DECLARACIONES,
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPITULO PRIMERO
DECLARACIONES
Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1
Honduras
se considera como una Sección disgregada de la República de Centroamérica. En
consecuencia, reconoce como su principal deber y su más urgente necesidad,
volver a la unión con las demás Secciones de la República disuelta. Para
alcanzar este capital objeto, no obsta la presente Constitución, que puede ser
reformada o abolida por el Congreso, para ratificar los pactos, tratados y
convenciones que tiendan a dar, o tengan por resultado la reconstrucción
nacional de Centroamérica.
ARTÍCULO 2
La Nación
hondureña es República soberana, libre e independiente.
ARTÍCULO 3
Todo poder
público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella
legislan, administran y juzgan y conforme a ella deben dar cuenta de sus
funciones.
ARTÍCULO 4
El
Gobierno de la República es democrático, representativo, alternativo y,
responsable; y se ejercerá por tres Departamentos distintos: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 5
Los
límites de la República y su división territorial serán objeto de una ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO PÚBLICO
HONDUREÑO
ARTÍCULO 6
La
Constitución garantiza a todos los habitantes de la República, sean hondureños
o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la
libertad, la igualdad y la fraternidad.
SEGURIDAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO 7
1. La República reconoce la garantía de
Habeas Corpus.
2. No es legal
la orden de arresto que no emane de autoridad competente. La detención para
inquirir no pasará de seis días, y el juez de instrucción está obligado a
dentro de este término, decretar la libertad o prisión del indicado.
3. El
delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el
efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de
arrestar.
4. Aun con auto
de prisión ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si
presentare fianza, cuando por el delito no deba aplicarse pena aflictiva.
5. Nadie puede
ser condenado, sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho que motiva el
proceso.
6. Ninguno
puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sustraído de los jueces
designados por la ley antes del hecho que origina la causa.
7. Nadie puede
ser obligado en materia criminal a declarar contra sí mismo, ni contra sus
parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
8. El derecho de defensa es inviolable.
9. El tormento
es abolido para siempre. Las prisiones que no sean absolutamente necesarias
para la seguridad de los procesos, no deben emplearse.
10. La
incomunicación de los detenidos o presos no podrá tener lugar sino por orden
escrita del juez de la causa, por un breve término y por motivos calificados.
Ninguno podrá ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados al
efecto.
11. El domicilio
es inviolable. Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los
papeles privados y los libros de comercio.
12. Ningún
habitante puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier
naturaleza que sean, con tal que, por un acto directo y positivo, no perturbe
el orden o infrinja la ley.
13. Las leyes,
ordenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, condenatorias
sin juicio
e
infamantes, son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades que cometan tales
violaciones serán responsables con sus personas y bienes por el daño inferido;
y
14. La policía de seguridad sólo podrá ser
confiada a las autoridades civiles.
LIBERTAD
ARTÍCULO 8
El esclavo
que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un
crimen.
ARTÍCULO 9
Todos
tienen libertad:
1. De publicar sus ideas por la imprenta,
sin previa censura.
2. De disponer
de sus propiedades, sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o
cualquiera otro título legal.
3. De profesar
cualquier culto. El Estado no contribuirá al sostenimiento de ningún culto. Los
cultos se sostendrán con lo que voluntariamente contribuyan los particulares.
El Estado ejercerá el derecho de suprema inspección sobre los cultos, conforme
a la ley y a los reglamentos de policía relativos a su ejercicio exterior.
4. De ejercer su profesión, oficio o
industria.
5. De asociarse
y reunirse pacíficamente y sin armas. Se prohíbe el establecimiento de toda
clase de asociaciones monásticas.
6. De ejercitar el derecho de petición.
7. De enseñar.
8. De transitar
por el territorio de la República, de permanecer en el, y de salir sin
pasaporte; y
9. De ejercer la navegación y el comercio.
IGUALDAD
ARTÍCULO 10
1. Ante la ley no hay fueros ni
privilegios personales.
2. Todos los
hondureños podrán desempeñar cargos públicos, sin requerirse más condición que
la de su idoneidad. Los Ministros de las diversas sociedades religiosas no
podrán ejercer cargos públicos.
3. La igualdad es la base de los
impuestos; y
4. La ley civil no reconoce diferencia
entre nacionales y extranjeros.
PROPIEDAD
ARTÍCULO 11
1. La propiedad
es inviolable. Nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de ley o
sentencia funda en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser
calificada por ley o sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa
indemnización.
2. Sólo el Congreso impone contribuciones.
3. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia fundada en
ley.
4. La confiscación se declara abolida para
siempre.
5. Todo autor o
inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento; y
6. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones.
ARTÍCULO 12
Las leyes
reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero no podrá darse ley
que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya,
restrinja o adultere en su esencia.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO
PÚBLICO DIFERIDO A LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 13
1. Ningún
extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles
del hondureño. En consecuencia, pueden comprar, vender, locar, ejercer
industrias y profesiones; poseer toda clase de propiedades, y disponer de ellas
en la forma prescrita por la ley; entrar al país y salir de el con dichas
propiedades; frecuentar con sus buques los puertos de la República, y navegar
en sus mares y ríos. Están libres de contribuciones extraordinarias; se les
garantiza entera libertad de conciencia,
y pueden construir templos y cementerios en cualquier lugar de la
República. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados por no estar
de conformidad con los religiosos de cualquiera creencia si estuviesen
legalmente celebrados.
2. No están obligados a admitir la
naturalización.
3. Pueden optar
a los destinos públicos según las condiciones de la ley, que en ningún caso los
excluirá por el sólo motivo de su origen; y
4. Obtienen
naturalización residiendo un año continuo en el país; la obtienen sin este
requisito los colonos; los que se establecen en lugares habitados por indígenas
o en tierras despobladas; los que emprenden y realizan importantes trabajos de
utilidad general; los que introducen valiosas fortunas al país, y los que se
recomiendan por invenciones o aplicaciones de grande utilidad para la
República.
ARTÍCULO 14
Los
extranjeros desde su llegada al territorio de la República, están obligados a
respetar las autoridades y observar las leyes. También están obligados a la
observancia de las disposiciones y reglamentos de policía, y a pagar los
impuestos locales y las contribuciones establecidas por razón de comercio,
industria, profesión, propiedad o posesión de bienes, y las que por el mismo
motivo se establezcan en adelante, bien sea aumentando o disminuyendo las
anteriores.
ARTÍCULO 15
Las leyes
y tratados reglan el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni
alterarlas.
CAPÍTULO CUARTO
GARANTÍAS
DE ORDEN Y DE PROGRESO
ARTÍCULO 16
El
servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de diez y ocho a treinta y
cinco años es soldado del Ejército activo, y de treinta y cinco a cuarenta es
soldado de la reserva. Se exceptúan por diez años los hondureños naturalizados.
La organización del Ejército será reglada por la ley.
ARTÍCULO 17
Se
establece el fuero militar; la extensión de este será determinada por el Código
respectivo.
ARTÍCULO 18
La fuerza
pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.
ARTÍCULO 19
Toda
persona o reunión de personas que asuma el título de representación del pueblo,
se arrogue sus derechos, o represente en su nombre, comete sedición.
ARTÍCULO 20
Toda
autoridad usurpada es ilegal; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por
intimación directa o indirecta de un cuerpo armado, o de una reunión de pueblo
es nula de derecho y no tendrá efectos legales.
ARTÍCULO 21
Declarada
la República, o un lugar de la República en estado de sitio, queda suspenso el
imperio de la Constitución en la localidad a que se refiera la declaración de
estado de sitio.
ARTÍCULO 22
Ni los
hondureños ni los extranjeros podrán en ningún caso, reclamar al Estado
indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o bienes
causaren las facciones.
ARTÍCULO 23
El
Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema, los
Secretarios de Estado y los Agentes diplomáticos pueden ser acusados ante el
Congreso, por los delitos de traición, concusión, dilapidación y violación de
la Constitución de las leyes. El juicio político, o de responsabilidad, se
limita a deponer de su empleo al acusado, y entregarlo a los tribunales
comunes.
ARTÍCULO 24
El Estado
tiene el primordial deber de fomentar y proteger la instrucción pública en sus
diversos ramos: la instrucción primaria es obligatoria laica y gratuita. Será
también laica la instrucción media u superior. Ningún Ministro de una sociedad
religiosa podrá dirigir establecimientos de enseñanza sostenidos por el Estado.
ARTÍCULO 25
El Estado
proveerá todo lo conducente al bienestar y adelanto del país, fomentando el
progreso de la agricultura, de la industria y del comercio; de la inmigración,
de la colonización de tierras desiertas, y de la construcción de caminos y
ferrocarriles de planteamiento de nuevas industrias y del establecimiento de
instituciones de crédito; de la importación de capitales extranjeros, y de la
explotación y canalización de los ríos y lagos, por medio de leyes protectoras
de estos fines, y de concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estímulo.
ARTÍCULO 26
La
navegación de los ríos es libre para todas las banderas.
ARTÍCULO 27
La
presente Constitución puede reformarse. La necesidad de reformarla será
declarada por el Congreso ordinario; pero sólo se efectuará la reforma por una
Asamblea Nacional Constituyente, convocada al efecto. Es ineficaz la
proposición de reforma que no este apoyada por las dos terceras partes del
Congreso. Se exceptúa de estos requisitos el caso previsto en el Artículo 1.
ARTÍCULO 28
Todo
empleado o funcionario de la República, al tomar posesión de su destino, hará
la promesa siguiente: “Prometo que cumpliré y haré cumplir la Constitución y
las leyes, atendiéndome a su texto cualesquiera que sean las órdenes que las
contraríen y la autoridad de que emanen”.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA
NACIONALIDAD, DE LA CIUDADANÍA Y DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 29
Son
hondureños las personas que nacen en el territorio de la República, y las que
se naturalizan en el país conforme a la ley.
ARTÍCULO 30
Son
hondureños por nacimiento:
1. Todas las
personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República. La
nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio hondureño, y la
de los hijos de hondureños nacidos en territorio extranjero, serán determinados
por los tratados. Cuando no haya tratados, los hijos, nacidos en Honduras, de
padres extranjeros domiciliados en el país, son hondureños; y
2. Se
consideran como hondureños naturales los hijos de las otras Repúblicas de
Centroamérica, por el hecho de hallarse en cualquier punto del territorio de
Honduras, a no ser que ante la autoridad correspondiente, manifiesten el
propósito de conservar su nacionalidad.
ARTÍCULO 31
Son
hondureños por naturalización:
1. Los
hispanoamericanos domiciliados en la República, si no se reservan su
nacionalidad.
2. Los
extranjeros que se hallen en los casos del inciso 4., Artículo 13, siempre que
se inscriban en el registro cívico en la forma determinada por la ley, y
3. Los que obtengan carta de
naturalización de la autoridad que designe la ley.
ARTÍCULO 32
Son
ciudadanos:
1. Todos los
hondureños naturales o naturalizados mayores de veintiún años, que tengan
profesión, oficio, renta o propiedad que les aseguren la subsistencia, y
2. Los
hondureños naturales o naturalizados, mayores de diez y ocho años, que sepan
leer y escribir o sean casados.
ARTÍCULO 33
Se
suspenden los derechos de ciudadanía:
1. Por hallarse procesado criminalmente y
tener decretado auto de prisión.
2. Por conducta notoriamente viciosa o por
vagancia legalmente declarada.
3. Por enajenación mental judicialmente
declarada; y
4. Por sentencia de inhabilitación para el
ejercicio de derechos políticos.
ARTÍCULO 34
Pierden
sus derechos de ciudadanía los hondureños que admiten empleos de otro Gobierno
sin licencia del Congreso o del Ejecutivo. De esta regla se exceptúan los
hondureños que admiten empleos de los Gobiernos de Centroamérica, salvo el caso
en que den servicio o acepten despachos militares sin previa licencia del Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 35
El voto
activo es irrenunciable y obligatorio, y corresponde a los ciudadanos en
ejercicio de sus derechos. El sufragio es público y directo. Las elecciones se
practicarán en la forma que prescribe la ley.
ARTÍCULO 36
Sólo los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener voto pasivo con arreglo
a la ley.
PARTE SEGUNDA
DEPARTAMENTO
DEL GOBIERNO
CAPÍTULO
SEXTO
DEL
DEPARTAMENTO LEGISLATIVO
SECCIÓN
PRIMERA
DE SU
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 37
El Poder
Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que se reunirá de derecho en
la Capital de la República, cada dos años, del 1 al 15 de enero, sin necesidad
de convocatoria. Sus sesiones durarán hasta sesenta días prorrogables pudiendo
cerrarlas antes de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá
extraordinarias, cuando sea convocado por éste, en cuyo caso, sólo se ocupará
de los asuntos que motiven su reunión.
ARTÍCULO 38
Un número
de Diputados, que no baje de cinco, tiene facultad para tomar las medidas
convenientes a fin de hacer concurrir a los demás hasta obtener su instalación.
El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los
Diputados electos, y para que haya resolución hasta por regla general la
mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 39
Los
Diputados serán elegidos por cuatro años, y pueden ser reelectos
indefinidamente. A los dos años del primer período se renovarán por mitad, por
sorteo que hará al Congreso al cerrar sus sesiones. La renovación sucesiva se
hará por el orden de antigüedad.
ARTÍCULO 40
Para ser
electo Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, y haber
cumplido veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 41
No pueden
ser Diputados:
1. Los Secretarios de Estado.
2. Los militares en servicio; y
3. Los
Gobernadores Políticos y Administradores de rentas, por el Departamento o
distrito electoral en que ejerzan sus funciones.
ARTÍCULO 42
El
Diputado es inviolable. En ningún tiempo será responsable por las ideas que de
palabra o por escrito, exponga en desempeño de su mandato de legislador.
ARTÍCULO 43
Para
elegir Diputados al Congreso, se dividirá el territorio de la República en
distritos electorales que constarán de diez mil habitantes. Cada distrito elegirá
un Diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se hace esta división,
cada Departamento elegirá tres Diputados propietarios y dos suplentes. Los
Departamentos de las Islas de la Bahía y La Mosquitia elegirán, cada uno, un
Diputado propietario y un suplente.
SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES
DEL CONGRESO
ARTÍCULO 44
Corresponden
al Congreso las atribuciones siguientes:
EN EL DEPARTAMENYTO DE LO INTERIOR
1. Calificar la elección de sus miembros y
aprobar o no sus credenciales.
2. Llamar a los
suplentes en caso de muerte o legítimo impedimento de los propietarios.
3. Admitir las
renuncias que unos y otros presenten por causas legalmente comprobadas.
4. Formar su reglamento de régimen
interior.
5. Decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
6. Crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y
conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando la conveniencia
pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios relevantes
prestados a la nación.
7. Elegir los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y admitir o no sus renuncias.
8. Disponer
todo lo concerniente a la seguridad y defensa de la República, y a su adelanto
y prosperidad.
9. Reglar el comercio interior.
10. Declarar la
elección de Presidente de la República legalmente practicada; hacerla en el
caso del Artículo 62; y admitir o no la renuncia del Presidente; y
11. Declarar con
lugar a formación de causa al Presidente de la República, a los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de Estado y a los Agentes
diplomáticos.
EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 45
1. Promover lo conveniente a la defensa i
seguridad exterior del país.
2. Declarar la guerra y hacer la paz.
3. Aprobar o imponer los tratados
concluidos con las naciones extranjeras; y
4. Reglar el comercio marítimo y
terrestre.
EN EL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA
ARTÍCULO 46
1. Aprobar o improbar la cuenta de gastos
públicos.
2. Fijar bienalmente el presupuesto de
esos gastos.
3. Imponer o suprimir contribuciones.
4. Contraer
deudas nacionales, reglar el pago de las existentes, y decretar empréstitos.
5. Habilitar puertos mayores, crear y
suprimir aduanas; y
6. Decretar el peso, ley y tipo de la
moneda nacional.
EN EL DEPARTAMENTO DE LA
GUERRA
ARTÍCULO 47
1. Aprobar o
improbar las declaraciones de Estado de sitio hechas durante su receso.
2. Fijar
bienalmente el número de fuerzas de mar y tierra que ha de mantenerse en pie.
3. Aprobar o
improbar la declaración de guerra que haya hecho el Poder Ejecutivo.
4. Permitir la
salida de tropas nacionales fuera de la República, y conceder el tránsito o
permanencia de tropas extranjeras en el territorio, guardando en todo caso las
leyes de naturalidad; y
5. Declarar en
estado de sitio la República, o una parte de la República, en los casos de
agresión extraña, de conmoción interior, o de hallarse amenazada la
tranquilidad pública.
ARTÍCULO 48
El
Congreso puede delegar en el Ejecutivo facultades para legislar en los ramos de
Policía, Hacienda, Guerra, Marina, Instrucción Pública y Fomento.
SECCIÓN TERCERA
DE LA
FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 49
Las leyes
pueden ser iniciadas por cualquiera de sus miembros del Congreso, por el
Presidente de la República, y por la Corte Suprema de Justicia en materias de
su competencia. Los Diputados presentarán los proyectos de ley por medio de una
proposición escrita, el Presidente por un mensaje, y la Corte Suprema de
Justicia por medio de una exposición.
ARTÍCULO 50
Ningún
proyecto de ley, salvo el caso de urgencia calificada por el Congreso, será
definitivamente votado sino después de tres deliberaciones. Toda proposición,
que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una
exposición de los motivos en que ella se funda.
ARTÍCULO 51
Todo
proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso se pasará al
Ejecutivo, quien, no teniendo objeciones que hacerle le dará su sanción y lo
hará promulgar como ley.
ARTÍCULO 52
Cuando el
Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo
devolverá al Congreso dentro de diez días; puntualizando las razones en que
funde su desacuerdo. Si dentro del término expresado no lo objetare, se tendrá
por sancionado y la promulgará como ley. En el caso de devolución el Congreso
reconsiderara el proyecto, y si fuere ratificado con los dos tercios de votos,
volverá a pasarlo al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley.
ARTÍCULO 53
Cuando el
Congreso bote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo
encuentre dificultades para su sanción, está obligado a dar inmediatamente
aviso al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días contados desde
la fecha del proyecto, y no haciéndolo, éste se tendrá por sancionado.
ARTÍCULO 54
Cuando un
proyecto de ley fuese desechado o no ratificado, no podrá proponerse en las
mismas secciones sino hasta en la Legislatura siguiente.
ARTÍCULO 55
Cuando el
Ejecutivo devuelva al Congreso un proyecto de ley, las votaciones para
ratificarlo serán nominales, y deberán constar en el acta del día.
ARTÍCULO 56
No es
necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones
siguientes:
1. En las
elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias que admita o
deseche.
2. En las declaraciones que haga sobre
lugar a formación de causa; y
3. En los reglamentos que emita para su
régimen interior.
ARTÍCULO 57
Todo
proyecto de ley aprobado por el Congreso, se extenderá por duplicado, y se
pasará al Ejecutivo con esta fórmula “Al poder Ejecutivo”. Si éste no lo
aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: “Vuelva al Congreso
Nacional”.
ARTÍCULO 58
Recibido
por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le hiciere objeciones, lo
sancionará, devolviendo un ejemplar al Congreso y reservando otro para
promulgarlo como ley, en el término de diez días.
ARTÍCULO 59
La
promulgación de la ley se hará con esta fórmula: “El Presidente de la República
de Honduras, a sus habitantes sabed: que el Congreso Nacional ha ordenado lo
siguiente: (aquí texto y firmas). Por tanto, Ejecútese”.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL
DEPARTAMENTO EJECUTIVO
SECCIÓN
PRIMERA
DE SU
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 60
El Poder
Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la
República.
ARTÍCULO 61
El
Presidente de la República debe ser hondureño natural, ciudadano en ejercicio
de sus derecho y mayor de treinta años.
ARTÍCULO 62
El
Presidente de la República es elegido popularmente y declarada su elección por
el Congreso, según queda prescrito. Pero cuando hecho el escrutinio de votos no
resultare electo por mayoría absoluta, el Congreso procede a elegirlo entre los
tres candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios. En este caso la
votación será pública y nominal, y la elección debe quedar concluida en una
sola sesión.
ARTÍCULO 63
El período
constitucional en que el Presidente ejerce su cargo dura cuatro años, y podrá
ser reelecto para el período siguiente. Para ser elegido por tercera vez,
deberá mediar, entre ésta y la segunda elección el espacio de cuatro años. El
período presidencial comienza el primero de febrero del año de la renovación.
ARTÍCULO 64
El
Presidente de la República tiene para el despacho de los negocios uno o más
Secretarios de Estado, y les designa sus respectivos Departamentos.
ARTÍCULO 65
Para ser
Secretario de Estado se requiere ser mayor de veinticinco años, y ciudadano en
ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 66
El
Secretario de Estado refrenda los actos del Presidente de la República, sin
cuyo requisito carecen de legalidad; pero no ejerce autoridad por si sólo; es
responsable de los actos que legalice, y solidariamente de los que acuerda con
sus colegas, salvo el caso en que proteste.
ARTÍCULO 67
Los
Secretarios de Estado presentarán al Congreso, al comenzar sus sesiones
ordinarias, informes detallados y comprobados sobre los actos del Ejecutivo, en
cada uno de los respectivos ramos de la administración pública. Estos informes
servirán de base al Congreso para que juzgue de la conducta del Ejecutivo en
todo aquellos que por la Constitución le corresponda aprobarla o improbarla.
ARTÍCULO 68
Los
Secretarios de Estado presentan bienalmente al Congreso el presupuesto de
gastos de sus Departamentos respectivos; y la cuenta de la inversión dada a los
fondos votados en bienio precedente.
ARTÍCULO 69
Pueden los
secretarios de Estado concurrir a las sesiones del Congreso, y tomar partes en
sus debates, pero no votar. Tienen el deber de responder a las interpelaciones
que les dirija cualquier Diputado sobre los asuntos de la competencia del
Congreso, salvo los de Guerra y de Relaciones Exteriores, cuando el Presidente
de la República juzgue necesaria la reserva.
ARTÍCULO 70
Cuando el
Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por
enfermedad, ausencia del territorio, u otro grave motivo no pudiese ejercer su
cargo, se subrogará a su elección, el Consejo de Secretarios de Estado o uno de
los Secretarios de Estado mientras subsista la causa del impedimento. En los
casos de muerte del Presidente, aceptación de su renuncia u otra clase de
imposibilidad absoluta que no pudiese cesar antes de cumplirse el tiempo que
falta para completar los cuatro años de su período constitucional, el
Secretario de la Guerra subrogará al Presidente de la República, debiendo, en
el perentorio término de diez días convocar a los pueblos por medio de un
decreto para que elijan Presidente conforme a lo prevenido en la Constitución.
El Presidente electo, por el expresado motivo, durará cuatro años en el
desempeño de su cargo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 71
El
Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación; tiene a su cargo la
administración general del país, y sus atribuciones son las siguientes:
En el Departamento de lo Interior
ARTÍCULO
72
1. Ejecuta y
hace cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes conducentes a este
objeto, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
2. Nombra los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a propuesta de la Corte Suprema de
Justicia, o a los Jueces de Letras, en la forma que prescribe la ley.
3. Admite en
receso del Congreso, las renuncias de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y en este caso, nombra interinamente los Magistrados que deban de
sustituirlos. Igual nombramiento hará en los casos de muerte o impedimento
absoluto de los individuos de la Corte Suprema de Justicia.
4. Nombra los empleados del Departamento
Ejecutivo, conforme a la ley.
5. Vigila sobre
la pronta y cumplida administración de justicia y sobre la conducta ministerial
de los empleados del ramo.
6. Remueve y destituye a los empleados de
su libre nombramiento.
7. Concede, en
receso del Congreso, amnistías e indultos generales o particulares, cuando la
conveniencia pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios
relevantes prestados a la nación.
8. Conmuta las
penas cuando el Tribunal Superior que pronuncia la sentencia que causa
ejecutoria contra el reo, recomiende la conmutación, expresándolo así en la
misma sentencia, y por alguno de los motivos que la ley señala.
9. Concede a
sus empleados licencia, jubilaciones, retiros y goce de montepíos, conforme a
las leyes.
10. Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso, y lo convoca a extraordinarias cuando grave
interés nacional lo requiera; y
11. Da cuenta en
un mensaje al Congreso, al abrir sus sesiones ordinarias, del estado general de
la administración pública y del uso que haya hecho de las facultades que se le
hubiesen delegado.
EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 73
1. Concluye y
firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de neutralidad,
y las demás negociaciones requeridas para el mantenimiento y cultivo de las
buenas relaciones internacionales; y
2. Nombra los
Agentes diplomáticos y consulares de la República, recibe los Ministros y
admite los cónsules de las naciones extranjeras.
EN EL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA
ARTÍCULO 74
1. Hace
recaudar y administra las rentas de la República, y decreta su inversión con
arreglo a la ley, y
2. Decreta, en
los casos de invasión o rebelión, si los recursos del erario no basten, una
contribución extraordinaria general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso
en sus próximas sesiones.
EN EL DEPARTAMENTO DE GUERRA
ARTÍCULO 75
1. El
Presidente es el Comandante General y General en Jefe de las fuerzas de mar y
tierra de la República.
2. Provee todos
los empleos militares. Por sí sólo confiere grados hasta el de coronel
efectivo; confiere los de general de brigada y de división con acuerdo del
Congreso; y sin este requisito podrá conferirlos en el campo de batalla.
3. Dispone de
las fuerzas militares, y le corresponde su organización y distribución, según
las necesidades del Estado.
4. Declara la
guerra, en receso del Congreso, y concede patentes de curso y cartas de
represalia; y
5. Declara, en
receso del Congreso a la República o a una parte de la República en estado de
sitio, en los casos de agresión extraña de conmoción interior o si estuviere
amenazada la tranquilidad del país.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL
DEPARTAMENTO JUDICIAL
ARTÍCULO 76
El Poder
Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, compuesta
de cinco Magistrados y por los Tribunales superiores e inferiores que la ley
establezca.
ARTÍCULO 77
Para ser
Magistrado de la corte suprema de justicia se requiere ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y abogado de la República.
ARTÍCULO 78
La
facultad de juzgar i ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los
Tribunales de Justicia. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República
pueden, en ningún caso, ejercer funciones judiciales, ni avocarse causas
pendientes.
Ningún
poder público podrá revivir procesos fenecidos.
ARTÍCULO 79
Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ejercerán su empleo durante cuatro
años, prorrogables de derecho hasta el nombramiento de sus sucesores.
ARTÍCULO 80
La ley
regla la organización y atribuciones de los Tribunales.
ARTÍCULO 81
La
administración de justicia será gratuita en la República.
PARTE TERCERA
DEL
GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO
NOVENO
DEL
MUNICIPIO Y DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO 82
Podrán
constituir municipios las poblaciones que tengan, por lo menos, quinientos
habitantes.
ARTÍCULO 83
El
Municipio es autónomo, y será representado por Municipalidades electas
directamente por el pueblo. El número,
condiciones y atribuciones de los municipios, se determinarán por una ley
especial.
ARTÍCULO 84
Las
atribuciones de las Municipalidades se limitan al gobierno local de sus
correspondientes demarcaciones administrativas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 85
Mientras
se establece el régimen penitenciario, podrá imponerse la pena de muerte en los
casos que designe la ley; y
ARTÍCULO 86
La
presente Constitución comenzara a regir el 1 de diciembre del corriente año.
Dada en la
ciudad de Tegucigalpa, a 1o. de noviembre del año de 1880, sexagésimo de la
Independencia de Centro América.
MANUEL
GAMERO,
Presidente,
Diputado por el Departamento de El Paraíso.
JOSÉ
MANUEL ZELAYA,
Vice
Presidente, Diputado por el Departamento de Olancho.
ROSENDO
AGÜERO,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
FAUSTINO
DÁVILA,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
JOSÉ
ESTEBAN LAZO,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
CELEO
ARIAS,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
LUCAS
CALDERÓN,
Diputado
por el Departamento de Comayagua.
RAFAEL
ALVARADO,
Diputado
por el Departamento de La Paz.
FRANCISCO
CRUZ,
Diputado
por el Departamento de La Paz.
FRANCISCO
FIALLOS,
Diputado
por el Departamento de Gracias.
RAFAEL
VILLAMIL,
Diputado
por el Departamento de Gracias.
TRINIDAD
FERRARI,
Diputado
por el Departamento de Gracias.
VICTORIANO
CASTELLANOS,
Diputado
por el Departamento de Copán.
CONSTANTINO
GUIRST,
Diputado
por el Departamento de Copán.
SALVADOR
DÍAZ,
Diputado
por el Departamento de Copán.
MANUEL
SEBASTIÁN LÓPEZ,
Diputado
por el Departamento de Santa Bárbara.
JESÚS
MANUEL GONZÁLES,
Diputado
por el Departamento de Santa Bárbara.
TRANQUILINO
BONILLA,
Diputado
por el Departamento de Yoro.
CARLOS
ALBERTO UCLES,
Diputado
por el Departamento de Yoro.
ADOLFO
ZÚÑIGA,
Diputado
por el Departamento de Olancho.
CORNELIO
MONCADA,
Diputado
por el Departamento de Olancho.
CRESCENCIO
GÓMEZ,
Diputado
por el Departamento de El Paraíso.
BRUNO
ARRIAGA,
Diputado
por el Departamento de El Paraíso.
PONCIANO
PLANAS,
Diputado
por el Departamento de Choluteca.
MIGUEL
AUGUSTO LARDIZÁBAL,
Diputado
por el Departamento de Choluteca.
ABEL
CUBERO,
Diputado
por el Departamento de Choluteca.
JOHN DACUS McLEAN,
Diputado
por las Islas de la Bahía.
SALOMÓN
ORDÓÑEZ,
Diputado
por el Departamento de La Mosquitia.
LUIS
BOGRÁN,
Secretario,
Diputado por el Departamento de Yoro.
JERÓNIMO
ZELAYA,
Secretario,
Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.
Casa de
Gobierno, Tegucigalpa, 1 de noviembre de 1880.
Promúlguese.
MARCO
AURELIO SOTO.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Instrucción
Pública y Guerra.
RAMÓN
ROSA.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Fomento.
ENRIQUE
GUTIÉRREZ.
El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
ABELARDO
ZELAYA.
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