Distrito Federal y cualesquiera porciones de territorio que los Estados cedan
al Gobierno general para fortalezas u otros establecimientos, quedan sujetos a
las leyes que dicte el Congreso.
III. Organizar todo lo relativo a las
aduanas.
IV. Disponer todo lo relativo a la
habilitación y seguridad de los puertos y costas.
V. Crear y
organizar las oficinas de correos, telégrafos, teléfonos y ferrocarriles
nacionales, y dictar las leyes a que deben sujetarse, lo mismo que las
relativas a carreteras y canales nacionales y navegación de los ríos y lagos.
VI. Fijar el
valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la
admisión y circulación de la extranjera.
VII. Decretar el Escudo de Armas y el Pabellón
de la República.
VIII. Crear y suprimir empleos nacionales.
IX. Determinar lo que convenga en lo
relativo a la deuda nacional.
X. Facultar al
Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos dentro o fuera de la República,
cuando una grave y urgente necesidad lo demande. Los contratos deberán
someterse a la aprobación del Poder Legislativo.
XI. Dictar las medidas conducentes a la
formación del censo nacional.
XII. Fijar
anualmente la fuerza de mar y tierra que ha de mantenerse en pie, y dictar las
ordenanzas del Ejército.
XIII. Decretar la guerra con presencia de los
datos que comunique el Poder Ejecutivo, y hacer la paz.
XIV. Aprobar, modificar o desaprobar los
tratados que el Gobierno celebre con otras naciones.
XV. Aprobar,
modificar o desaprobar los contratos que, para obras públicas nacionales,
celebre el Poder Ejecutivo.
XVI. Decretar anualmente el presupuesto de
ingresos y egresos de la Administración pública.
XVII. Promover la
prosperidad del país, pudiendo decretar premios o conceder privilegios
temporales a los autores de inventos útiles, o a los perfeccionadores de
industrias de utilidad general.
XVIII. Fijar y uniformar las pesas y medidas.
XIX. Conceder amnistías.
XX. Aumentar o disminuir la base de la
población para la elección de Diputados.
XXI. Expedir y
reformar con arreglo a la presente Constitución las leyes Electoral, de
Imprenta, de Amparo y de Extranjería.
XXII. Determinar la manera de conceder grados y
ascensos militares.
XXIII. Conceder o
negar la entrada de tropas extranjeras al territorio de la República, y
consentir la estación de escuadras de otra Nación por más de un mes en aguas de
la República.
XXIV. Decretar el estado de sitio de conformidad
con la Constitución.
XXV. Establecer
impuestos y contribuciones generales; y en caso de invasión o guerra exterior,
decretar empréstitos forzosos con la debida proporción, si no bastaren las
rentas públicas ordinarias, ni se consiguieren empréstitos voluntarios.
XXVI. Aprobar los actos del Ejecutivo o
desaprobarlos cuando sean contrarios a la ley.
XXVII. Aprobar o desaprobar la cuenta de los gastos
públicos.
XXVIII. Conceder o negar el permiso que soliciten los
ciudadanos para aceptar empleos de otra nación.
XXIX. Decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias; y expedir las
disposiciones necesarias y propias para hacer efectivas las facultades
anteriores y las demás concedidas por esta Constitución a los Poderes de la
República.
ARTÍCULO 80
El Poder
Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni
conceder títulos académicos.
ARTÍCULO 81
Las
facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren
a dar posesión a los altos funcionarios.
TÍTULO XIII
DE LA
FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 82
Tienen
exclusivamente la iniciativa de la ley:
I. Los Diputados y Senadores.
II. El Poder Ejecutivo Nacional.
III. La Corte Suprema de Justicia Federal.
IV. Las Legislaturas de los Estados.
ARTÍCULO 83
Las iniciativas
presentadas por el Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia y Legislaturas de
los Estados, pasarán desde luego a la comisión. Las que presenten los Diputados
y Senadores se sujetarán a los trámites del reglamento respectivo.
ARTÍCULO 84
Todo proyecto
de ley que fuere desechado en la Cámara de origen, no podrá volver a
presentarse en las sesiones del año.
ARTÍCULO 85
La
iniciación de las leyes puede hacerse indistintamente en cualquiera de las
Cámaras, excepto las que versen sobre impuestos o contribuciones, que deben
discutirse primero en la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 86
todo
proyecto de ley se discutirá en ambas Cámaras.
ARTÍCULO 87
Aprobado
un proyecto en la Cámara de su origen pasará para su discusión a la otra
Cámara. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere
observaciones que hacerle, lo sancionará y publicará inmediatamente como ley;
si lo modificare, volverá a la Cámara de su origen en calidad de iniciativa; si
no lo aprobare, se observará lo dispuesto en el Artículo 84.
ARTÍCULO 88
Si el
Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo
devolverá a la Cámara de su origen dentro de diez días exponiendo las razones
en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá
por sancionado, y lo promulgará como ley.
Si dentro
de los diez días hubieren de cerrarse o suspenderse las sesiones del Congreso,
el Ejecutivo le dará aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta
diez días después de la fecha en que se le paso el proyecto. No habiéndole, se
tendrá el proyecto por sancionado.
ARTÍCULO 89
Devuelto
el proyecto de ley con observaciones, deberá ser reconsiderado, y si fuere
ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará el
Ejecutivo, quien deberá sancionarlo y promulgarlo.
Exceptúase
el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional, pues entonces,
si las Cámaras insistieren, pasará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia
Federal, para que ella decida dentro de seis días si es o no constitucional. El
fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto
de ley.
ARTÍCULO 90
El
Ejecutivo no podrá hacer observaciones, ni negar su sanción en los casos
siguientes:
I. En las
elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o
deseche.
II. En las declaraciones de haber o no
lugar a formación de causa.
III. En los decretos que se refieren a la
aprobación o desaprobación de sus actos.
IV. En los reglamentos que expidan las Cámaras
o el Congreso para su régimen interior.
V. En los
acuerdos del Congreso para trasladar su residencia a otro lugar para suspender
sus sesiones o prorrogarlas.
VI. En la ley de Presupuesto General de
Gastos de la Federación.
ARTÍCULO 91
Si el
Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar los proyectos de ley en los
términos establecidos en los artículos anteriores, los sancionará y publicará
el Presidente del Congreso.
ARTÍCULO 92
Al texto
de las leyes procederá esta fórmula: “EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE
CENTRO AMÉRICA,... decreta.……….”
TÍTULO XIV
DEL PODER
EJECUTIVO
ARTÍCULO 93
El Poder
Ejecutivo de la Nación será ejercido por un ciudadano que se denominará
“Presidente de la República” con los Ministros de Estado.
El
Presidente será popularmente electo en la época que señale la ley de la
materia. Los pliegos de elecciones se remitirán a la asamblea del Estado, a que
hará el escrutinio y regulación de votos y en seguida los remitirá a la
Asamblea Federal. Ésta hará el escrutinio y regulación definitivos y declarará
electo al ciudadano que tenga mayoría absoluta de votos. En caso de no haber
esta mayoría, la Asamblea hará la elección por votación pública entre los tres
ciudadanos que hubieren obtenido mayor número de votos.
ARTÍCULO 94
En las
faltas temporales del Presidente, entrará a ejercer el Poder Ejecutivo uno de
los designados, por el orden de su nombramiento. Caso de depósito voluntario,
el Presidente podrá hacerlo en cualquiera de los designados.
Por
muerte, remoción, renuncia o cualquier otro impedimento del Presidente,
ocurrido antes del último año del período de éste, el Congreso convocará a
elecciones para el siguiente año.
ARTÍCULO 95
Para ser
Presidente o Designado se requiere: ser ciudadano en ejercicio, del estado
seglar, mayor de treinta años y natural de la República.
ARTÍCULO 96
El período
presidencial será de cuatro años, y comenzará el día quince de marzo del año de
la renovación.
ARTÍCULO 97
El
ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en Propiedad, no podrá ser electo
Presidente para el siguiente periodo.
Tampoco
podrá serlo el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia dentro de los
últimos seis meses anteriores a la elección.
ARTÍCULO 98
El
ciudadano que ejerza la presidencia será el Comandante General del Ejército de
la República y Jefe de la Armada Nacional.
ARTÍCULO 99
Los
decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Poder Ejecutivo, deben ser
autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos ramos; y, en su
defecto por los Subsecretarios de Estado.
ARTÍCULO 100
Los Jefes
de los Estados se denominarán “Gobernadores de Estado”: su elección se hará
conforme a la Constitución del Estado a que correspondan. Los Gobernadores de
Estado no podrán obtener votos para Presidente de la República en el Estado de
su respectiva jurisdicción.
TÍTULO XV
DE LOS
MINISTROS DE ESTADO
ARTÍCULO 101
Para el
despacho de los negocios públicos habrá cuatro Ministros de Estado. El
Presidente de la República distribuirá entre ellos los diferentes ramos de la
Administración.
ARTÍCULO 102
Para ser
Ministro se requiere: ser natural de la República, mayor de veinticinco años,
de notoria moralidad y aptitudes, y estar en el goce de los derechos de
ciudadano.
ARTÍCULO 103
Habrá
asimismo Subsecretarios de Estado, que deberán tener las mismas cualidades que
los Ministros.
ARTÍCULO 104
No podrán
ser Ministros de Estado, ni Subsecretarios, los contratistas de obras o
servicios públicos por cuenta de la Nación, los que de resultas de esos
contratos tengan reclamaciones de interés propio, los deudores a la Hacienda
Pública y los que tengan cuentas pendientes a favor de la misma por
administración de fondos.
ARTÍCULO 105
Los
Ministros de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Poder
Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame y contestar las
interpelaciones que les haga cualquier representante, referentes a los asuntos
de Administración, excepto en los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores,
cuando juzguen necesaria la reserva, a menos que la asamblea les ordene
contestar.
ARTÍCULO 106
Cada
Ministro de Estado presentará al Congreso, dentro de los quince días después de
su instalación, un Informe documentado o memoria respecto a los ramos que estén
a su cargo.
TÍTULO XVI
DEBERES
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 107
Son
deberes del Poder Ejecutivo:
I. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
II .Mantener
ilesos el honor, la soberanía e independencia de la República, y la integridad
de su territorio.
III. Conservar
la paz y tranquilidad interior, ocurriendo inmediatamente al lugar donde sea
necesario para restablecer el orden.
IV. Impedir
cualesquiera agresión armada de un Estado contra otro, o contra otra Nación; lo
mismo que los enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto perturbar
el orden público de los Estados, o de otra Nación.
V. Sancionar y promulgar leyes.
VI. Presentar al
Congreso, en la apertura de sus sesiones ordinarias, un mensaje relativo a los
actos de la Administración.
VII. Dar a las Cámaras los informes que le
pidan.
Si
fueren sobre asuntos que exigen reserva, lo expondrá así, y no estará obligado
a comunicar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política; pero si
tales informes fueren precisos para exigirle responsabilidad, no podrá
rehusarlos, por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber
sido acusado ante el Senado.
VIII. Dar los
funcionarios del Poder judicial el auxilio de la fuerza que necesiten para
hacer efectivas sus providencias.
IX. Hacer
levantar durante el primer bienio constitucional el censo de la República,
rectificándolo cada cinco años.
TÍTULO XVII
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 108
Son
atribuciones del Poder Ejecutivo:
I. Nombrar los
Ministros de Estado, Subsecretarios, Agentes Diplomáticos y Consulares y demás
funcionarios federales, cuyo nombramiento no este reservado a otra autoridad, o
sea de elección popular.
II. Admitir las renuncias a los empleados
de su nombramiento, o removerlos.
III. Formar su reglamento interior.
IV. Dirigir las relaciones exteriores.
V. Recibir a los Ministros Diplomáticos y
admitir Cónsules.
VI. Celebrar
tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, las que someterá a la
ratificación del Poder Legislativo en su reunión inmediata.
VII. Disponer de
la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República,
para mantener el orden y tranquilidad de la misma y para los demás objetos que
exija el servicio público.
VIII. Conferir
grados y ascensos militares, debiendo proceder de acuerdo con el Senado en los
que fueren de Coronel arriba.
IX. Levantar la
fuerza necesaria sobre la permanente para repeler toda la invasión o sofocar
rebeliones.
X. Convocar
extraordinariamente, en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando lo
demanden los intereses de la Nación.
XI. Declarar, de
acuerdo con el Consejo de Ministros en estado de sitio la República o parte de
ella, en receso del Congreso, en los casos previstos por la ley.
XII. Habilitar y
cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, dando cuenta al
Congreso en su reunión inmediata.
XIII. Matricular y nacionalizar buques.
XIV. Indultar y
conmutar, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia
Federal, las penas a los reos sentenciados por los delitos de la competencia de
los Tribunales Federales.
XV. Devolver con
observaciones los proyectos de ley que se le pasen por el Poder Legislativo, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 88.
XVI. Expedir reglamentos, decretos u órdenes
para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.
XVII. Dirigir y fomentar la instrucción pública
en el Distrito Federal.
XVIII. Establecer y
mejorar las vías de comunicación, los correos, telégrafos y teléfonos y otros
servicios; pero los contratos para la construcción de caminos de hierro,
muelles, puentes, apertura de canales y carreteras, no tendrán efecto mientras
no sean aprobadas por el Poder Legislativo.
XIX. Hacer que se recauden las rentas de la
República, y reglamentar su inversión conforme a la ley.
XX. Vigilar sobre la exactitud legal de la
moneda y la uniformidad de pesas y medidas.
ARTÍCULO 109
En caso de
guerra, el Presidente de la República dirigirá las operaciones, como Jefe
Supremo de los Ejércitos y Marina nacionales. Si el Presidente de la República
no asumiere el mando del Ejército Marina, el Poder Ejecutivo designará quien
deba dirigir y mandar en Jefe dichos Ejércitos y Marina.
Cuando el
Presidente de la República asuma el mando militar, depositará el Poder
Ejecutivo en uno de los designados a su elección.
ARTÍCULO 110
El
Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio de la Nación, ni
visitar oficialmente los Estados, sin previo permiso del Poder Legislativo, o
invitación del Gobernador del Estado, en el segundo caso.
TÍTULO XVIII
DEL
PRESUPUESTO
ARTÍCULO 111
El
Presupuesto será votado por el Congreso, con vista del proyecto que presente el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 112
Cada
Ministro formará el Presupuesto de gastos de su ramo, y lo pasará al de
Hacienda, quien redactará el Presupuesto General de la Nación. Éste será
presentado al Congreso dentro de los quince días siguientes a su instalación.
ARTÍCULO 113
De todo
gasto que se haga fuera de la ley, serán responsables solidariamente por la
cantidad gastada, el Presidente y Ministro respectivo, los miembros del
Tribunal de Cuentas y los empleados que en el intervinieren, si faltaren a sus
respectivos deberes.
ARTÍCULO 114
El
presupuesto de gastos ordinarios de la Administración Pública no podrá exceder
de los ingresos probables calculados por el Congreso Federal.
TÍTULO XIX
DEL TESORO
NACIONAL
ARTÍCULO 115
Forman el
Tesoro de la Nación:
I. Todos sus bienes muebles e inmuebles.
II. El producto de los impuestos y
contribuciones del Distrito Federal.
III. El de los impuestos y contribuciones
que decrete el Congreso.
IV. La mitad del
producto de las aduanas de cada Estado. La otra mitad pertenece a los
respectivos Estados.
El
Congreso, según las necesidades, podrá aumentar o disminuir estas cuotas.
Para
los efectos de este inciso se reputan Aduanas de los Estados las que
actualmente le pertenecen y las que en lo sucesivo se establezcan en sus
territorios, aunque queden situadas en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 116
El Poder
Ejecutivo Federal no podrá celebrar contratos de importancia que comprometan el
Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico
oficial, y licitación pública. Exceptúanse los que tengan por objeto proveer a
las necesidades de la guerra, y los que por su naturaleza no puedan celebrarse
sino es con persona determinada.
ARTÍCULO 117
Para
fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de
Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar o desaprobar las cuentas
de quienes administren fondos de la Nación; y devolver al Ejecutivo las órdenes
que no estuvieren arregladas a la ley, para los efectos que ésta determine.
ARTÍCULO 118
Los
miembros del Tribunal deberán ser mayores de veintiún años, no ser acreedores
ni deudores de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella. su
número, organización y atribuciones, serán determinadas por la ley.
TÍTULO XX
DEL
EJÉRCITO Y DE LA ARMADA
ARTÍCULO 119
La fuerza
pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento
de las leyes y el mantenimiento del orden público, y dependerá exclusivamente
del Poder Ejecutivo Nacional.
Para la
seguridad interior de los Estados, además de la policía civil, podrá haber la
fuerza militar permanente que fije el Congreso Legislativo Federal.
ARTÍCULO 120
La
disciplina del Ejército y de la Armada será regida por las leyes y ordenanzas
militares.
ARTÍCULO 121
La fuerza
armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.
Ningún
militar en actual servicio puede obtener cargo de elección popular.
ARTÍCULO 122
El
servicio militar es obligatorio. Todo individuo de diez y ocho a cuarenta años
es soldado del Ejército. Éste será organizado por la ley, la que establecerá
las causas de exención.
ARTÍCULO 123
Se
establece el fuero de guerra para los delitos militares.
TÍTULO XXI
DEL PODER
JUDICIAL
ARTÍCULO 124
El Poder
Judicial será ejercido por la Suprema Corte Federal y los demás Tribunales que
establezcan las leyes.
ARTÍCULO 125
La Corte
Suprema de Justicia Federal se compondrá de cinco Magistrados propietarios y
tres suplentes, y el primero de los propietarios electos llevará el título de
Presidente de la Corte Suprema Federal.
ARTÍCULO 126
Para ser
Magistrado de la Corte Suprema Federal, se requiere:
I. Ser ciudadano en ejercicio.
II. Tener treinta años de edad.
III. Ser Abogado de la República, o de
alguno de los Estados de la Unión.
IV. Haber
desempeñado una Judicatura de 1a. Instancia durante cuatro años, o ejercido la
profesión durante seis años.
ARTÍCULO 127
No podrán
ser Magistrados de la Corte Suprema Federal los parientes entre sí dentro del
cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 128
Corresponde
a los Tribunales Federales:
I. Conocer de
las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las
leyes federales.
II. Conocer de las que versen sobre el
derecho marítimo o causas de presas.
III. Conocer de
las controversias por contratos y convenios celebrados por el Gobierno con los
Estados, o con los particulares.
IV. Conocer de todos los negocios
contenciosos que se refieren a bienes y rentas de la Unión.
V. Decir sobre
las leyes o actos de la autoridad Federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados, y sobre las leyes o actos de las autoridades de éstos
que invadan la esfera de la autoridad Federal.
ARTÍCULO 129
Corresponde
a la Corte Suprema Federal, exclusivamente:
I. Decidir las
cuestiones que se susciten entre los Estados, o entre uno o algunos de los
Estados y el Gobierno Federal, sobre competencia de facultades, propiedades,
límites y demás objetos contenciosos.
II. Conocer de
las causas por delitos comunes y oficiales cometidos por el Presidente de la
Unión, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema Federal, Agentes
Diplomáticos, Senadores y Diputados al Congreso Federal, previa declaratoria
del Senado de haber lugar a formación de causa.
III. Dirimir
las competencias que se susciten entre los Tribunales y Juzgados de diferentes
Estados; entre los Tribunales y Juzgados de uno o más Estados; entre los
Tribunales de la Unión, los de esta última.
IV. Nombrar y remover, conforme a la ley,
los funcionarios del orden judicial.
V. Ejercer las demás funciones que la ley
determine concernientes al Gobierno Federal.
VI. Conocer del
recurso de amparo en el Distrito Federal y en los casos en que se ocurra contra
abusos de los empleados federales residentes fuera de dicho Distrito.
ARTÍCULO 130
Los
Tribunales en sus resoluciones aplicarán de preferencia la Constitución a las
leyes, y éstas a cualquiera otra disposición.
ARTÍCULO 131
Los
Magistrados y Jueces no podrán ser obligados a prestar servicio militar.
ARTÍCULO 132
Es
incompatible la calidad de Magistrado de la Corte Suprema Federal con cualquier
otro empleo remunerado, excepto el de Profesor.
ARTÍCULO 133
Los
Magistrados de la Corte Suprema Federal durarán cuatro años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos. El período de los Magistrados comenzará el día 15 de
marzo de cada cuatrienio.
TÍTULO XXII
DEL
MUNICIPIO
ARTÍCULO 134
El
Municipio es autónomo, y será representado por municipalidades electas
directamente por el pueblo.
ARTÍCULO 135
Las
municipalidades en el ejercicio de sus facultades privativas, serán
independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes
generales de los Estados o de la República; y serán responsables por los abusos
que cometan, colectiva o individualmente, ante los Tribunales de Justicia.
ARTÍCULO 136
Habrá en
cada departamento una Corporación denominada: CONCEJO DEPARTAMENTAL.
ARTÍCULO 137
Las
Legislaturas de los Estados y el Congreso Federal, respectivamente,
reglamentarán la organización y atribuciones de las municipalidades y Consejos
departamentales, en cada uno de los Estados y en el Distrito Federal.
TÍTULO XXIII
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 138
Todo
funcionario público es responsable por sus actos.
ARTÍCULO 139
Todo
funcionario público al tomar posesión de su destino, hará la siguiente
protesta: “PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES”.
ARTÍCULO 140
El
Presidente de la República los designados, los Magistrados de la Corte Suprema
Federal, los Diputados y Senadores, los Ministros de Estado y Subsecretarios en
ejercicio y los Agentes Diplomáticos, responderán ante el Senado por los
delitos oficiales y comunes que cometan durante el período de sus funciones. El
Senado, previo los trámites que determine la ley, declarará si ha o no lugar a
formación de causa contra ellos, y en el primer caso, los pondrá inmediatamente
a disposición del Tribunal competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 141
Cuando un
funcionario público contra quien se hubiere declarado que a lugar a formación
de causa, fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 142
La
prescripción de delitos comunes y oficiales de que trata el Artículo 140,
comenzará a contarse desde que el funcionario culpable hubiere cesado en sus
funciones.
ARTÍCULO 143
No
obstante la aprobación que dé el Congreso a los actos del Poder Ejecutivo
Federal, el Presidente y los Ministros de Estado podrán ser acusados por
delitos oficiales, mientras no transcurra el término de la prescripción.
TÍTULO XXIV
DE LA
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES CONSTITUTIVAS
ARTÍCULO 144
La reforma
total de esta Constitución podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, una
vez decretada en dos Legislaturas ordinarias por los dos tercios de votos de
cada Cámara.
La reforma
o adición de uno o varios artículos, serán propuestas por una Legislatura, con
los dos tercios de votos de cada Cámara, indicando el artículo o artículos que
deban reformarse o adicionarse. Si la siguiente Legislatura aprobare el
proyecto, por dos tercios de votos de cada Cámara, se tendrá la Constitución
por reformada o adicionada en los artículos indicados. Pero en ningún caso
podrán reformarse los Artículos 96 y 97.
ARTÍCULO 145
Son leyes
constitutivas las de Estado de Sitio, Electoral, Amparo,
Imprenta y
Extranjería.
ARTÍCULO 146
Estas
leyes pueden emitirse y reformarse por una Constituyente o por el Congreso
Federal, con los dos tercios de votos de cada Cámara.
Esta
Asamblea se reserva la emisión de la Ley de Estado de Sitio.
ARTÍCULO 147
La
presente Constitución comenzará a regir el día 1 de noviembre
próximo.
Quedan vigentes
las Constituciones de los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, en
cuanto no se opongan a esta Constitución Federal.
TÍTULO XXV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 148
La
presente Constitución se pasará a los Poderes Ejecutivos de los Estados para su
solemne publicación.
ARTÍCULO 149
El primer
período constitucional comenzará el 15 de marzo de 1899.
ARTÍCULO 150
Tan pronto
como este firmada la presente Constitución, se convocará a los pueblos de la
República para que procedan a elegir Presidente y Diputados.
ARTÍCULO 151
Mientras
toma posesión de su cargo el Presidente electo, ejercerá el Poder un Consejo
Ejecutivo Provisional, nombrado por esta Asamblea y compuesto de un delegado
por cada uno de los Estados.
Para
suplir las faltas de los Delegados se nombrarán también suplentes.
ARTÍCULO 152
Los
miembros del Consejo Ejecutivo, mientras ejerzan sus funciones, no podrán
obtener votos para Presidente de la República. Tampoco podrá obtenerlos para el
mismo cargo los gobernadores de los Estados, en su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 153
El Consejo
Ejecutivo Federal tendrá las facultades y los deberes que la presente
Constitución confiere e impone al Poder Ejecutivo de la República y dispondrá
lo necesario para el establecimiento definitivo del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 154
El Consejo
Ejecutivo Federal se instalará en Amapala el día 1 de noviembre próximo.
ARTÍCULO 155
Los
Gobiernos de los Estados proveerán por iguales partes a los gastos de
instalación del Consejo Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 156
Cada
Estado continuará siendo exclusivamente responsable de sus respectivas deudas
interiores y exteriores las que seguirán amortizando en la forma establecida o
que establezcan sus leyes.
ARTÍCULO 157
Mientras
se expide la ley constitutiva de Elecciones, los Estados elegirán, en la forma
que determinan sus leyes vigentes, al Presidente de la República y a los
Diputados al Congreso Federal.
Por cada
Diputado propietario se elegirá también un suplente.
El primer
Congreso Federal se instalará el 1 de marzo de 1899.
ARTÍCULO 158
El Consejo
Ejecutivo Federal adoptará provisionalmente las leyes de alguno de los Estados
para que rijan en el Distrito Federal, mientras el Congreso emite las
definitivas.
ARTÍCULO 159
La
presente Asamblea queda autorizada para decretar las medidas que juzgue
oportunas, con el fin de proveer a la instalación de los Poderes Federales.
ARTÍCULO 160
Mientras
se instala el Congreso Federal, esta Asamblea impondrá el Poder Legislativo de
la Nación.
ARTÍCULO 161
Las disposiciones
de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan celebrarse con las
hermanas Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, con el objeto de que se
incorporen a los Estados Unidos de Centro América, a fin de completar la
reconstrucción de la antigua República Federal.
El
Congreso queda ampliamente facultado para ratificar dichos tratados.
Dado en
Managua, Estado de Nicaragua, a los 27 días de agosto de 1898.
M. C.
Matus,
Diputado
por el Estado de Nicaragua,
Presidente
Julio
Cesar Durón,
Diputado
por el Estado de Honduras.
José D.
Gamez,
Diputado
por Nicaragua.
Ángel
Ugarte,
Diputado
por Honduras.
Timoteo
Miralda,
Diputado
por el Estado de Honduras.
Julián
Baires,
Diputado
por Honduras.
Francisco
Castañeda,
Diputado
por El Salvador.
Manuel
Antonio Bonilla,
Diputado
por Honduras.
Rómulo
Calderón,
Diputado
por El Salvador.
Luis
Alonso Barahona,
Diputado
por El Salvador.
Norberto
Morán,
Diputado
por El Salvador.
Carlos A.
García,
Diputado
por Honduras.
J. Sansón,
Diputado
por Nicaragua.
I. Ramírez
Mairena,
Diputado
por Nicaragua.
Francisco
Guerrero M.,
Diputado
por Nicaragua.
Genaro
Lugo,
Diputado
por Nicaragua.
Francisco
Martínez Suárez,
Diputado
por El Salvador.
Alejandro
Baca,
Diputado
por Nicaragua.
Cesar
Sierra,
Diputado
por El Salvador.
T. G.
Bonilla,
Diputado
por Nicaragua.
José
Guerrero,
Diputado
por El Salvador.
Gabriel
Rivas,
Diputado
por Nicaragua.
Marcial
Gamero,
Diputado
por Honduras.
Basilio
Chacón,
Diputado
por Honduras.
Cayetano
Ochoa,
Diputado
por El Salvador 1er. secretario j. j. samayoa Diputado
por el
Salvador vicePresidente José rosa pacas Diputado por el Salvador Manuel
a. reyes
Diputado por el Salvador Antonio r. reina Diputado por Honduras j.
Isaac
reyes Diputado por Honduras Alberto membreno Diputado por Honduras alonso
suazo
Diputado por Honduras Manuel Villar Diputado por Honduras jerónimo
Zelaya
Diputado por Honduras José Pérez Diputado por Nicaragua Félix
p. Zelaya
r. Diputado por Nicaragua f. Zamora Diputado por Nicaragua s.
letona h.
Diputado por el Salvador Filiberto Avilés Diputado por el
Salvador
Jesús Velasco Diputado por el Salvador Rubén rivera Diputado
por el
Salvador miguel t. Molina Diputado por el Salvador alonso reyes
guerra
Diputado por el Salvador Ricardo Moreira Diputado por el Salvador
José francisco Aguilar Diputado por Nicaragua
Santiago López Diputado
por
Nicaragua j. Manuel arce Diputado por Nicaragua. Manuel Maldonado
Diputado por Nicaragua. Federico g. ucles
Diputado por Honduras 2o.
secretario.
por tanto: publíquese. Tegucigalpa: 7 de septiembre de
1898. p.
bonilla. el secretario de Estado en el despacho de gobernación. d.
Gutiérrez.
el secretario de Estado en el despacho de guerra, José Maria
reina el
secretario de Estado en el despacho de Justicia e instrucción
pública,
encargado del de fomento. cesar bonilla el secretario de Estado
en el
despacho de hacienda y crédito público, por Ministerio de la ley, José
m. Muñoz.
REGRESAR AL INDICE DE LEYES
|