En el
nombre de Dios y en ejercicio de la soberanía nacional la Asamblea
Constituyente del pueblo hondureño, instalada con el objeto de emitir la Carta
Fundamental de la República,
decreta y
sanciona la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPITULO I
DE LA
REPÚBLICA Y SU SOBERANÍA
ARTÍCULO 1
El pueblo
hondureño se constituye en República, soberana, libre e independiente; y por lo
mismo, le pertenece el derecho exclusivo de gobernarse y establecer sus leyes.
ARTÍCULO 2
La soberanía
reside en la universalidad de los ciudadanos hondureños. La ejercerán
directamente en el acto de sufragar conforme a las leyes; y en todo lo demás,
por medio de los Poderes que establece la presente Carta. Es inalienable e
imprescriptible.
Ningún individuo,
ninguna fracción del pueblo, puede atribuirse su ejercicio.
ARTÍCULO 3
Todo Poder
político emana del pueblo. Los funcionarios públicos son sus delegados y
agentes; y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley.
Por ella ordenan, juzgan y gobiernan: por ella se les debe obediencia y
respeto; y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.
CAPÍTULO II
DEL
TERRITORIO
ARTÍCULO 4
La
República comprende todo el territorio, que durante la dominación española, se
conoció con el nombre de provincia, circunscrito en los límites siguientes: por
el este, sudeste y sur con la República de Nicaragua; por el este, nordeste y
norte con el Océano Atlántico; por el oeste por Guatemala; por el sur, sudeste
y oeste con El Salvador; y por el sur con la ensenada de conchagua en el
Pacífico y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares.
Una ley
demarcará especialmente los límites del territorio de la República.
ARTÍCULO 5
La
división del territorio de la República se hará por una ley general con los
datos necesarios mientras esto se verifica, permanecerán los departamentos de
Comayagua, Tegucigalpa, Olancho, Yoro, Santa Bárbara, Copán, Gracias, La
Victoria, Choluteca, La Mosquitia e Islas de la Bahía, como están actualmente,
quedando el de La Paz asumido en el de Comayagua.
CAPÍTULO III
DEL
GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO 6
El
gobierno de la República es popular representativo, y se ejercerá por tres
Poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 7
La
Religión de la República es la cristiana católica, apostólica, romana, con
exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. El Gobierno la protege;
pero ni éste, ni autoridad alguna tendrán intervención en el ejercicio privado
de otras que se establezcan en el país si éstas no tienden a deprimir la
dominante y alterar el orden público. El Congreso ordinario podrá permitir el
ejercicio público de otros cultos, cuando la conveniencia social lo demande.
CAPÍTULO IV
DE LOS HONDUREÑOS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 8
Son
Hondureños:
1. Todas las personas nacidas en el
territorio de la República.
2. Los hijos de
padres y madres hondureños nacidos en país extranjero, con comisión del
gobierno o ausentes temporalmente.
3. Los Centro
Americanos que hayan ganado vecindario de un año, en cualquier pueblo de la
República o que manifiesten ante el respectivo municipio de su designio de ser
consideradas como tales.
4. Los extranjeros naturalizados.
ARTÍCULO 9
Los
extranjeros se naturalizan:
1. Por obtener del Cuerpo Legislativo
carta de naturaleza.
2. Por adquirir bienes raíces en el país,
con valor de mil pesos, y vecindario de un año.
3. Por contraer matrimonio con hondureña o
vecindario de un año.
4. Por abrir en el país un establecimiento
de comercio al por menor y vecindario de un año.
5. Por simple vecindario de dos años.
ARTÍCULO 10
Son
derechos de los hondureños:
1. La libertad
individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es
decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de ejecución u omisión no
resulte daño a otro individuo ni a la comunidad.
2. La igualdad ante la ley.
3. La seguridad individual.
4. La propiedad.
ARTÍCULO 11
Los
hondureños y los extranjeros naturalizados, son obligados:
1. A ser fieles a la constitución, a
obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
2. A contribuir en proporción de sus
haberes para los gastos públicos; y
3. A defender la patria con las armas,
cuando sean llamados por la ley.
ARTÍCULO 12
En ningún
caso, ni bajo ningún concepto, los extranjeros podrán considerarse de mejor
condición de los naturales hondureños y desnaturalizados; y no teniendo como
extranjeros, derecho a tomar parte en las cuestiones políticas del país, su
intervención en ellas, contrariando el orden público, los hace indignos de la
hospitalidad que la nación les brinda, y podrán ser expelidos por el gobierno
del territorio de la República, previa comprobación de la intervención aludida.
El
gobierno procurará armonizar los tratados con las naciones extranjeras con la
presente carta fundamental.
CAPÍTULO V
DE LA
CIUDADANÍA
ARTÍCULO 13
Son
ciudadanos todos los hondureños mayores de veinte años que tengan oficio y
propiedad que les asegure un modo de vivir honesta y decentemente.
También son
ciudadanos los mayores de diez y ocho años, que, con las cualidades expresadas,
tengan grado literario o sean casados.
Los
extranjeros naturalizados deben ser considerados como ciudadanos, reuniendo las
cualidades que quedan establecidas.
Ninguno de
los contenidos en este artículo tendrán voto pasivo, sino con arreglo a las
leyes.
ARTÍCULO 14
Sólo los
ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos en la República, pero pierden la
cualidad de ciudadanos:
1. Los
sentenciados por delitos que merezcan pena más que correccional, hasta obtener
rehabilitación.
2. Los que
admitan empleos de otros gobiernos, sin licencia del Congreso, con excepción de
los de Centro América; y
3. Los que naturalizan en país extranjero.
ARTÍCULO 15
Se
suspenden los derechos de ciudadanos:
1. Por hallarse procesado criminalmente y
tener decretado auto de prisión.
2. Por ser
deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas, requerido
judicialmente de pago.
3. Por conducta conocidamente viciada o
vagancia calificada.
4. Por enajenación mental legalmente
declarada; y
5. Por ser sirviente doméstico cerca de la
persona.
CAPÍTULO VI
DE LAS
ELECCIONES
ARTÍCULO 16
Se
dividirá el territorio de la República en distritos electorales que constarán
de diez mil almas; y elegirán un diputado propietario y un suplente. Pero entre
tanto se reúnen los datos estadísticos para formar aquella división, sufragarán
por tres diputados propietarios y dos suplentes los departamentos de Comayagua,
Tegucigalpa y Olancho; por dos propietarios y un suplente por cada uno de los
de Yoro, Santa Bárbara, Copán, Gracias, La Victoria, Choluteca, y por un
propietario y un suplente por cada uno de los de La Mosquitia y las Islas de la
Bahía.
ARTÍCULO 17
Las
elecciones serán directas y la ley reglamentara la manera de hacerlas,
dividiendo los departamentos y distritos en cantones, disponiendo se formen
registros de cada cantón, teniendo voto los inscritos únicamente.
Por ahora
se harán las elecciones en la forma prevenida por la ley.
CAPÍTULO VII
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 18
El Poder
Legislativo de la República se ejercerá por un Congreso de diputados electos en
los términos que se ha dicho. Se reunirá cada dos años sin necesidad de
convocatoria, del primero al quince de marzo. Sus sesiones durarán cuarenta
días, pudiendo cerrarlas antes, de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá
extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso sólo se
ocupará de las causas que motivan su reunión.
ARTÍCULO 19
Un número
menor de representantes tiene facultad para tomar inmediatamente las medidas
convenientes para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud;
pudiendo llamar los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir
los propietarios.
ARTÍCULO 20
El
Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los
miembros electos.
Para que
haya resolución basta la mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 21
El
Congreso se reunirá en la capital de la República, pero él, ya instalado, podrá
decretar su traslación a otro punto, por causas graves que el mismo calificará.
ARTÍCULO 22
Las
credenciales de los representantes durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos
una vez, pero a los dos años del primer período se renovará la mitad de los
miembros del Congreso designados por sorteo, que hará el mismo al cerrar sus
sesiones.
ARTÍCULO 23
Para ser
diputado se requiere: ser mayor de treinta años, natural o vecino del
departamento en que se hace la elección, padres de familia, ciudadano en
ejercicio de sus derechos, de notoria honradez e instrucción y ser dueño de un
capital libre y conocido que no baje de mil pesos, o Licenciado en cualquiera
de las facultades mayores. La Mosquitia e Islas de la Bahía podrán sufragar en
los ciudadanos vecinos de cualquier departamento de la República que reúnan las
demás cualidades expresadas; y en caso de recaer en un sólo individuo, hará sus
veces el respectivo suplente.
CAPÍTULO VIII
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 24
Corresponde
al Poder Legislativo:
1. Calificar la elección de sus miembros y
aprobar o no sus credenciales.
2. Admitir las renuncias que hagan por
causas legítimamente comprobadas.
3. Formar su reglamento interior.
4. Decretar, interpretar, reformar y derogar
las leyes.
5. Crear
jurisdicciones y establecer en ellas tribunales y jueces para que a nombre de
Honduras conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de asuntos civiles y
criminales, que ocurran en la República.
6. Señalar las atribuciones de los diferentes
funcionarios públicos.
7. Decretar reglamentos para el régimen
interior de los demás poderes y corporaciones.
8. Decretar tasas e impuestos en
proporción a la riqueza pública.
9. Acordar
empréstitos forzosos en circunstancias extraordinarias consultando; el haber de
cada uno de sus habitantes.
10. Crear el ejército y milicias de la
República.
11. Determinar la fuerza permanente.
12. Declarar la
guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el
Ejecutivo, y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo haya ajustado
si mereciesen su aprobación.
13. Procurar el desarrollo de la instrucción
pública, decretando estatutos y métodos adecuados.
14. Crear y suprimir empleos, y asignar,
aumentar o disminuir sueldos.
15. Conceder
premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno
establecido, por servicios relevantes a la patria o por inventos en las
ciencias o artes.
16. Arreglar los
pesos y medidas. Promover las vías de comunicación, decretar las armas y
pabellón de la República y determinar la ley, peso y tipo de moneda.
17. Conceder indultos y amnistías.
18. Nombrar los
Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y conferir los grados de brigadier
arriba inclusive.
19. Declarar que
ha lugar a formación de causa contra los individuos de los Supremos Poderes,
Ministros del despacho y Agentes diplomáticos de la República.
20. Admitir las
renuncias que hagan por causas graves de sus mismos oficios, los mismos
empleados, y la dimisión de los grados de brigadier arriba inclusive; y
21. Fijar, y
decretar bienalmente los gastos de la administración en todos los ramos de la
hacienda pública, arreglando su manejo e inversión: tomar cuenta de ella al
Poder Ejecutivo, y calificar y reconocer la deuda nacional e interior,
designando fondos para su amortización.
La
primera Legislatura no se disolverá sino cuando haya emitido las siguientes
leyes:
1.
La de elecciones.
2.
La de hacienda.
3.
La de justicia.
4.
La de gobernadores políticos y municipales.
ARTÍCULO 25
El
Congreso, para casos de guerra exterior o interior, podrá conferir al Ejecutivo
las facultades extraordinarias que su prudencia juzgue indispensable para la
pacificación, procurando armonizarlas con los principios del Derecho Público e
Internacional. Pero de ninguna manera autorizarlo para atacar la independencia
y ejercicio de los demás poderes, para detenciones indefinidas, ni para
proscribir ni confiscar.
ARTÍCULO 26
El Poder
Legislativo puede delegar en el Ejecutivo las facultades siguientes:
1. Legislar sobre los ramos de policía,
hacienda, guerra y marina.
2. Aprobar o
decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que
deben tenerlas, y los proyectos sobre creación de fondos que le presentasen.
3. Arreglar el sistema de pesos y medidas.
4. Promover las
vías de comunicación ordinarias, decretar los códigos civil, criminal, de
procedimientos, de comercio y minería. De estas facultades sólo podrá hacer uso
en receso del Poder Legislativo y con el voto ilustrativo de una comisión de
personas competentes que el Congreso el mismo Ejecutivo elegirá.
Con la
aparición del Congreso, cesarán la delegación y las facultades extraordinarias;
debiendo dar cuenta
de uso que
hubiese hecho de ellas.
ARTÍCULO 27
El Poder
Legislativo no podrá conceder al Ejecutivo más facultades extraordinarias, ni
ampliar las que quedan detalladas.
ARTÍCULO 28
El
Congreso se ocupará de preferencia de los asuntos que comprenda la memoria del
Ejecutivo.
ARTÍCULO 29
Cuando el
Congreso hubiere de tratar de los intereses de la iglesia, o de cosas que se
relacionan con ellos, podrá convocar al Prelado Diocesano para que por si, o
por medio de un delegado, concurra a la sesión, si la tuviese a bien, con voto
ilustrativo.
CAPÍTULO IX
DEL PODER
EJECUTIVO
ARTÍCULO 30
El Poder
Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que llevará el título de “Presidente de
la República”, nombrado directamente por el pueblo hondureño; pero cuando no
resulte electo por mayoría absoluta de votos, el Congreso elegirá entre los
tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.
ARTÍCULO 31
Cuando el
Presidente tuviese a bien depositar su autoridad por alguna causa, lo hará en
uno de los tres diputados que designará el Congreso para este objeto; y en caso
de muerte, remoción, renuncia a impedimento de aquel funcionario, los Ministros
del despacho asumirán al Ejecutivo, debiendo proceder inmediatamente a designar
en sorteo público el diputado que entre los designados debe ejercer el
gobierno. Para este caso serán convocados los funcionarios públicos de mayor
categoría que se hallaren en lugar donde se practique. En falta de los
Ministros del despacho recaerá el poder en el diputado que entre los designados
se hallare a menor distancia de aquellos; y estado a igual, recaerá en el
primer designado, sucediendo los demás por el orden de su nombramiento.
ARTÍCULO 32
Para ser
Presidente se requiere: ser padre de familia, mayor de treinta años, del estado
seglar, natural de Centro América, con vecindario de cinco años en Honduras de
notoria honradez e instrucción y ser dueño de un capital en bienes raíces que
no baje de cinco mil pesos, libre de todo gravamen y ubicado en el territorio
de la República.
ARTÍCULO 33
Antes de
proceder el Congreso a declarar o hacer esta elección, se informará y
calificará en sesión secreta si los candidatos reúnen las condiciones del
artículo anterior; y desechando los que no las tengan, procederá en sesión
pública a declarar o verificar la elección, la cual se hará por cédulas que se
recogerán en una urna.
ARTÍCULO 34
El período
presidencial será de cuatro años sin poderse prorrogar un día más por ninguna
causa ni protesto. Comenzará el día primero de abril del año, de la renovación.
ARTÍCULO 35
El
Presidente de la República no podrá ser reelecto para el período inmediato
siguiente, en ningún caso, ni por ningún protesto, y si prevaliéndose de
aclamaciones o actas populares o de cualquier otro medio, se conservase en el
poder, se tendrá por el mismo hecho como usurpador; y tanto el ejército, como
las autoridades de cualquier género, y jerarquía que sea, y los pueblos, no
obedecerán más que al designado por la ley, so pena de incurrir en el delito de
traición contra la patria.
ARTÍCULO 36
El
Presidente de la República es Comandante en Jefe del ejercito y armada.
CAPÍTULO X
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 37
Corresponde
al Poder Ejecutivo:
1. Mantener ilesa la soberanía e
independencia de la República y la integridad de su territorio.
2. Conservar la paz y tranquilidad
interior conforme a las leyes.
3. Publicarlas y hacerlas ejecutar y usar
del veto del modo establecido.
4. Proponer al Congreso por medio del
Ministerio los proyectos de ley que crea conveniente,
con
las restricciones del Artículo 47.
5. Presentar al
Congreso por el mismo órgano, a los cinco días de abiertas las sesiones
ordinarias un informe circunstanciado de todos los ramos de la administración
pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación o mejora,
y una cuenta exacta del bienio vencido, con el presupuesto de gastos del
venidero y medios para llenarlo.
Y
si dentro del término expresado, los Ministros no cumplen esta obligación,
quedarán por el mismo hecho destituidos de sus empleos. El presupuesto no
excederá al producto de las rentas ordinarias.
6. Publicar anualmente un estado de
ingresos y egresos de las rentas públicas.
7. Dar al
Congreso los informes que le pida, pudiendo retener los documentos de los
asuntos que demanden reserva, a menos que sea para exigirle la responsabilidad.
Durante la guerra, no es obligado a exhibir los planes de campaña.
8. Hacer
efectiva la concurrencia de los representantes en la época en que debe aparecer
el Congreso; y convocar a éste para sesiones extraordinarias, cuando lo estime
conveniente, llamando, mientras se reúnan las juntas preparatorias, a los
suplentes de los propietarios que hallan fallecido.
9. Proponer
amnistías al Congreso cuando el bien público lo exija y conocerlas por si en el
receso de aquel.
10. Levantar toda
las demás fuerzas necesaria sobre la decretada por la ley, para retener
invasiones o contener rebeliones; pudiendo en este único caso, si los recursos
ordinarios no bastasen, proveerse de los que necesite por un empréstito
general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.
11. Expedir reglamentos y órdenes para la
ejecución de las leyes.
12. Nombrar y
remover los Ministros del despacho, y a los demás empleados de su libre
nombramiento, admitir sus renuncias y conceder retiro a los jefes y oficiales
del ejército y marina, con arreglo a las leyes.
13. Nombrar los
jueces de primera instancia del fuero común a propuesta en terna de la Corte de
Justicia y admitir sus renuncias. No podrá en ningún caso devolver la terna
presentada.
14. Nombrar así mismo los demás empleados
cuya provisión no este reservada a otra autoridad.
15. Cuidar que
los Magistrados y jueces asistan puntualmente a sus despachos, para que los
asuntos no sufran retraso pudiendo componerlos en caso necesario y a excitación
de la Corte respectiva.
16. Habilitar
puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres y dar reglas para
nacionalizar y matricular buques.
17. Hacer la
guerra y celebrar un tratado de paz y concordatos en armonía con la presente
Constitución y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolo a todo a la
ratificación del Cuerpo Legislativo.
18. Dirigir y
disponer de la fuerza armada y mandar el ejército en persona, si lo tuviese a
bien, encargando en este caso el Ejecutivo a quien corresponde.
19. Conmutar las
penas cuando el Tribunal superior que pronuncia la sentencia que causa
ejecutoria contra el reo, recomienda la conmuta, expresándolo así en la propia
sentencia y por alguno de los motivos que la ley señale.
20. Vigilar sobre
la exactitud de la moneda, computar el valor de la extranjera cuya circulación
se permita.
21. Nombrar
Ministros Diplomáticos, Agentes Consulares cerca de los gobiernos, y admitir
los nombrados por estos, pudiendo retirarles el exequátur conforme al derecho de
gentes.
22. Rehabilitar durante el receso del
Congreso, al que haya perdido los derechos de ciudadano.
23. Ejercer el derecho de patronato conforme
a los concordatos con la Santa Sede.
24. Poner el pase
si lo tuviese a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, y
a los nombramientos de Vicarios, Curas, Coadjutores, sin cuyo requisito los
agraciados no pueden entrar en posesión: concederlo igualmente a las letras
pontificas y disposiciones conciliares, retenerlas. De esta formalidad sólo
quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o matrimonios, y
las expedidas por las penitenciarias.
25. Todos los
objetos de policía y de orden: los establecimientos públicos de beneficencia,
de ciencias, letras y artes: las cárceles y presidios, están bajo su dirección
y suprema inspección, conforme a sus leyes y estatutos, lo mismo que la
formación de censos y estadísticos; y
26. Promover y proteger el desarrollo de la
industria agrícola, fabril y comercial.
CAPÍTULO XI
DE LOS
MINISTROS DEL DESPACHO
ARTÍCULO 38
El Poder
Ejecutivo determinará el número de Ministros y respectivos departamentos, no
pudiendo aquellos ser menos de dos.
ARTÍCULO 39
Para ser
Ministro se requiere: ser natural de Centroamérica con vecindario de dos años,
tener treinta años de edad, notorias luces y buena conducta y poseer un capital
libre que no baje de mil pesos.
ARTÍCULO 40
Las
providencias del Poder Ejecutivo deben expedirse por el Ministerio respectivo:
de otro modo no serán obedecidas.
ARTÍCULO 41
Los
Ministros serán responsables, solidariamente con el Presidente de las
providencias que firmen contra la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO XII
DEL PODER
JUDICIAL
ARTÍCULO 42
El Poder
Judicial lo ejerce una Corte dividida en dos secciones y los demás tribunales
que se establezcan.
ARTÍCULO 43
Las Cortes
residirán, una en esta ciudad y la otra en Tegucigalpa. La ley demarcará su
respectiva comprensión jurisdiccional.
ARTÍCULO 44
Cada Corte
se compondrá por lo menos de tres Magistrados propietarios y dos suplentes;
pero en las causas contra los eclesiásticos, el tribunal organizará en armonía
con los concordatos.
ARTÍCULO 45
Para ser
Magistrado se requiere: ser Abogado de la República, de crédito y honradez,
mayor de veinticinco años y padre de familia; o no Letrado de treinta años
arriba con más que medianos conocimientos en jurisprudencia, dueño de un
capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas
para los Letrados. Serán inamovibles, durante su buena conducta; pero si
hicieren dimisión se les admitirá a los dos años de haber tomado posesión.
Cuando
todos o algunos de los Magistrados estuviesen legalmente impedidos para conocer
de un asunto, nombrarán colegas que desempeñen sus funciones, quienes reunirán
las cualidades que se exigen para Magistrados.
La ley
reglamentará el modo de hacer estos nombramientos.
CAPÍTULO XIII
DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA CORTE
ARTÍCULO 46
Corresponde
a cada sección:
1. Formar el reglamento para su régimen
interior.
2. Conocer en
segunda instancia de las causas civiles y criminales, en los casos y formas que
la ley determina; y en última, de las súplicas y demás recursos legales.
3. Dirimir las
competencias de los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero
que sean.
4. Decidir las
promovidas a los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, por la otra sección,
sus Tribunales y Jueces.
La
ley determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas secciones.
5. Suspender durante el receso del
Congreso, a los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de
sus
funciones.
6. Conocer de
las causas de responsabilidad de los jueces de primera instancia de su
respectiva jurisdicción, pudiendo suspenderlos
destruirlos con conocimiento de causa conforme a la ley.
7. Conocer de los recursos de fuerza y de
los demás que le atribuya la ley.
8. Hacer el
recibimiento de Abogados, suspenderlos por causas graves, y aun retirarles sus
títulos por conducta notoriamente viciada, venalidad, cohecho, y fraude con
conocimiento de causas.
9. Visitar, por
medio de un Magistrado los pueblos de su jurisdicción, para corregir los abusos
que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado,
la duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto serán
determinadas por la ley.
10. Vigilar sobre
la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta y
cumplida justicia.
11. Vigilar para
que los reos confinados cumplan debidamente su condena, dirigiéndose al
Ejecutivo cuando los comandantes de presidio sean remisos en la observancia de
sus deberes; y
12. Manifestar al
Congreso la inconveniencia de las leyes, o las dificultades para su aplicación,
indicando las reformas de que sean susceptibles. La ley determinará las demás
atribuciones del Poder Judicial.
CAPÍTULO XIV
DE LA
FORMACIÓN, SANCIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 47
La
iniciativa de la ley es exclusivamente reservada a los diputados, al Presidente
por medio de los Ministros y a la Corte de Justicia; más el Ejecutivo no podrá
hacerla sobre impuestos ni contribuciones de ninguna clase.
ARTÍCULO 48
Todo
proyecto de ley, después de discutido y aprobado por el Congreso, se pasará al
Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo
hará publicar como ley.
ARTÍCULO 49
Cuando el
Ejecutivo encuentre inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se
le pasan, podrá devolverlos dentro de diez días al Congreso, puntualizando las
razones en que funda su opinión para la negativa; y si dentro del término
expresado no los objetase se tendrán por sancionados y los hará publicar como
ley.
En caso de
devolución, el Congreso podrá reconsiderar y ratificar el proyecto, con los dos
tercios, pasando al Ejecutivo, quien lo tendrá como ley que ejecutará y
publicara.
Cuando el
Congreso emita en los últimos diez días de sus sesiones y el Ejecutivo
encuentre dificultades para su sanción, es obligado a dar aviso inmediatamente
al Congreso para que permanezca reunido hasta que se cumpla el término
expresado; y no dándolo se tendrá por sancionada la ley.
ARTÍCULO 50
Cuando un
proyecto de ley fuese desechado y no ratificado no podrá proponerse en las
mismas sesiones sino hasta en las de la Legislatura siguiente.
En la
devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones del
Congreso, para ratificarlos, serán nominales y deberán constar en las actas del
día.
ARTÍCULO 51
Todo
proyecto de ley aprobado por el Congreso, se extenderá por duplicado, se
publicará en él, y firmados dos ejemplares por su Presidente y Secretarios se
pasará al Ejecutivo con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”: si éste no lo
aprobase, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: “Vuelva al Soberano
Congreso”.
ARTÍCULO 52
Recibido
por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrase objeciones que hace
firmará los dos ejemplares, devolviendo uno al Congreso, y reservándose otra en
su archivo, lo publicara como ley en el término de diez días.
ARTÍCULO 53
La
publicación de la ley se hará en esta fórmula: “El Presidente de la República
de Honduras a sus habitantes sabed: que el Soberano Congreso ha decretado o
acordado la siguiente: (aquí el texto: y firmas) por tanto: Ejecútese”.
CAPÍTULO XV
DE LOS
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 54
La ley
establecerá jueces de primera instancia para que conozcan en lo civil y
criminal, demarcara la jurisdicción de cada uno y la compensación proporcionada
a su trabajo.
ARTÍCULO 55
Para ser
juez de primera instancia se requiere: ser Abogado de la República, de crédito
y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no Letrado, de
treinta años arriba con más que medianos conocimientos en jurisprudencia, dueño
de un capital libre que no baje de mil pesos, tener las demás cualidades
requeridas para los letrados.
ARTÍCULO 56
Los jueces
de primera instancia fallaran sin consulta, a no ser que la pida alguna de las
partes. su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos sin interrupción;
pero en este caso será voluntaria la aceptación del destino.
CAPÍTULO XVI
DEL GOBIERNO
DE LOS DEPARTAMENTOS Y
DEL
REGIMEN MUNICIPAL
ARTÍCULO 57
En cada
departamento habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el
Ejecutivo. Serán de reconocida honradez e instrucción, dueños de un capital
libre y conocido que no baje de mil pesos; o Licenciado en cualquiera de las
facultades mayores, vecinos del departamento respectivo, o naturales de la
República y mayores de treinta años.
ARTÍCULO 58
Las
Comandancias departamentales, sólo en tiempo de guerra podrán ser servidas por
los Gobernadores, a juicio del Ejecutivo; más los Comandantes no podrán asumir
las Gobernaciones Políticas.
ARTÍCULO 59
Los
Gobernadores políticos duraran dos años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos sin interrupción, si ellos admitiesen. La ley demarcará sus funciones
y manera de ejercerlas.
ARTÍCULO 60
El
gobierno interior de los pueblos es a cargo de las municipalidades, electas
popularmente en el tiempo y número de individuos que la ley señale.
ARTÍCULO 61
Habrá
jueces de paz que conocerán de los asuntos de menor cuantía, delitos y faltas
livianas. La ley determinará su nombramiento, cualidades y atribuciones.
CAPÍTULO XVII
DEL TESORO
PÚBLICO
ARTÍCULO 62
Formarán
el tesoro público todos los bienes muebles, raíces y créditos activos de la
República: todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que paguen los
hondureños o en adelante pagaren por sus personas, industrias o bienes: todos
los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 63
Habrá un
Tesoro general de la República, y en los departamentos Intendentes, pudiendo
suprimirse este empleo en el capital y anexarse a la Tesorería General a juicio
del Ejecutivo.
La ley
demarcará sus funciones y cualidades, y establecerá los demás empleados que
administren, lleven y glosen la cuenta y razón.
ARTÍCULO 64
La
jurisdicción de hacienda será privada de sus empleados y demás jueces
especiales que se establezcan. La ley demarcará su extensión y el modo de
ejercerla.
CAPÍTULO XIII
DE LA
FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 65
La fuerza
pública se compone de la milicia nacional y del ejercito de tierra y mar. Es
instituida para defender al estado contra los enemigos exteriores, y para el
mantenimiento del orden y ejecución de las leyes.
ARTÍCULO 66
La
organización de la milicia nacional del ejército, se regulará por la ley.
ARTÍCULO 67
La fuerza
pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.
Empleada para mantener el orden en el interior, no obrara sino por el
requerimiento de las autoridades constituidas, según las reglas determinadas
por la ley.
ARTÍCULO 68
Se
establece el fuero de guerra para los jefes de Coronel efectivo arriba
inclusive; y para todos los militares en actual servicio, o que pertenezcan a
cuerpo organizado. en los delitos de policía y en los otros casos que la ley
determine, quedan sujetos al fuero común.
ARTÍCULO 69
La
Comandancia general, que es a cargo del presidente de la República se
desempeñará por conducto del Ministro de la guerra, pudiendo en tiempos
anormales ejercerse directamente.
CAPÍTULO XIX
DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 70
Todo
funcionario o empleado, al tomar posesión de su destino, prestará juramentado
de ser fiel a la República, de cumplir y hacer cumplir las leyes y atenerse a
su texto, cualesquiera que sean las ordenes o resoluciones que las contraríen;
y por sus infracciones serán responsables con sus personas y sus bienes;
durante ocho años desde la comisión del delito, respecto a la acción criminal;
más por la civil quedan sujetos al tiempo de la inscripción ordinaria.
ARTÍCULO 71
No podrán
juzgarse a los individuos de los Supremos Poderes, Secretario del despacho y
Agentes diplomáticos de la República, por delitos oficiales, sin que proceda
declaratoria de haber lugar a formarles causa; más por los delitos comunes,
quedan sin restricción alguna, sujetos a los tribunales a cuyo fuero
pertenezcan.
ARTÍCULO 72
El
Presidente de la República podrá ser juzgado por traición, venalidad, y
usurpación del Poder; por atentar contra las garantías impedir las elecciones o
violentarlas; por impedir la reunión del Poder Legislativo; y por los demás
delitos oficiales que cometa. Pero no podrá acusársele, ni ser sometido a
juicio, sino hasta después de terminado su período.
Tampoco
podrá ser aprobada su conducta oficial, mientras este en ejercicio del poder.
ARTÍCULO 73
La
instrucción de la causa contra los individuos de los Altos Poderes, Ministros
del despacho y agentes diplomáticos de la República, se verificará en el
Congreso por tres de sus miembros, electos por la suerte y el pronunciamiento
se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de los presentes
para que haya sentencia. Esta se contraerá a deponer del destino al acusado y
declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por
cierto tiempo; más si la causa diere mérito para un juicio criminal escrito
quedara sujeto el culpado a los resultados de un procedimiento ordinario, ante
los tribunales comunes.
ARTÍCULO 74
Desde que
se declare en el Congreso que se ha por admitido la acusación y el acusado
queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones; y por ningún
motivo podrá permanecer más en su puesto, sin hacerse responsable del crimen de
usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle.
ARTÍCULO 75
Los
decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Congreso, deben ser cumplidas
y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.
ARTÍCULO 76
Las
opiniones de los diputados en lo relativo a su destino, no pueden ser
interpretadas criminalmente en ningún tiempo ni con motivo alguno; ni ellos
pueden ser demandados o ejecutados por deudas, desde el llamamiento a sesiones,
hasta quince días después de concluidas.
ARTÍCULO 77
Para
declarar por mayoría de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el
Tesorero general, Contadores Mayores Administradores de Aduana, Intendentes,
Comandantes expedicionarios, departamentales, de puertos y fronteras y
Gobernadores políticos por delitos oficiales, se organizará un tribunal
compuesto del Presidente de la respectiva sección Judicial y dos diputados
electos por la suerte, entre los tres que componen la representación de los
departamentos de Comayagua y Tegucigalpa. El tribunal de justicia respectivo
hará el sorteo en corte plena. Hecha la declaratoria, con informe del acusado,
este quedara suspenso y será juzgado por los tribunales a cuyo fuero
pertenezca.
La ley
determinará la autoridad que debe juzgar a dichos Comandantes.
ARTÍCULO 78
Los
empleados que sirven su destino en la demarcación jurisdiccional de la Sección
Suprema de Tegucigalpa, sufrirán allí el juicio de responsabilidad.
La
acusación se presentará ante el tribunal de la sección respectiva, quien
inmediatamente procederá en sorteo antes establecido.
CAPÍTULO XX
GARANTÍAS
INDIVIDUALES
ARTÍCULO 79
La
República reconoce el derecho de “Habeas Hábeas”. La ley determinará la manera
de ponerlo en práctica.
ARTÍCULO 80
El
presunto delincuente puede ser detenido por cualquiera autoridad que tenga
facultad de arrestar; y el in fraganti por cualquiera persona, para el efecto
de presentarlo al juez.
ARTÍCULO 81
La
detención para inquirir no pasara de seis días: durante este término deberá la
autoridad practicar la justificación del caso, y según su mérito, librar por
escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.
ARTÍCULO 82
No podrá
librarse aquella sin que preceda justificación de haberse cometido un delito
que merezca pena más que correccional y sin que resulte, al menos por semiplena
prueba, quien sea el delincuente. Sin embargo, es permitida la prisión o
arresto, por pena, o apremio, en los casos y por el término que la ley
disponga.
ARTÍCULO 83
Ninguno
podrá ser preso ni detenido, sino en los lugares públicos designados al efecto.
Los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros conforme a su voluntad
determinándolo la ley.
ARTÍCULO 84
El
arresto, prisión o reclusión, por pena correccional no podrá pasar de treinta
días, ni veinticinco pesos de multa.
ARTÍCULO 85
Cuando
alguno no estuviese incomunicado por orden del juez, trascrita en el registro
del Alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas. Después de
la confesión no puede prohibirse aquella y el juicio es público.
ARTÍCULO 86
Aun con
auto de prisión, decretado ninguno puede ser llevado a la cárcel ni detenido en
ella, si presentase fianza cuando al respectivo delito sea aplicable pena
pecuniaria.
ARTÍCULO 87
Ningún
ciudadano o habitante podrá ser obligado a declarar en materia criminal, contra
sí mismo, ni contra sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, según la computación civil.
ARTÍCULO 88
Las penas
deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito; y ninguna
corporal pasara de diez años. El apremio o tortura, que no sea necesario para
mantener en seguridad a las personas, es atroz y no debe consentirse.
ARTÍCULO 89
Siendo la
inviolabilidad de la vida humana una de las garantías individuales, la pena de
muerte queda abolida en materia política; y solamente se establece por los
delitos de asesinato, homicidio premeditado y seguro, asalto o incendio, si se
requiere muerte, y por el parricidio en los casos que determine la ley. Los
militares en servicio quedan sujetos a las penas de las ordenanzas del
ejército.
ARTÍCULO 90
Ningún
habitante puede ser molestado, inquietado ni perseguido por sus opiniones, de
cualquier naturaleza que sean, con tal que por algún acto directo y positivo no
perturbe el orden o infrinja la ley.
ARTÍCULO 91
Las
acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni produzcan
daños de tercero están fuera de la competencia de la ley.
ARTÍCULO 92
La casa de
todo habitante es un asilo que sólo puede allanar la autoridad
en los
casos siguientes y en los demás que determine la ley.
1. En persecución actual de un
delincuente.
2. Persiguiendo al reo a quien se haya
proveído auto de prisión; y
3. Cuando por reclamo del interior de
ella, o por desorden escandaloso se exija su allanamiento.
También
puede ser allanada aquella en que se halle refugiado, un delincuente, o se
oculten objetos hurtados, prohibidos o estancados, procediendo al menos
semiplena prueba de los hechos.
ARTÍCULO 93
Solamente
los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, juzgarán y conocerán
en las causas civiles y criminales de los hondureños: Si lo hiciere el Cuerpo
Legislativo, fuera de los casos que se dejan señalados, o el Poder Ejecutivo,
tomándose facultades que no le competen o declarando delincuente o castigando a
un individuo que debe ser juzgado por sus jueces naturales, se declara que
tales Poderes atacan la presente carta, que por su infracción, responderán con
sus personas y bienes.
ARTÍCULO 94
Todo
habitante, libre de responsabilidad, puede emigrar a donde le parezca y volver
cuando le convenga; pero en caso de guerra, aun los extranjeros lo verificarán
con pasaporte, mediante el decreto gubernativo al efecto.
ARTÍCULO 95
La
propiedad de cualquier, no podrá ser ocupada sino por causas de intereses
públicos, legalmente comprobada y previamente indemnizado su valor y justa
tasación.
ARTÍCULO 96
La
correspondencia epistolar es inviolable.
La
sustraída de las estafetas o de otro lugar, no hace fe contra ninguno.
ARTÍCULO 97
Todo
habitante puede libremente expresar su pensamiento por la prensa, sin previa
censura, haciéndose solamente responsable por el abuso que haga de este
derecho: pero no se podrán publicar escritos injuriosos contra determinadas
personas, sin que se suscriban por el autor y se publiquen por su nombre. La
ley determinará la manera de calificar las injurias de esta especie.
ARTÍCULO 98
Las leyes,
ordenes, providencias, o sentencias retroactivas, proscriptivas,
confiscatorias, condenatorias, sin juicio y que hacen trascendental la infamia
son injustas, opresivas y nulas. las autoridades, que cometan semejantes
violaciones, responderán con sus personas y bienes a la reparación del daño
inferido.
ARTÍCULO 99
Ni el
Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal o autoridad, podrá
restringir, alterar o violar ninguna de las garantías consignadas en esta
Carta; y cualquier poder que la infrinja será responsable individualmente al
perjuicio inferido, en los mismos términos del artículo anterior.
CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 100
Sólo por
los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo. Si alguno lo usurpase
por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de
usurpación. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que
tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.
ARTÍCULO 101
Llegado el
tiempo en que deben practicarse las elecciones populares de Presidente de la
República, mientras ellas duren, este funcionario depositará el mando en uno de
los designados por el Congreso, quedando reducida la fuerza nacional a las guarniciones
ordinarias.
ARTÍCULO 102
La ley,
bien sea que proteja, o bien que castigue será igual para todos, y recompensará
a cada uno en proporción a sus méritos. No podrá ser relajada o dispensada en
favor de ningún individuo, corporación o pueblo, salvo el caso de indultos o
amnistías.
ARTÍCULO 103
Todo
ciudadano puede ser admitido a los cargos públicos, civiles, políticos y
militares sin más diferencia que sus talentos y virtudes, llenando las
condiciones establecidas.
ARTÍCULO 104
Es nula
toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los poderes
constitucionales, en que interviene coacción ocasionada por la fuerza pública o
por el pueblo en tumulto.
ARTÍCULO 105
Ningún
juez puede serlo en dos diversas instancias, evocar causas pendientes para
conocer de ella, ni abrir juicios fenecidos.
ARTÍCULO 106
Ningún
militar en actual servicio podrá ser electo presidente ni diputado. Tampoco
podrán ser representantes al Congreso los Ministros del despacho; recayendo la
elección en otro empleado de libre nombramiento del Ejecutivo, vacará en su
destino; y mientras sea representante, no podrá obtener ningún empleo de
gobierno.
ARTÍCULO 107
La policía
de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles, en la forma que
la ley establezca.
ARTÍCULO 108
La
República no reconoce dentro de su territorio ningún individuo con derecho a
sustraerse a la acción de las leyes y del juicio de los tribunales que ellas
establezcan; y las causas no podrán correr más que tres instancias.
ARTÍCULO 109
Todos los
hondureños pueden reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar de
cuestiones de interés público, o dirigir peticiones a las autoridades
constituidas; más los autores de estas reuniones responderán personalmente de
cualquier desorden que se cometa.
ARTÍCULO 110
El período
de los representantes al Congreso comenzará el 1 de marzo; y el Presidente de
la República desde el 1 de abril, como queda establecido, sin que para ello
obste que por algún inconveniente legítimo no pueda funcionar todo el tiempo ordinario.
ARTÍCULO 111
No es
necesaria la confirmación o sanción del Poder Ejecutivo en los actos o
resoluciones legislativas siguientes: en las que tengan por objeto las
elecciones que el Congreso haya de hacer y las renuncias que debe oír; en los
acuerdos para trasladar su residencia de un punto a otro; en los presupuestos
generales de gastos que vote; y en los reglamentos que emita para su régimen
interior.
ARTÍCULO 112
El régimen
judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico,
y las del Golfo de Fonseca en el Pacífico, pueden ser distintos de los
adoptados en esta Constitución para los demás pueblos
de la
República. Lo mismo se establece respecto de las tribus aun no civilizadas de
la costa norte.
CAPÍTULO XXII
DE LAS REFORMAS
DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 113
La reforma
parcial o absoluta de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos
tercios de votos de los representantes al Congreso. Esta resolución se
publicará por la prensa y volverá a tomarse en consideración en la próxima
Legislatura ordinaria.
Si ésta la
ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las
reformas. Pero no se propondrán aquellas, sino hasta pasados ocho años después
de promulgada ésta.
ARTÍCULO 114
La
presente Constitución no obsta para que concurra Honduras a la formación de su
gobierno nacional con las otras secciones de Centro América, o a la de un pacto
federativo si aquel no pudiese tener efecto. La adaptación de un nuevo régimen
o pacto que se celebre, será ratificado con dos tercios de votos de los
diputados al Congreso; y por este hecho, se tendrá como reformada esta Carta,
sin embargo de lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 115
Queda
derogada la Constitución política de 28 de septiembre de 1865, y vigentes
provisionalmente las leyes que rigen actualmente en la República, en lo que no
se oponga a la presente Carta.
Dada en
Comayagua, a veintitrés días del mes de diciembre del año del Señor de mil
ochocientos setenta y tres, LII de la Independencia.
RAMÓN
MIDENCE,
Diputado
Presidente por el Departamento de Tegucigalpa.
J. MIGUEL
BUSTILLO,
Diputado
Propietario por el Departamento de Olancho.
GUILLERMO
BUSTILLOS,
Diputado
Vicepresidente por el Departamento de Gracias.
MIGUEL
BUSTILLOS,
Diputado
por Yoro.
MIGUEL DEL
CID,
Diputado
por Departamento de Gracias.
PEDRO
RIVERA BUSTILLO,
Diputado
por el Departamento de Comayagua.
MARTÍN
UCLES,
Diputado
Propietario por el Departamento de Tegucigalpa.
FAUSTINO
DÁVILA,
Diputado
Suplente por Tegucigalpa.
JESÚS
MARÍA RODRÍGUEZ,
Diputado
Propietario por el Departamento de Copán.
TEODORO
FUNES,
Diputado
Propietario por el Departamento de Santa Bárbara.
MIGUEL
CUBAS,
Diputado
por el Departamento de Yoro.
SANTIAGO
MEZA,
Diputado
Propietario por el Departamento de Olancho.
TRINIDAD
HERNÁNDEZ,
Diputado
por el Departamento de Comayagua.
MANUEL
SEBASTIÁN LÓPEZ,
Diputado
por el Departamento de Santa Bárbara.
FRANCISCO
LÓPEZ,
Diputado
por el Departamento de Comayagua.
JUAN
BUSTILLO,
Diputado
por el Departamento de La Mosquitia.
MANUEL
RECARTE,
Diputado
por el Departamento de Santa Bárbara.
APOLINARIO
FLORES,
Diputado
por el Departamento de Comayagua.
TORIBIO
ZELAYA,
Diputado
por el Departamento de Olancho.
FRANCISCO
CERNA,
Diputado
por el Departamento de La Mosquitia.
FRANCISCO
FIALLOS,
Diputado
por el Departamento de Copán.
JUAN
ORDÓÑEZ,
Diputado
por el Departamento de Olancho.
TIBURCIO
HERNÁNDEZ,
Secretario,
diputado por el Departamento de Yoro.
MÁXIMO
GÁLVEZ,
Secretario,
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.
Por tanto:
promúlguese, imprimase y cúmplase.
CELEO
ARIAS.
El
Ministro de Guerra y Relaciones Exteriores
JEREMÍAS
CISNEROS
El
Ministro Accidental de Gobernación y Hacienda
MARIANO
RUBÍ
Los
diputados que compusieron la comisión para formar el proyecto de esta
Constitución fueron los siguientes:
Licenciado
Don Máximo Gálvez, Licenciado Don Martín Uclés, Licenciado Don Teodoro Funes,
Licenciado Don Santiago Cerna, Presbítero Don Miguel Bustillos y Don Tiburcio
Hernández.
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