En el
Nombre de Dios y en Ejercicio de La Soberanía Nacional
La
Asamblea Constituyente del pueblo hondureño instalada con el objeto
de
reformar la Carta fundamental de 4 de febrero de 1848,
decreta y
sanciona la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I
DE LA
REPÚBLICA Y SU SOBERANÍA
ARTÍCULO 1
El pueblo
hondureño se constituye en República.
ARTÍCULO 2
La
República de Honduras es soberana, libre e independiente; y por lo mismo le
pertenece el derecho exclusivo de gobernarse a sí misma y establecer sus leyes
fundamentales.
ARTÍCULO 3
La
soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos hondureños. La ejercerán
directamente en el acto de sufragar conforme a las leyes; y en todo lo demás,
por medio de los Poderes que establece la presente Carta.
Es
inalienable e imprescriptible.
Ningún
individuo, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse su ejercicio.
ARTÍCULO 4
Todo Poder
político emana del pueblo. Los funcionarios públicos son sus delegados y
agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley.
Por ella ordenan, juzgan y gobiernan; por ella se les debe obediencia y
respeto; y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.
CAPÍTULO II
DEL
TERRITORIO
ARTÍCULO 5
La República
comprende todo el territorio que durante la dominación española se conoció con
el nombre de Provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el este,
sudeste y sur con la República de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con
el Océano Atlántico; por el oeste con Guatemala; por el sur, sudeste y oeste
con El Salvador; y por el sur con la ensenada de Conchagua en el Pacifico; y
las islas adyacentes a sus costas en ambos mares.
Una ley
demarcará especialmente los límites del territorio de la República.
ARTÍCULO 6
La
división del territorio de la República se hará por una ley general, con los
datos necesarios; mientras esto se verifica, permanecerán los departamentos
como están actualmente.
CAPÍTULO III
DEL
GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO 7
El
Gobierno de la República es popular representativo, y se ejercerá por tres
Poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 8
La
Religión de la República es la Cristiana, Católica, Apostólica, Romana, con
exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. El Gobierno la protege;
pero ni éste ni autoridad alguna tendrán intervención en el ejercicio privado
de las otras que se establezcan en el país, si éstas no tienden a deprimir la
dominante y a alterar el orden público.
CAPÍTULO IV
DE LOS
HONDUREÑOS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9
Son
Hondureños:
1. Todas las personas nacidas en el
territorio de la República.
2. Los hijos de
padres y madres hondureños nacidos en país extranjero, con comisión del
Gobierno, o ausentes temporalmente.
3. Los
centroamericanos que hayan ganado vecindario en cualquier pueblo de la
República; y,
4. Los extranjeros naturalizados.
ARTÍCULO 10
Los
extranjeros se naturalizan:
1. Por obtener del Cuerpo Legislativo
carta de naturaleza.
2. Por adquirir bienes y raíces.
3. Por contraer matrimonio con hondureña y
vecindario de un año; y,
4. Por el simple vecindario de dos años.
ARTÍCULO 11
Son
derechos de los hondureños:
1.
La libertad.
2.
La igualdad ante la ley.
3.
La seguridad individual; y
4.
La propiedad.
ARTÍCULO 12
Los
hondureños son obligados:
1. A ser fieles a la Constitución, a
obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
2. A contribuir en proporción de sus
haberes para los gastos públicos; y,
3. A defender la patria con las armas,
cuando sean llamados por la ley.
CAPÍTULO V
DE LA
CIUDADANÍA
ARTÍCULO 13
Son
ciudadanos todos los hondureños, mayores de veinte años que tengan oficio, o
propiedad que les asegure un modo de vivir honesta y decentemente.
También
son ciudadanos, los mayores de diez y ocho años que con las cualidades
expresadas tengan grado literario, o sean casados. ninguno de los contenidos en
este artículo tendrá voto pasivo, sino con arreglo a las leyes.
Los
extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía.
ARTÍCULO 14
Sólo los
ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos en la República.
ARTÍCULO 15
Pierden la
cualidad de ciudadanos:
1. Los
sentenciados por delitos que merezcan pena más que correccional, hasta obtener
rehabilitación.
2. Los que
admitan empleos de otros Gobiernos sin licencia del Congreso, con excepción de
los de Centro América; y
3. Los que se naturalicen en país
extranjero.
ARTÍCULO 16
Se
suspenden los derechos de ciudadano:
1. Por hallarse procesado criminalmente y
tener decretado auto de prisión.
2. Por
ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas, requerido
judicialmente de pago.
3. Por conducta conocidamente viciada, o
vagancia calificada
4. Por enajenación mental, legalmente
declarada; y
5. Por ser sirviente doméstico cerca de la
persona.
CAPÍTULO VI
DE LAS
ELECCIONES
ARTÍCULO 17
Se
dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán
de diez mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente. Pero entre
tanto se reúnen los datos estadísticos para formar aquella división, se
elegirán tres Diputados propietarios y dos suplentes por cada uno de los
departamentos de Comayagua, Tegucigalpa, Gracias y Olancho y dos suplentes por
cada uno de los de Santa Bárbara, Yoro y Choluteca.
ARTÍCULO 18
Las
elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas,
dividiendo los departamentos y distritos en cantones, y disponiendo se formen
registros de cada cantón, teniendo voto los inscritos únicamente.
Por ahora
se harán las elecciones en la forma prevenida por la ley.
CAPÍTULO VII
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 19
El Poder
Legislativo de la República se ejercerá por un Congreso de Diputados elegidos
en los términos que se ha dicho.
Se
reunirán cada dos años sin necesidad de convocatoria del 1 al 15 de enero. Sus
sesiones durarán sesenta días, pudiendo cerrarlas antes, de acuerdo con el
Ejecutivo. También las tendrán extraordinarias cuando sean convocadas por éste;
en cuyo caso sólo se ocuparán de las causas que motiven su reunión.
Un número
menor de representantes tiene facultad para tomar inmediatamente las medidas
convenientes para hacer concurrir a los demás, hasta conseguir su plenitud. La
primera Legislatura no se disolverá sino cuando haya emitido las siguientes
leyes:
1.
La de Elecciones.
2.
De Hacienda.
3.
De Justicia.
4.
De Gobernadores Políticos y Municipalidades; y
5.
La que establezca las condiciones bajo las cuales
debe admitir la República la inmigración extranjera.
ARTÍCULO 20
El
Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los
miembros electos. Para que haya resolución basta la mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 21
El
Congreso se reunirá en la Capital de la República; pero el ya instalado, podrá
decretar su traslación a otro punto por causas graves que el mismo calificará.
ARTÍCULO 22
Las
credenciales de los Representantes durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos
una sola vez: pero a los dos años del mismo período, se renovará la mitad de
los miembros del Congreso, designando por sorteo, que hará el mismo, al cerrar
sus sesiones. La renovación sucesiva se hará por el orden de antigüedad.
ARTÍCULO 23
Para ser
electo Representante se requiere ser mayor de treinta años, natural o vecino
del departamento en que se hace la elección y ser dueño de un capital libre y
conocido que no baje de mil pesos, o Licenciado en cualquiera de las facultades
mayores.
CAPÍTULO VIII
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 24
Corresponde
al Poder Legislativo:
1. Calificar la elección de sus miembros y
aprobar o no sus credenciales.
2. Llamar a los
suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios.
3. Admitir las
renuncias que unos y otros hagan por causas legalmente comprobadas.
4. Formar su reglamento interior.
5. Decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
6. Crear
jurisdicciones y establecer en ellas Tribunales y Jueces para que a nombre de
Honduras conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de asuntos civiles y
criminales que ocurran en la República.
7. Señalar las atribuciones de los
diferentes funcionarios públicos.
8. Decretar reglamentos para el régimen
interior de los demás Poderes.
9. Decretar
tasas e impuestos en proporción a la riqueza pública.
10. Acordar
empréstitos forzosos en circunstancias extraordinarias, consultando el haber de
cada uno de sus habitantes.
11. Crear el ejército y milicias de la
República.
12. Determinar la fuerza permanente.
13. Declarar
la guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el
Ejecutivo; y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo haya ajustado,
si mereciesen su aprobación.
14. Procurar el
desarrollo de la instrucción pública decretando estatutos y métodos adecuados.
15. Crear y suprimir empleos, y asignar,
aumentar o disminuir sus sueldos.
16. Conceder
premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno
establecido, por servicios relevantes a la patria.
17. Arreglar los
pesos y medidas. Promover las vías de comunicación. Decretar las armas y
pabellón de la República; y determinar la ley, peso y tipo de la moneda
18. Conceder indultos y amnistías.
19. Nombrar los
Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y conferir los grados de Brigadier
arriba, inclusive.
20. Declarar que
ha lugar a formación de causa contra los individuos de los Supremos Poderes,
Ministros del despacho y Agentes Diplomáticos de la República.
21. Admitir las
renuncias que por causas graves hagan de sus oficios los mismos empleados, y la
dimisión de brigadier arriba, inclusive; y
22. Fijar y
decretar bienalmente los gastos de la administración en todos los ramos de
hacienda pública arreglando su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al
Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda nacional e interior,
designando fondos para su amortización.
ARTÍCULO 25
No podrá
el Poder Legislativo, salvo en los casos que esta Constitución determina,
conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar las que en ella
lleva detalladas.
ARTÍCULO 26
El Poder
Legislativo puede delegar en el Ejecutivo las facultades siguientes:
1. Legislar sobre los ramos de policía,
hacienda, guerra y marina.
2. Aprobar o decretar
estatutos y ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que deban
tenerlos y los proyectos sobre creación de fondos que le presentaren.
3. Arreglar el
sistema de pesos y medidas. Promover las vías de comunicación ordinarias. y;
4. Decretar los
Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Comercio y Minería. De estas
facultades sólo podrá hacer uso en receso del Poder Legislativo; y con el voto
ilustrativo de una comisión de personas competentes; que el Congreso o el mismo
Ejecutivo elegirá. Dadas estas leyes, cesa la delegación.
ARTÍCULO 27
El Congreso
se ocupará de preferencia de los asuntos que comprenda la memoria del Gobierno.
ARTÍCULO 28
Cuando el
Congreso hubiere de tratar de los intereses de la Iglesia, o de cosas que se
relacionen con ellos, podrá convocar al Prelado Diocesano, para que por si o
por medio de un delegado, concurra a la sesión si lo tuviere a bien, con voto
ilustrativo.
CAPÍTULO IX
DEL PODER
EJECUTIVO
ARTÍCULO 29
El Poder
Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que llevará el título de Presidente de
la República, nombrado directamente por el pueblo hondureño; pero cuando no
resulte electo por mayoría absoluta de votos, el Congreso lo elegirá entre los
tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.
ARTÍCULO 30
Cuando el
Presidente tuviese a bien depositar su autoridad por alguna causa, lo hará en
uno de los tres diputados que designara el Congreso para este objeto; y en caso
de muerte, remoción, renuncia o impedimento de aquel funcionario, los Ministros
del despacho asumirán el Ejecutivo, debiendo proceder inmediatamente a designar
en sorteo público, el Diputado que entre los designados deba ejercer el
Gobierno. Para este caso serán convocados los funcionarios públicos de mayor
categoría que se hallaren en el lugar donde se practique. En falta de los
Ministros del despacho, recaerá el Poder en el Diputado que entre los
designados se hallare a menor distancia de aquellos, y estando a igual, recaerá
en el primer designado, sucediendo los demás por el orden de su nombramiento.
ARTÍCULO 31
Para ser
Presidente se requiere ser padre de familia, mayor de treinta años, del estado
seglar, natural de Centroamérica, con vecindario de cinco años en Honduras, de
notoria honradez, e instrucción, ser dueño de un capital en bienes raíces que
no baje de cinco mil pesos, libre de todo gravamen y ubicado en el territorio
de la República y no haber hecho la guerra a ésta en calidad de caudillo
simplemente, o en la de jefe militar, desde la emisión de esta Carta en
adelante.
ARTÍCULO 32
Antes de
proceder el Congreso a declarar o a hacer esta elección, se informará y
calificará en sesión secreta si los candidatos reúnen las condiciones del
artículo anterior, y desechando a los que no las tengan, procederá en sesión
pública a declarar o verificar la elección, la cual se hará por cedulas, que se
recogerán en una urna.
ARTÍCULO 33
El período
presidencial será de cuatro años, sin lugar a reelección sucesiva. Comienza el
1 de febrero del año de la renovación.
ARTÍCULO 34
El
Presidente de la República es Comandante en jefe del ejercito y armada.
CAPÍTULO X
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 35
Corresponde
al Poder Ejecutivo:
1. Mantener
ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su
territorio.
2. Conservar la paz y tranquilidad
interior, conforme a las leyes.
3. Públicarlas y hacerlas ejecutar, y usar
del voto del modo establecido.
4. Proponer al
Congreso por medio del Ministerio, los proyectos de ley que crea convenientes,
con las restricciones del Artículo 45.
5. Presentar al
Congreso por el mismo órgano, a los cinco días de abiertas las sesiones
ordinarias un informe circunstanciado de todos los ramos de la administración
pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación o mejoras;
y una cuenta exacta del bienio vencido, con el presupuesto de gastos del
venidero y medios para llenarlo. Y si dentro del término expresado los
Ministros no cumplen esta obligación, quedarán por el mismo hecho destituidos
de sus funciones. El presupuesto no excederá al producto de las rentas
ordinarias.
6. Públicar
anualmente un estado de los ingresos y egresos de las rentas públicas.
7. Dar al
Congreso los informes que le pida, pudiendo retener los documentos de los
asuntos que demanden reserva, a menos que sean para exigirle la
responsabilidad. Durante la guerra no es obligado a exhibir los planes de
campaña.
8. Hacer
efectiva la concurrencia de los representantes en la época en que debe aparecer
el Congreso; y convocar a este para sesiones extraordinarias cuando lo estime
conveniente; llamando, mientras se reúnen las juntas preparatorias, a los
suplentes de los propietarios que hayan fallecido.
9. Proponer
amnistías al Congreso, cuando el bien público lo exija, y concederlas por si en
receso de aquel.
10. Levantar
todas las demás fuerzas necesarias sobre la decretada por la ley, para repeler
invasiones o contener rebeliones pudiendo en este único caso, si los recursos
ordinarios no bastasen, proveerse de los que necesite por un empréstito
general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.
11. Expedir reglamentos y ordenes para la
ejecución de las leyes.
12. Nombrar y
remover a los Ministros del despacho y a los demás empleados de su libre
nombramiento, admitir sus renuncias, y conceder retiro a los jefes y oficiales
del ejército y marina, con arreglo a las leyes.
13. Nombrar a los
Jueces de primera instancia del fuero común a propuesta en terna de la Corte de
Justicia; y admitir sus renuncias. No podrá en ningún caso devolver la terna
presentada.
14. Nombrar así
mismo los demás empleados, cuya provisión no este reservada a otra autoridad.
15. Cuidar que
los Magistrados y Jueces asistan puntualmente a sus despachos, para que los
asuntos no sufran retraso, pudiendo compelerlos en caso necesario.
16. Habilitar
puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, y dar reglas para
nacionalizar y matricular buques.
17. Hacer la
guerra y celebrar tratados de paz, concordatos y cualesquiera otras
negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo Legislativo.
18. Dirigir y
disponer de la fuerza armada, y mandar el ejército en persona si lo tuviese a
bien; encargando en este caso el Ejecutivo a quien corresponda.
19. Conmutar las penas
cuando el Tribunal superior que pronuncie la sentencia que causa ejecutoria
contra el reo, recomiende la conmuta, expresándolo así en la propia sentencia,
y por alguno de los motivos que la ley señale.
20. Vigilar sobre
la exactitud de la moneda y computar el valor de la extranjera cuya circulación
se permita.
21. Nombrar
Ministros diplomáticos, Agentes y Cónsules, cerca de los demás Gobiernos; y
admitir los nombrados por éstos.
22. Rehabilitar,
durante el receso del Congreso, al que haya pérdido los derechos de ciudadano.
23. Ejercer el
derecho de patronato conforme al concordato celebrado con la Santa Sede.
24. Poner el
pase, si lo tuviese a bien, a los títulos en que se confiera dignidad
eclesiástica; y a los nombramientos de Vicarios, Curas y Coadjutores, sin cuyo
requisito los agraciados no pueden entrar en posesión. Conceder igualmente a
las letras pontificias y disposiciones conciliares. o retenerlas. De esta
formalidad sólo quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o
matrimonios a las expedidas por la penitenciaria.
25. Todos los
objetos de la policía y de orden; los establecimientos públicos de
beneficencia, de ciencias, letras y artes; las cárceles y presidios, están bajo
su dirección y suprema inspección, conforme a sus leyes y estatutos lo mismos
que la formación de censos y estadísticas; y
26. Promover y proteger el desarrollo de la
industria agrícola, fabril y comercial.
CAPÍTULO XI
DE LOS
MINISTROS DEL DESPACHO
ARTÍCULO 36
El Poder
Ejecutivo determinará el número de los Ministros y sus respectivos
departamentos, no pudiendo aquellos ser menos de dos.
ARTÍCULO 37
Para ser
Ministro se requiere ser natural de Centroamérica y vecino de la República, del
estado seglar, tener treinta años de edad, notorias luces y buena conducta y
poseer un capital libre que no baje de mil pesos.
ARTÍCULO 38
Las
providencias del Poder Ejecutivo deben expedirse por el ministerio respectivo; de otro modo no serán
obedecidas.
ARTÍCULO 39
Los
Ministros serán responsables solidariamente con el Presidente, de las
providencias que firmen contra la Constitución y las leyes; salvo en el caso
que protesten.
CAPÍTULO XII
DEL PODER
JUDICIAL
ARTÍCULO 40
El Poder
Judicial lo ejerce una Corte dividida en dos secciones, y los demás Tribunales que
se establezcan.
ARTÍCULO 41
Las
Secciones residirán una en esta ciudad y otra en la de Tegucigalpa. La ley
demarcará su respectiva comprensión jurisdiccional.
ARTÍCULO 42
Cada
Sección se compondrá por lo menos de tres Magistrados propietarios y dos suplentes.
ARTÍCULO 43
Para ser
Magistrado se requiere ser Abogado de la República, de crédito y honradez,
mayor de veinticinco años y padre de familia; o no Letrado de treinta años
arriba con más que medianos conocimientos de jurisprudencia, dueño de un capital
libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los
letrados. Serán inamovibles durante su buena conducta; pero si hicieren
dimisión, se les admitirá a los dos años de haber tomado posesión,
Cuando
todos o algunos de los Magistrados estuviesen legalmente impedidos para conocer
de un asunto, nombrarán colegas que desempeñen sus funciones, quienes reunirán
las cualidades que se exigen para Magistrados. La ley reglamentara el modo de
hacer estos nombramientos.
CAPÍTULO XIII
DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA CORTE
ARTÍCULO 44
Corresponde
a cada Sección:
1. Formar el reglamento para su régimen
interior.
2. Conocer en
segunda instancia de las causas civiles y criminales, en los casos y forma que
la ley determinen; y en última, de las súplicas y demás recursos legales.
3. Dirimir las
competencias de los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero
que sean.
4. Decidir las
promovidas a los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, por la otra Sección,
sus Tribunales o Jueces. La ley determinará el modo de resolver las que ocurran
entre ambas secciones.
5. Suspender,
durante el receso del Congreso, a los Magistrados por faltas graves en el
ejercicio de sus funciones.
6. Conocer de
las causas de responsabilidad de los Jueces de primera instancia de su
respectiva jurisdicción; pudiendo suspenderlos y destituirles con conocimiento
de causa y conforme a la ley.
7. Conocer de los recursos de fuerza y de
los demás que le atribuya la ley.
8. Hacer el recibimiento
de Abogados; suspenderlos por causas graves, y aun retirarles sus títulos por
conducta notoriamente viciada, cohecho o fraude, con conocimiento de causa.
9. Visitar por
medio de un Magistrado los pueblos de su jurisdicción para corregir los abusos
que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado,
la duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto, serán
determinadas por la ley.
10. Vigilar sobre
la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta y
cumplida justicia; y
11. Manifestar al
Congreso la inconveniencia de las leyes, o las dificultades para su aplicación,
indicando las reformas de que sean susceptibles. la ley determinara las demás
atribuciones del Poder Judicial.
CAPÍTULO XIV
DE LA
FORMACIÓN, SANCIÓN Y PÚBLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 45
La
iniciativa de leyes es exclusivamente reservada a los Diputados, al Presidente por medio de los Ministros, y a
la Corte de Justicia; más el Ejecutivo no podrá hacerla sobre impuestos ni
contribuciones de ninguna clase.
ARTÍCULO 46
Todo
proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso, se pasará al
Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo
hará públicar como ley.
ARTÍCULO 47
Cuando el
Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se
le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días al Congreso, puntualizando las
razones que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término
expresado no los objetase, se tendrán por sancionados y los públicará como
leyes.
En el caso
de devolución, el Congreso podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los
dos tercios de votos, pasándolo al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley que
ejecutará y públicará.
Cuando el
Congreso emita una ley en los últimos diez días de sus sesiones, y el Ejecutivo
encuentre dificultades para su sanción, es obligado inmediatamente a dar aviso
al Congreso para que permanezca reunido hasta que se cumpla el termino
expresado; y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley.
ARTÍCULO 48
Cuando un
proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las
mismas sesiones sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la devolución
que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones del Congreso para
ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.
ARTÍCULO 49
Todo
proyecto de ley aprobado por el Congreso se extenderá por duplicado, se
públicará en él; y firmado dos ejemplares por su Presidente y Secretarios, se
pasará al Ejecutivo con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”. Si éste no lo
aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: “Vuelva al Soberano
Congreso”.
ARTÍCULO 50
Recibido por
el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrase objeciones que hacer,
firmará los dos ejemplares, devolviendo uno al Congreso; y reservándose otro en
su archivo, lo públicará como ley en el término de diez días.
ARTÍCULO 51
La
públicación de la ley se hará en esta fórmula: “El Presidente de la República
de Honduras a sus habitantes sabed: Salud: que el Soberano Congreso ha
decretado o acordado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por cuanto:
Ejecútese”.
CAPÍTULO XV
DE LOS
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 52
La ley
establecerá Jueces de primera instancia para que conozcan en lo civil y
criminal; demarcará las jurisdicciones de cada uno, y la compensación
proporcionara a su trabajo.
ARTÍCULO 53
Para ser
Juez de primera instancia se requiere ser Abogado de la República, de crédito y
honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no letrado de treinta
años arriba, con más que mediados conocimientos en jurisprudencia, dueño de un
capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas
para los letrados.
ARTÍCULO 54
Los Jueces
de primera instancia fallaran sin consulta, a no ser que la pida alguna de las
partes. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos sin interrupción;
pero en este caso será voluntaria la aceptación del destino.
CAPÍTULO XVI
DEL
GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS
Y DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTÍCULO 55
En cada
departamento habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrado por el
Ejecutivo. Serán de conocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre
que no baje de mil pesos, vecinos del departamento respectivo y mayores de
veinticinco años.
ARTÍCULO 56
Las
Comandancias departamentales podrán ser servidas por los Gobernadores a juicio
del Ejecutivo; más los Comandantes no podrán servir las Gobernaciones
políticas.
ARTÍCULO 57
Los
Gobernadores políticos durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser electos
sin interrupción, si ellos admitieren, la ley designará sus atribuciones y la
manera de ejercerlas.
ARTÍCULO 58
El
Gobierno interior de los pueblos es a cargo de Municipalidades electas
popularmente en el tiempo y número de individuos que la ley señale.
ARTÍCULO 59
Habrá
Jueces de paz que conocerán en los negocios de menor cuantía, delitos y faltas
livianas. La ley determinará su nombramiento, cualidades y atribuciones.
CAPÍTULO XVII
DEL TESORO
PÚBLICO
ARTÍCULO 60
Forman el
Tesoro público todos los bienes muebles, raíces y créditos activos de la
República, todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que pagan los
hondureños o en adelante pagaren por su persona, industria o bienes, y todos
los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 61
Habrá un
Tesorero general de la República, y en los departamentos Intendentes. La ley
demarcará sus funciones y cualidades, y establecerá los demás empleados que
administren, lleven y glosen la cuenta y razón.
ARTÍCULO 62
La
jurisdicción de hacienda será privativa de sus empleados, y demás Jueces
especiales que se establezcan. La ley demarcará su extensión y el modo de
ejercerla.
CAPÍTULO XVIII
DE LA
FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 63
La Fuerza
Pública se compone de la milicia nacional y del ejército de tierra y mar. Es
instituida para defender el estado contra los enemigos exteriores, y para el
mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.
ARTÍCULO 64
La
organización de la milicia nacional y del ejercito se regulará por la ley.
ARTÍCULO 65
La fuerza
pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Empleada
para mantener el orden en el territorio, no habrá sino por el requerimiento de
las autoridades constituidas, según las reglas determinadas por la ley. Ningún
militar en actual servicio, podrá ser electo Presidente ni Diputado.
ARTÍCULO 66
Queda establecido
el fuero de guerra para los oficiales generales, y para cualquier otro militar
que pertenezca a cuerpo organizado.
ARTÍCULO 67
La
Comandancia general, que es a cargo del Ejecutivo, se ejercerá por conducto del
Ministerio de la Guerra.
CAPÍTULO XIX
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 68
Todo
funcionario o empleado al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser
fiel a la República, de cumplir y hacer cumplir las leyes y atenerse a su
texto, cualesquiera que sean las órdenes o resoluciones que las contraríen; y
por sus infracciones serán responsables con sus personas y sus bienes, hasta
que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.
ARTÍCULO 69
No podrá
juzgarse a los individuos de los supremos Poderes, Secretarios del despacho y
Agentes diplomáticos de la República, por delitos oficiales, sin que preceda
declaratoria de haber lugar a formales causa; más por los delitos comunes,
quedan sin restricción alguna sujetos a los Tribunales a cuyo fuero
pertenezcan.
ARTÍCULO 70
El
Presidente de la República podrá ser juzgado por traición, venalidad y
usurpación del Poder; por atentar contra las garantías, impedir las elecciones
o violentarlas; por impedir la reunión del Poder Legislativo; y por los demás
delitos oficiales que cometa. Pero no podrá acusársele, ni ser sometido a
juicio sino hasta después de terminado su periodo.
Tampoco
podrá ser aprobada su conducta oficial, mientras este en ejercicio del Poder.
ARTÍCULO 71
La
instrucción de la causa contra los individuos de los altos Poderes, Ministros
del despacho y Agentes diplomáticos de la República, se verificará en el
Congreso por tres de sus miembros, electos por la suerte; y el pronunciamiento
se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de los presentes
para que haya sentencia. Ésta se contraerá a deponer del destino al acusado y
declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por
cierto tiempo o a perpetuidad; más si la causa diere merito, quedará sujeto el
culpado a los resultados un procedimiento ordinario ante los Tribunales
comunes.
ARTÍCULO 72
Desde que
se declare en el Congreso, que se da por admitida la acusación, el acusado
queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones oficiales; y por
ningún motivo podrá permanecer más en su puesto, sin hacerse responsable del
crimen de usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle.
ARTÍCULO 73
Los
decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Congreso deben ser cumplidas y
ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.
ARTÍCULO 74
Las
opiniones de los diputados en lo relativo a su destino, no pueden ser
interpretadas criminalmente en ningún tiempo, ni con motivo alguno; ni ellos
pueden ser demandados o ejecutados por deudas desde el llamamiento a sesiones,
hasta quince días después de concluidas.
ARTÍCULO 75
Para
declarar por mayoría de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el
Tesorero general, Contadores mayores, Administrados de aduanas, Intendentes,
Comandantes departamentales de puertos y fronteras y Gobernadores Políticos por
delitos oficiales, se organizará un Tribunal compuesto del Presidente de la
respectiva Sección Judicial y dos diputados electos por la suerte, entre los
tres que componen la Representación de los departamentos de Comayagua o
Tegucigalpa. el Tribunal de justicia respectivo, hará el sorteo en Corte plena.
Hecha la declaratoria con audiencia del acusado, éste quedará suspenso y será
juzgado por los Tribunales comunes.
ARTÍCULO 76
Los
empleados que sirvan su destino en la demarcación jurisdiccional de la Sección
Suprema de Justicia de Tegucigalpa, sufrirán allí el juicio de responsabilidad;
los demás en esta ciudad. La acusación se presentará ante el Tribunal de la
Sección respectiva, quien inmediatamente procederá al sorteo antes establecido.
CAPÍTULO XX
GARANTÍAS
INDIVIDUALES
ARTÍCULO 77
La
República reconoce el derecho de habeas corpus. La ley determinará la manera de
poner en práctica este derecho.
ARTÍCULO 78
El
presunto delincuente puede ser detenido por cualquier autoridad, que tenga
facultad de arrestar; y el in fraganti, por cualquiera persona para el efecto
de presentarlo al Juez.
ARTÍCULO 79
La
detención para inquirir no pasará de seis días; durante este término deberá la
autoridad practicarla justificación del caso; y según su mérito librar por
escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.
ARTÍCULO 80
No podrá
librarse aquella sin que preceda justificación de haberse cometido un delito
que merezca pena más que correccional y sin que resulte, al menor por semiplena
prueba, quien sea el delincuente. Sin embargo, es permitida la prisión o
arresto por pena o apremio, en los casos y por el término que la ley disponga.
ARTÍCULO 81
Ninguno podrá
ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados a este efecto.
Los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros conforme a su voluntad
determinándolo la ley.
ARTÍCULO 82
El
arresto, prisión o reclusión, por pena correccional, no podrá pasar de treinta
días, ni de veinticinco pesos de multa.
ARTÍCULO 83
Cuando
alguno no estuviese incomunicado por orden del Juez, trascrita en el registro
del Alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas. Después de
la confesión no puede prohibirse aquella, y el juicio es público.
ARTÍCULO 84
Aun con
auto de prisión decretado, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido
en ella, si presentare fianza cuando el respectivo delito sea aplicable pena
pecuniaria.
ARTÍCULO 85
Ningún ciudadano
o habitante podrá ser obligado a declarar en materias criminales contra sí
mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
ARTÍCULO 86
Las penas
deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito. El apremio o
tortura que no sea necesario para mantener en seguridad a las personas, es
atroz y no debe consentirse.
ARTÍCULO 87
La pena de
muerte queda abolida en materia política; y solamente se establece por los
delitos de asesinato, homicidio premeditado y seguro, asalto o incendio si se
siguiese muerte, y por el parricidio en los casos que determine la ley. Los
militares en servicio quedan sujetos a las penas de las ordenanzas del
ejercito.
ARTÍCULO 88
Todos los
habitantes de la República tienen derechos incontestables para conservar su
vida y libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes; y para
procurar su felicidad sin daño de tercero.
ARTÍCULO 89
Ningún
habitante puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de
cualquier naturaleza que sean con tal que por un acto directo y positivo no
perturbe el orden o infrinja la ley.
ARTÍCULO 90
Las
acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni produzcan
daño de tercero, están fuera de la competencia de la ley.
ARTÍCULO 91
La casa de
todo habitante es un asilo que sólo puede allanar la autoridad en los casos
siguientes:
1. En persecución actual de un
delincuente.
2. Persiguiendo al reo a quien se haya
proveído auto de prisión; y
3. Cuando por reclamo
de interior de ella o por desorden escandaloso se exija su allanamiento.
También puede ser allanada aquella en que se halle refugiado un delincuente, o
se oculten efectos hurtados, prohibidos o estancados; procediendo al
delincuente.
La ley
determinará la forma y casos en que pueda allanarse por trasgresiones de
policía.
ARTÍCULO 92
Solamente
los Tribunales establecidos con anterioridad por la ley, juzgarán y conocerán
en las causas civiles y criminales de los hondureños; si lo hicieren, el Cuerpo
Legislativo tomándose facultades que no lo competen, o declarando delincuente o
castigando a un individuo que debe ser juzgado, por sus jueces naturales, se
declara que tales Poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción
responderán con sus personas y bienes.
ARTÍCULO 93
Todo
habitante libre de responsabilidad puede emigrar a donde la parezca y volver
cuando le convenga.
ARTÍCULO 94
La
propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada, sino es por causa
de interés público, legalmente, comprobada, y previamente indemnizado su valor
a justa tasación.
ARTÍCULO 95
La
correspondencia epistolar es inviolable. La sustraída de las estafetas o de
cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.
ARTÍCULO 96
Todo
habitante puede libremente expresar su pensamiento por la prensa sin previa
censura, haciéndose solamente responsable por el abuso que haga de este
derecho; pero no se podrán publicar escritos injuriosos contra determinadas
personas, sin que se suscriban por el autor y se publique su nombre. La ley
determina la manera de calificar las injurias de esta especie.
ARTÍCULO 97
Las leyes,
órdenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias,
condenatorias sin juicio y que hacen trascendental la infamia, son injustas,
opresivas y nulas. las autoridades que cometan semejantes violaciones
responderán con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido.
ARTÍCULO 98
Ni el
Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún Tribunal o autoridad podrá restringir,
alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas; y cualquier Poder que las
infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido, en los mismos
términos del artículo anterior.
CAPÍTULO XXI
DISPOSOCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 99
Sólo por
los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo. Si alguno le usurpare
por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de
usurpación: todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que
tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.
ARTÍCULO 100
La ley,
bien sea que proteja, o bien que castigue, será igual para todos, y
recompensará a cada uno en proporción a sus méritos. No podrá ser relajada, o
dispensada en favor de ningún individuo, corporación o pueblo; salvo el caso de
indulto o amnistías.
ARTÍCULO 101
Todo
ciudadano puede ser admitido a los cargos públicos civiles, políticos y
militares, sin otra diferencia que sus talentos y virtudes.
ARTÍCULO 102
Es nula
toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes
constitucionales en que interviniese coacción ocasionada por la fuerza pública,
o por el pueblo en tumulto.
ARTÍCULO 103
Las causas
de cualquier genero que sean, se fenecerán dentro del territorio de Honduras;
no podrán correr más que tres instancias; y ningún habitante podrá sustraerse
por motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.
ARTÍCULO 104
Ningún
Juez puede serlo en dos diversas instancias; avocar causas pendientes para
conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.
ARTÍCULO 105
No podrán
ser representantes al Congreso los Ministros del despacho y recayendo la
elección en otro empleado de nombramiento del Ejecutivo, vacará en su destino.
ARTÍCULO 106
La policía
de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles, en la forma que
la ley establezca.
ARTÍCULO 107
Todos los
hondureños pueden reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones
de interés público, o dirigir peticiones a las autoridades constituidas; más
los autores de estas reuniones, responderán personalmente de cualquier desorden
que se cometa.
ARTÍCULO 108
El régimen
judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico,
y las del Golfo de Fonseca en el pacifico pueden ser distintos de los adoptados
en esta Constitución para los demás pueblos de la República. Lo mismo se
establece respecto o las tribus aun no civilizadas de las costas del norte.
ARTÍCULO 109
No es
necesaria la confirmación o sanción del Poder Ejecutivo en los actos o
resoluciones legislativas siguientes: en las que tengan por objeto las
elecciones que el Congreso haya de hacer, y las renuncias que deba oír, en los
acuerdos para trasladar su residencia de un punto a otro; en los presupuestos
generales de gastos que vote; y en los reglamentos que emita para su régimen
interior.
CAPÍTULO XXII
DE LAS
REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 110
La reforma
parcial o absoluta de esta constitución sólo podrá acordarse por los dos
tercios de votos de los representantes electos al Congreso. Esta resolución se
publicará por la prensa, y volverá a tomarse en consideración en la próxima
Legislatura. Si ésta la ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para
que decrete las reformas. Pero no se propondrán ellas, sino es hasta pasados
ocho años después de promulgada esta Constitución.
ARTÍCULO 111
La
presente Constitución no obsta para que concurra Honduras a la formación de un
Gobierno nacional con las otras Secciones de Centro América; o a la de un pacto
federativo, si aquel no pudiese tener efecto. La adopción del nuevo régimen o
pacto que se celebre, será ratificada con dos tercios de votos de los diputados
al Congreso; y este hecho se tendrá como reformada esta Constitución, sin
embargo de lo establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO 112
Queda
abolida la Carta fundamental de 4 de febrero de 1848, y vigentes las leyes que
rigen actualmente en la República, en lo que no se oponga a la presente
Constitución.
Dada en la
ciudad de Comayagua, a los veintiocho días del mes de septiembre del año del
señor de mil ochocientos sesenta y cinco, XLIV de la Independencia.
FLORENCIO
ESTRADA,
Presidente,
Diputado por el Departamento de Comayagua.
ANACLETO
MADRID,
Vicepresidente,
Diputado por el Departamento de Gracias.
GUILLERMO
BUSTILLO,
Diputado
por el Departamento de Olancho.
CARLOS
MEMBREÑO,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
PONCIANO
LEIVA,
Diputado
por el Departamento de Santa Bárbara.
FRANCISCO
MEDINA,
Diputado
por el Departamento de Olancho.
JOSÉ MARÍA
ROJAS,
Diputado
por el Departamento de Choluteca.
JUAN
VILARDEBO
Diputado
por Departamento de Olancho.
JOAQUÍN
MEJÍA,
Diputado
por el Departamento de Gracias.
MANUEL
COLINDRES,
Diputado
por el Departamento de Choluteca.
ROSENDO
AGÜERO,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
NORBERTO
MARTÍNEZ,
Diputado
por el Departamento de Yoro.
JULIÁN
HERNÁNDEZ,
Diputado
por el Departamento de Gracias.
MARIANO
ÁLVAREZ,
Diputado
por el Departamento de Yoro.
CELEO ARIAS,
Diputado
por el Departamento de Comayagua.
BERNARDO
INESTROZA,
Diputado
por el Departamento de Tegucigalpa.
TEODORO
AGUILUZ,
Diputado
por el Departamento de Comayagua.
LUCIO
ALVARADO,
Diputado
por el Departamento de Gracias.
MIGUEL
BUSTILLOS,
Diputado
por el Departamento de Yoro.
JESÚS
ESPINOS,
Diputado
por el Departamento de Choluteca.
JERÓNIMO
ZELAYA,
Diputado
por el Departamento de Santa Bárbara.
SATURNINO
BOGRAN,
Diputado
por el Departamento de Santa Bárbara.
SANTIAGO
ARRIOLA,
Secretario,
Diputado por el Departamento de Comayagua.
VALENTÍN
DURON,
Secretario,
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.
Dado en
Comayagua, en la casa de Gobierno a 29 de septiembre de 1865.
Por Tanto:
promúlguese, imprimase y cúmplase.
JOSÉ MARIA
MEDINA
CRESCENCIO
GÓMEZ,
El
Ministro de Hacienda y Guerra
FRANCISCO
CRUZ,
El
Ministro de Relaciones.
DECRETO
POR EL CUAL SE RECONOCEN Y GARANTIZAN
CIERTOS
DERECHOS, AL ABROGARSE
LA
CONSTITUCIÓN DE 1865
EL PRESIDENTE PROVISOR DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que el
orden público está establecido en toda la Nación, y que es indispensable
proveer, asimismo, a la completa seguridad y confianza de todos los habitantes
de Honduras.
CONSIDERANDO:
Que no obstante el carácter anómalo y la naturaleza de todo Gobierno
provisional, es conveniente adaptarlo, en cuanto sea posible, a los principios
republicanos liberales hasta que cumpla este mismo Gobierno su importante
misión.
CONSIDERANDO:
Que la promesa solemne que contiene el programa de la revolución, debe cumplirse
por el Gobierno con toda probidad,
DECRETA:
Artículo 1
Abrogada la Constitución Nacional de 19
de septiembre de 1865 por la revolución popular que creó el orden público
existente, el Gobierno Provisorio, mientras tanto se expide la que deba regir
el país, observará y hará observar a todas las autoridades, como regla
invariable de su conducta pública, las prescripciones que a continuación se
expresan.
Artículo 2
Son
derechos que el Estado reconoce y garantiza a todos los que se encuentren en su
territorio, los siguientes:
1-La vida;
o sea el derecho a, en virtud del cual del cual la pena de muerte no podrá
imponerse en la República Por delito posteriores a la fecha de este decreto.
2-La
libertad personal; o sea el desconocimiento de todo título de propiedad sobre
el individuo humano.
3-La
igualdad; que consiste en no poder conceder privilegios o distinciones que
hagan a los agraciados de mejor condición ante la ley que los demás, ni imponer
obligaciones que empeoren la condición de los que quedaren sujetos a ellas.
4-La seguridad,
en virtud de la cual nadie podrá ser impunemente atacado por particulares ni por la autoridad pública;
ni ser preso o detenido sino por motivo de pena o corrección de policía; ni
juzgado por comisiones especiales o jueces extraordinarios, sino por los
juzgados y tribunales establecidos por la ley.
5-La propiedad,
de la cual no podrá ser privada ninguna persona, sino por pena ó contribución con
arreglo a las leyes, o por causa de expropiación
por utilidad pública reconocida legalmente. En caso de guerra el Gobierno puede
decretar contribuciones forzosos y empréstitos.
6-La inviolabilidad
del domicilio y de la correspondencia y escritos privados; no pudiendo ser aquél
allanado, nio estos interceptados, detenidos o registrados, sino por autoridad
competente, y por motivo criminal con las formalidades legales.
7-La
libertad de transitar el territorio de la República sin necesidad de pasaporte.
8-La
libertad de asociarse sin armas para cualquier objeto lícito.
9-La
libertad de imprenta, a virtud de la cual todos pueden expresar su pensamiento
por medio de ella, sin previa censura, pero quedando sujeto, por el abuso que
de ella hiciere, a la responsabilidad de la ley en los únicos casos que lo
determina.
10-El
derecho de acusar a los funcionarios públicos, y exigir de ellos copia, según lo
establecido en derecho, de los documentos de sus oficinas, que se destinen para
fundar la acusación o para publicarlos.
11-El
derecho de petición, que podrá ejercerse por escrito individual o colectivamente.
Artículo 3
En el caso
de que el orden público sea perturbado por un movimiento de gente armada, o de
que haya inminente peligro de su perturbación, el Presidente provisorio, oyendo
el Consejo de Gobierno, que para el efecto lo formarán sus Ministros de Estado,
podrá suspender las garantías 4ª., 6ª.,7ª.,8ª. Y 9ª. Por tiempo limitado, y aun
circunscribiéndose a determinadas localidades y mientras sea indispensable para
restablecer el orden perturbado o evitar el peligro de su perturbación.
Artículo 4
Los
Gobernadores y Comandantes de los Departamentos ni ninguna otra autoridad, podrá
ejercer facultades extraordinarias, ni otras atribuciones que las que les
confiere la ley, con excepción del caso en que obren como comisionados del
Gobierno Supremo, en ejecución de las facultades que él se reserva por el artículo
3º.
Artículo 5
Este
decreto será promulgado por bando en todas las poblaciones de la República, y
se publicará en el Boletín Oficial.
Dado en Comayagua
en la casa de Gobierno a 15 de noviembre de 1872
CELEO
ARIAS.
El ministro de Hacienda Ministro de Gobernación,
justicia y culto.
y de Relaciones Exteriores MIGUEL
DEL CID.
JUAN N. VENERO.
El
ministro de la guerra,
ANDRES
VAN SEVEREN
REGRESAR AL INDICE DE LEYES
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