En el nombre del Ser Eterno, Autor
Omnipotente y Legislador Supremo del Universo La Asamblea Constituyente del
Pueblo de Honduras reunida con el importante objeto e promover y garantizar su bienestar y buena administración
asegurando en sólidos principios sus sagrados derechos, y consultando para ello
las buenas lecciones que suministra la experiencia; ha venido a decretar y
sancionar la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HONDURAS
CAPITULO I
DEL ESTADO, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1
El Estado
de Honduras lo componen todos sus habitantes, es libre e independiente, su
soberanía existe esencialmente en todo él, y por lo mismo le pertenece
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
ARTÍCULO 2
Es uno de
los Confederados de Centroamérica en virtud de la aceptación que libremente ha
hecho del pacto de Nacaome.
ARTÍCULO 3
Estará
obligado a conservar y garantizar con leyes sabias y justas: la libertad
política civil, la igualdad, la propiedad y los demás derechos legítimos de
todos y cada uno de sus habitantes.
CAPÍTULO II
DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 4
El Estado
comprende todo el territorio que durante la dominación española se conoció con
el nombre de provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el este,
sudeste y sur con el Estado de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con el
Océano Atlántico; por el oeste, con Guatemala; por el sur, sudeste y oeste, con
El Salvador; por el sur, con la ensenada de Conchagua, en el Pacífico; y las islas
adyacentes a sus costas en ambos mares. Cuando se pueda se marcaran de un modo
positivo los limites que lo separan de los demás Estados.
ARTÍCULO 5
La
división del territorio del Estado se hará por una ley general, con los datos
necesarios; mientras esto se verifica, permanecerán los departamentos como
estaban el año 1839.
CAPÍTULO III
DE LOS HONDUREÑOS Y CIUDADANOS
ARTÍCULO 6
Son
hondureños todos los nacidos en el territorio del Estado, los hijos de los
otros de la República, avecindados en el de Honduras los extranjeros
naturalizados y los hijos de hondureños nacidos en país extranjeros como
comisión del Gobierno, u ocupados en especulaciones científicas, artistas,
literarias o mercantiles o desterrados temporalmente.
ARTÍCULO 7
Son
ciudadanos todos los hondureños mayores de 21 años, que sean padres de familia,
y tengan la propiedad que designa la ley, o que sin ella sepan leer y escribir
y los Licenciados en cualquiera de las facultades mayores.
ARTÍCULO 8
Solamente
los ciudadanos en ejercicio de sus derechos podrán obtener empleos en el
Estado.
ARTÍCULO 9
Desde el
año mil ochocientos sesenta en adelante, ningún hondureño será ciudadano, si no
sabe leer, escribir y contar.
ARTÍCULO 10
Los
extranjeros se naturalizan por adquirir bienes raíces en el Estado, del valor
que establezca la ley, y con vecindario de cuarto años, por contraer matrimonio
con hondureña y vecindario de dos años, y por adquirir del cuerpo Legislativo
carta de naturaleza.
ARTÍCULO 11
Todo el
que fuese nacido en las Repúblicas de América, y viniese a radicarse en
Honduras, se tendrá por naturalizado desde el momento en que manifieste su
designo ante la respectiva autoridad local.
ARTÍCULO 12
Los
extranjeros residentes en cualquier punto de Honduras, son obligados al pago de
todos los impuestos ordinarios y extraordinarios, y el desempeño de los deberes
que soporten los naturales; teniendo en su caso expeditados los mismos derechos
que estos para ocurrir a las autoridades, y ser oídos en justicia;
debiéndoseles manifestar por las autoridades de los pueblos del Estado a donde
primero toquen, este cargo y obligación.
ARTÍCULO 13
Se
suspenden los derechos de ciudadanos por proceso criminal en que se haya
proveído auto motivado de prisión, por delito que según la ley merezca pena más
que correccional, por ser deudor quebrado, o fraudulento legalmente declarado,
o deudor a las rentas públicas, y judicialmente requerido de pago por conducta
notoriamente viciada, por incapacidad moral legalmente calificada y por ser
sirviente doméstico cerca de la persona.
ARTÍCULO 14
La calidad
de ciudadano se pierde por admitir carta de naturaleza en país extranjero, por
admitir empleo, renta o distintivo de otro gobierno, excepto los de
Centroamérica y por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese
rehabilitación.
CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO 15
El
Gobierno del Estado, cuyo único objeto es el bienestar de sus habitantes, será
repúblicano, popular, representativo; y se ejercerá por tres Poderes distintos:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero residirá en el Cuerpo
Representativo; el segundo en un Presidente; y el tercero en la Corte de
Justicia y Juzgados inferiores.
ARTÍCULO 16
La
religión del Estado será la Cristiana, Católica, Apostólica Romana, con
exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. Sus altos Poderes la
protegerán con leyes sabias, pero ni éstos ni autoridad alguna tendrán
intervención ninguna en el ejercicio privado de las otras que se establezcan en
el país, si éstas no tendiesen a deprimir la dominante y el orden público.
CAPÍTULO V
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 17
Se
dividirá el territorio del Estado en distritos electorales que constarán de
quince mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente; pero entre
tanto se reúnan los datos estadísticos para formar aquella división, se
elegirán dos Diputados propietarios y un suplente por cada uno de los
departamentos de Gracias, Comayagua, Tegucigalpa y Olancho; y un propietario
por los de Santa Bárbara, Choluteca y Yoro.
ARTÍCULO 18
Por cada uno
de los departamentos que hoy existen, o que en adelante se formaren se elegirá
un Senador propietario y un suplente.
ARTÍCULO 19
Las
elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas,
dividiendo los distritos y departamentos en cantones, y disponiendo se formen
registros de cada cantón, teniendo voto los inscriptos únicamente. Pero por
ahora se harán las elecciones lo mismo que actualmente se practican en los
departamentos.
CAPÍTULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 20
El Poder
Legislativo del Estado, se ejercerá por dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores, elegidos en los términos que se ha dicho. Serán independientes entre
sí, y se reunirán sin necesidad de convocatoria, del 1 al 15 de enero de cada año;
sus sesiones ordinarias no pasarán de cuarenta; y podrá tenerlas
extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso sólo se
ocupará de la causa o causas que motiven su reunión. Un número menor de
representantes en cada una de ellas tendrá facultad para tomar inmediatamente
todas las medidas que convengan para hacer concurrir a los demás hasta
conseguir su plenitud; y la primera Legislatura no se disolverá hasta que haya
dado todas las leyes que deben emanar de esta Constitución.
ARTÍCULO 21
Las dos
terceras partes de los miembros de ambas Cámaras será bastante para deliberar;
pero en este caso, para toda resolución legislativa será necesario el voto de
los dos tercios de los presentes en la de Diputados y de tres por lo menos en
la del Senado.
Entre
tanto se hace la división de que hable el Artículo 17 y continúe el número de
Diputados que en el se prefija, serán bastantes para deliberar ocho Diputados y
cinco Senadores, debiendo ocurrir en tal caso para toda resolución: el voto de
seis Diputados y tres Senadores.
ARTÍCULO 22
Abrirán y
cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ni
prorrogarlas más de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse a otro
lugar sin convenio de ambas.
ARTÍCULO 23
La Cámara
de Diputados se renovará cada año por mitad, sin que puedan ser reelegidos. En
la de Senadores se renovarán por suerte a los dos años, tres de sus miembros, y
a los cuatro restantes; y en lo sucesivo por el orden de su antigüedad.
ARTÍCULO 24
Para ser
electo Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, natural o
vecino del departamento en que se haga la elección, estar en ejercicio de los
derechos de ciudadano, ser dueño de una propiedad libre, al menos de quinientos
pesos, o ejercer profesión, oficio, arte, o industria que produzca igual suma
al año.
ARTÍCULO 25
Para ser
Senador se requiere ser mayor de treinta años, natural o vecino del
departamento y ser dueño de un capital libre que no baje de mil pesos, o ser
Licenciado en cualquiera de las facultades mayores.
ARTÍCULO 26
Los
Presidentes del Estado que después de concluido el período o períodos de que su
administración hayan obtenido la declaratoria que expresa el Artículo 41, serán
individuos honorarios del Senado.
CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS
ARTÍCULO 27
Corresponde
a cada una de ellas, sin intervención de otra:
1. Calificar la elección de sus miembros
respectivos, y aprobar o no sus credenciales.
2.
Llamar a los suplentes, en caso de muerte o imposibilidad
de concurrir los propietarios.
3.
Admitir las renuncias que unos u otras hagan por
causas legalmente comprobadas.
4.
Formar su reglamento interior, y exigir la
responsabilidad a sus miembros, por acusación del Consejo o de los ciudadanos,
estableciendo el orden con que deben ser juzgados tanto por faltas graves en el
ejercicio de sus funciones, como en el caso del siguiente artículo.
ARTÍCULO 28
Ningún
Diputado ni Senador será en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean
expresadas de palabra o por escrito, ni podrá ser juzgado civil ni
criminalmente, desde el día de su elección hasta quince días después de entrar
en receso el Cuerpo Legislativo, sino por su respectiva Cámara, en cuanto a la
formación e instrucción de la causa, para destituirlo y entregarlo, en
consecuencia de ella, al juez correspondiente, cuando el hecho sea de aquellos
que merezcan pena más que correccional; pero cualquiera autoridad de crimen
podrá aprehenderlo para tales delitos durante aquel período, e instruirle la
sumaria correspondiente, dando cuenta con ella a la Cámara que corresponda,
para los fines expresados.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 29
Corresponde
al Poder Legislativo:
1.
Erigir jurisdicciones y en ellas tribunales para que
a nombre de Honduras conozcan, juzguen, sentencien sobre toda clase de
crímenes, delitos y faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier
naturaleza que sean, en lo civil y criminal, entre ciudadanos, estantes y
habitantes del mismo Estado.
2.
Interpretar la ley, decretar las funciones y
jurisdicciones de los diferentes funcionarios, y decretar
los
códigos civil, criminal y de procedimientos, para toda clase de personas y
delincuentes.
3.
Nombrar en Asamblea general los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, y vigilar por que se administre cumplidamente.
4.
Levantar contribuciones e impuestos sobre todos los
habitantes y toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción; pedir
préstamos y facilitarlos a los otros Estados; fijar y decretar anualmente la
tropa de servicio activo y los gastos de la hacienda pública, y arreglar su
manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y
reconocer la deuda común, designando los fondos para su amortización.
5.
Crear y organizar el ejército y milicias del Estado,
y decretar en caso de peligro la subvención de guerra con proporción a los
haberes de cada individuo y sin excepción de privilegio alguno.
6.
Dirigir la educación pública, decretando bases y
principios adecuados al más fácil progreso de las ciencias y artes útiles, y
proteger la libertad política de la imprenta.
7.
Conceder premios honoríficos y gratificaciones
compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes a
la patria, y señalar aumentar o disminuir los sueldos a los funcionarios y
empleados.
8.
Decretar todos los demás estatutos, ordenanzas e
instrucciones que juzgue necesarias y provechosas al sostenimiento de las
garantías constitucionales, mantenimiento del gobierno, y al interés y
bienestar de los ciudadanos y habitantes de Honduras.
9.
Arreglar los pesos y medidas, abrir los grandes
caminos y canales, decretar las armas y pabellón de Honduras, y determinar la
ley, peso, tipo y denominación de la moneda.
10.
Decretar la guerra y hacer la paz, con presencia de
los informes y preliminares que le comunique el Ejecutivo, y ratificar los
tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya ajustado.
11.
Conceder indultos y amnistías generales.
12.
Admitir en Asambleas generales las renuncias que por
causas graves hagan de sus oficios el Presidente y Vicepresidente del Estado,
los Magistrados de la Corte Suprema y Consejeros de Estado.
13.
Decretar en Asamblea general que ha lugar a la
formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente, Magistrados de la
Corte, Ministros del despacho y Consejeros, por acusaciones fundadas que les
hagan los ciudadanos o el Consejo.
14.
En ningún caso ni con pretexto alguno podrá la
Asamblea general conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar
las que lleva detalladas en esta Constitución.
CAPÍTULO IX
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN
ARTÍCULO 30
Sólo en la
Cámara de Diputados pueden tener origen los proyectos de ley, y proponerse por
los representantes, los Senadores, y los Ministros del despacho, a nombre del
Ejecutivo; pero éstos no podrán presentarlos sobre contribuciones, o impuestos
de ninguna clase.
ARTÍCULO 31
Todo
proyecto de ley después de discutido y aprobado por la Cámara de Diputados se
pasará a la del Senado para que lo discuta y apruebe, si lo hallare
conveniente; si lo aprobase se pasará al Ejecutivo, quien no teniendo
objeciones que hacer le dará su sanción, y lo hará cumplir como ley.
ARTÍCULO 32
Si la
Cámara de Senadores, al examinar el proyecto lo enmendare y modificare, volverá
a la de Diputados, para que con las enmiendas y adiciones hechas, lo discuta de
nuevo: y si lo aprobase con ellas, pasara otra vez al Senado y éste lo dirigirá
al Ejecutivo, para que obre según queda dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 33
Cuando el
Ejecutivo encontrase inconveniente para sancionar los proyectos de ley, los
devolverá al Senado, dentro de diez días, para que éste en el acto los remita a
la Cámara de Diputados, puntualizando las razones en que funde su opinión para
la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por
sancionados y los publicará como leyes. En el caso de devolución la Cámara de
Diputados podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de
votos con los presentes, y lo pasará al Senado para que lo apruebe de nuevo, si
le pareciere; en este caso lo dirigirá al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley, y
la publicará y ejecutará.
ARTÍCULO 34
Un
proyecto de ley desechado y no ratificado, no se podrá presentar otra vez en
las mismas sesiones, sino hasta en las del año siguiente. Cuando se ratifique,
la votación será nominal y deberá constar en el acta del día.
ARTÍCULO 35
Todo
proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados se extenderá por triplicado,
se publicará en ella, y firmados los ejemplares por su Presidente y Secretario
pasará al Senado. Aprobándolo éste, lo firmará así mismo su Presidente y
Secretario y lo dirigirá al Ejecutivo, con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”.
Si lo reprobase los devolverá usando de otra: “Vuelva a la Cámara de Diputados”,
cuya fórmula constará en sólo uno de los ejemplares. La que esta Cámara
empleará para dirigir al Senado los proyectos, será: “Pase al Senado”.
ARTÍCULO 36
Recibido
por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrare objeciones que hacer,
firmará los tres ejemplares, devolverá dos al Senado para que uno quede en su
archivo y pasa el otro a la Cámara de Diputados, y que se conserve en el suyo:
el otro se custodiará en el del Ministerio y se publicará como ley.
ARTÍCULO 37
La
promulgación de la ley se hará en esta forma: “Por cuanto la Cámara de
Diputados decretó y la de Senadores aprobó lo siguiente: (aquí el texto). Por
tanto: Ejecútese”.
CAPÍTULO X
DEL PODER EJECUTIVO Y DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO
ARTÍCULO 38
El Poder
Ejecutivo se ejercerá por un Presidente del Estado, que se nombrará
directamente por los ciudadanos de Honduras; pero cuando no resulte electo por
mayoría absoluta de votos, las Cámaras reunidas en Asamblea general lo elegirán
entre los dos o más que hayan obtenido mayor número de sufragios; y si una sola
persona obtuviese esta mayoría, se elegirá entre ella y la que le siga en el
inmediato número de votos.
ARTÍCULO 39
Para
Presidente se requiere ser mayor de treinta y dos años, del Estado seglar,
natural de la confederación de Centro América, con vecindario de cinco años en
Honduras, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser dueño de un
capital que no baje de cinco mil pesos, en bienes raíces y semovientes, y tener
buena conducta.
ARTÍCULO 40
Para
suplir las faltas del Presidente, la Asamblea general elegirá un
Vicepresidente, entre los que después de aquel tuvieron mayor número de
sufragios; y por si no ocurriese a tiempo, ejercerá entre tanto el Ejecutivo el
Senador más inmediato.
ARTÍCULO 41
La
duración del Presidente y Vicepresidente será de cuatro años y podrán ser
reelegidos una sola vez, sin el intervalo de igual tiempo, si lo fueren
popularmente; más para ello es preciso que la Asamblea general los declare
previamente, buenos servidores del Estado, luego que se reúna en la época que
haya de hacerse, o declararse la elección. Esta circunstancia será también
necesaria para que puedan servir dichos oficios, los que antes hubiesen
ejercido el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 42
El período
para la duración del Presidente y Vicepresidente comenzará y fenecerá el 1 de
febrero, sin poder fungir un día más.
ARTÍCULO 43
Para ser
Ministro del despacho se requiere ser mayor de veinte y cinco años de edad,
estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, tener luces, buena
conducta, ser vecino del Estado, poseer un capital que no baje de mil pesos.
ARTÍCULO 44
El
Presidente nombrará uno o dos Ministros cuando lo juzgue oportuno, y fijará los
departamentos que a cada uno correspondan, pudiendo suspenderlos por causas justificadas
y dar cuenta a la inmediata Asamblea para que declare si ha lugar a formación
de causa, en cuyo caso podrá nombrar un interino.
ARTÍCULO 45
Todas las
órdenes del Ejecutivo se expedirán por medio del Ministro; las que de otra
suerte se expidiesen no deben ser obedecidas ni cumplidas. Las personas que los
sirvan serán responsables por las que autoricen y despachen contra la
Constitución o leyes.
CAPÍTULO XI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 46
Tiene por
principal deber y atribución el Ejecutivo:
1.
Conservar la paz y tranquilidad interior del Estado,
con arreglo a las leyes.
2.
Publicarlas, y hacerlas ejecutar, y cumplir.
3.
Proponer a la Cámara de Diputados, por medio del
Ministro, los proyectos de ley que crea útiles y convenientes al bienestar de
los hondureños con la restricción del Artículo 30.
4.
Proveer todos los empleos civiles, políticos,
militares, judiciales y de hacienda, y los demás que dispongan las leyes.
5.
Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo,
oyendo al Consejo, cuando el Estado se halle amenazado de invasión, o que el
orden público se altere considerablemente; y en cualquier otro caso imprevisto
que sea necesaria su reunión para precaver o conservar la independencia e
integridad del territorio, o bien sus derechos internacionales, debiendo en tal
caso llamar a los suplentes de los Diputados y Senadores que hayan fallecido
durante el receso.
6.
En el caso de la fracción anterior y en el de peste o
hambre, si no hubiese tiempo para convocar y reunir al Poder Legislativo podrá
decretar empréstitos o contribuciones generales, en justa proporción a los
haberes de cada ciudadano, pero nunca en personas determinadas, previo acuerdo
del Consejo, dando cuenta exacta del uso que hubiese hecho de esta facultad.
7.
Señalar el lugar de la reunión del Cuerpo
Legislativo, cuando el designado por él estuviese en epidemia, o se encuentre
amenazado de algún otro peligro inminente en que no pueda deliberarse con
libertad y seguridad.
8.
Presentar a la Asamblea general, por medio del Ministro
a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias, un detalle
circunstanciado del Estado de todos los ramos de la administración pública; con
los proyectos que juzgue oportunos para su conservación, reforma o mejoras; y
una cuenta exacta del año económico vencido, con el presupuesto de los gastos
del venidero y medios para cubrirlos; y si dentro del termino expresado no
presentare la cuenta y presupuesto, quedara por el mismo hecho suspenso de sus
funciones el Ministro general, o de hacienda si lo hubiere.
9.
Hacer la guerra y celebrar tratos de paz, y
cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo
Legislativo.
10.
Dirigir y disponer de la fuerza armada para hacer
cumplir las leyes y mantener el orden público; desempeñar la comandancia
general; y mandar en persona el ejército, con aprobación del Cuerpo
Legislativo, en cuyo caso recaerá el Ejecutivo en el Vicepresidente.
11.
Levantar la fuerza necesaria a más de la decretada
por la ley para repeler invasiones, o contener insurrecciones, dando cuenta al
Poder Legislativo en su próxima reunión.
12.
Conmutar las penas.
13.
Separar libremente a los Comandantes de armas.
14.
Trasladar a todos los funcionarios y empleados de su
nombramiento y suspenderlos temporalmente sin goce alguno de sueldo, hasta por
seis meses, por ineptitud, desobediencia, faltas graves en el ejercicio de sus
funciones, o malversación, oyendo al Consejo. Se exceptúan en el uso de esta
facultad a los jueces de primera instancia. A éstos y a aquellos podrá
admitirles sus renuncias.
15.
Conceder retiros y licencias a los empleados y
funcionarios, en los casos
previstos por la ley.
16.
Dar a las Cámaras los informes que le pidan; y siendo
sobre asuntos de reserva lo expondrá así para que le dispensen su manifestación
o se la exijan si lo creyeren conveniente; pero no estará obligado a manifestar
los planes de guerra ni las negociaciones de alta política, sino en el caso de
que los informes sean necesarios para exigirle la responsabilidad, en la cual
no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de
ser acusado ante la Asamblea general.
17.
Expedir reglamentos y ordenanzas para facilitar y
asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas
públicas y su legal inversión.
18.
Celebrar contratas de colonización sujetándolas a la
aprobación del Cuerpo Legislativo, sin cuyo requisito no podrán tener efecto.
19.
Cuando llegue a su noticia que alguna autoridad
subalterna ha traspasado la órbita de sus atribuciones infringiendo alguna ley,
mandará suspenderla e instruir la correspondiente averiguación; y resultando
efectivo la depondrá inmediatamente y de no hacerlo, el mismo Ejecutivo llevará
la responsabilidad.
20.
Inspeccionar con arreglo a las leyes y estatutos que
rijan, los establecimientos públicos de ciencias y arte, las cárceles y
presidios, los objetos de policía y orden; y formar la estadística.
CAPÍTULO XII
DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 47
El Consejo
de Estado se compondrá: de un Senador, electo por la Asamblea General, de un
Magistrado de la Corte, nombrado por la sección en que se encuentre el
Gobierno, del Ministro o Ministros del despacho, del Director de la hacienda
pública, del primer Contador mayor, y de aquellos funcionarios beneméritos por
su ilustración o servicios, que, no pasando de dos, podrá nombrar la Asamblea
general.
ARTÍCULO 48
El
Consejo, con aprobación del Ejecutivo, podrá asimismo nombrar Consejeros
honorarios a los empleados o ciudadanos de merecimiento y distinguirlos por su
honradez, luces y servicios.
ARTÍCULO 49
Corresponde
al Consejo:
1.
Darlo al Ejecutivo acerca de las dudas que ofrezca la
ejecución de las leyes; en su sanción, cuando quiera oír su dictamen; para usar
de la fuerza armada; para conceder, negar o pedir auxilio; para cualquier gasto
extraordinario; para decretar empréstitos o contribuciones; y en los demás
casos en que tenga a bien oír.
2.
Recibir las acusaciones que hagan los ciudadanos a
los individuos de los Altos Poderes, y dar cuenta con ellas a la Asamblea
general en su próxima reunión ordinaria. El Consejo los acusará también en
todos los casos en que su conducta sea notoriamente contraria al bien de la
sociedad, y por traición, venalidad, cohecho o soborno, falta grave en el
ejercicio de sus funciones, y por delitos comunes que merezcan pena más que
correccional. estos y los anteriores producen acción popular.
3.
Declarar, oyendo al Ejecutivo, cuando ha lugar a la
formación de causa contra el segundo Contador mayor, Ministros de la Dirección
general y Aduanas, Jefes Políticos, Intendentes, Comandantes seccionarios, de
puertos y fronteras, Generales y Coroneles, por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, debiendo ser juzgados por ellos y por los demás que
cometan, por los tribunales comunes.
ARTÍCULO 50
Las
acusaciones contra el Consejo por los casos expresados en el párrafo segundo
del artículo anterior, se podrán presentar por los ciudadanos al Ejecutivo para
que las pase al Poder Legislativo en su próxima reunión ordinaria, o las
dirigirán a este directamente.
Formar su
reglamento interior, y someterlo a la aprobación de la Asamblea general.
CAPÍTULO XIII
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 51
El Poder
Judicial es independiente en sus atribuciones: a él sólo pertenece la
aplicación de la ley en las causas civiles y criminales; residirá esencialmente
en una Corte Suprema de Justicia, dividida en dos secciones y compuesta cada
una de tres Magistrados propietarios y dos suplentes, que elegirá la Asamblea
general, estableciéndose una en la capital del Estado y la otra en la ciudad de
Tegucigalpa. Los individuos que se nombren para tal destino serán Abogados de
crédito y honradez, mayores de veinticinco años, o personas de treinta arriba,
dueños de un capital libre que no baje de mil pesos, y dotados de más que
medianos conocimientos en jurisprudencia, padres de familia, ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos y vecinos del Estado. Serán inamovibles durante su
buena conducta; pero si hicieren dimisión, podrá admitírseles a los dos años de
haber tomado posesión.
ARTÍCULO 52
Cada
sección de Corte Suprema de Justicia será Tribunal de segunda instancia en la
demarcación territorial que le hagan la ley, y de tercera en los juicios que
haya conocido la otra apelación.
ARTÍCULO 53
Las
atribuciones de las secciones las determinan las leyes, ya sea respecto de
aquellos asuntos en que hayan de conocer en segunda y tercera instancia, o ya
como Corte plena.
ARTÍCULO 54
Propondrán
al Ejecutivo para nombramiento de jueces de primera instancia, y velarán sin
descanso para que se administre pronta y cumplida justicia en sus respectivas
demarcaciones, dirimiendo las competencias que se susciten entre cualesquiera
Tribunales y Juzgados.
ARTÍCULO 55
Darán el
pase a los documentos públicos y reconocerán los actos judiciales verificados
en los otros Estados, de cualquier importancia y naturaleza que fueren, siempre
que estuviesen conformes a las leyes de aquel de donde procedieren.
ARTÍCULO 56
Podrán
suspender, durante el receso del Cuerpo Legislativo, a los miembros de su
Tribunal, y a los Jueces de primera instancia y Asesores, en todo tiempo cuando
estos y aquellos se hagan culpables de faltas graves en el ejercicio de sus
funciones oficiales; sin goce algunos de sueldo, y previa información sumaria
del hecho.
CAPÍTULO XIV
DE LOS JUECES INFERIORES
ARTÍCULO 57
La ley
establecerá Jueces de primera instancia para conocer en lo civil y criminal,
demarcará las jurisdicciones de cada uno, y la compensación proporcionada a su
trabajo.
ARTÍCULO 58
Para ser
Juez de primera instancia se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, mayores de 25 años, letrado o tener conocimiento en jurisprudencia,
poseer un capital que no baje de quinientos pesos, ser padre de familia y de
notoria honradez.
Para
emitir sus fallos consultarán a los asesores que deben crearse. La ley
determinará sus atribuciones. Unos y otros serán inamovibles durante su buena
conducta, y podrán renunciar a los dos años de haber tomado posesión.
CAPÍTULO XV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL
ARTÍCULO 59
Ninguno podrá
ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para darla.
ARTÍCULO 60
No podrá
librarse de esta orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un
delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el
dicho de un testigo quien es el delincuente.
ARTÍCULO 61
Pueden ser
detenidos: el delincuente cuya fuga se tema con fundamento; y el que sea
encontrado en el acto de delinquir; en cuyo caso todos pueden aprehenderle para
ser llevado al Juez.
ARTÍCULO 62
La
detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más que cuarenta y
ocho horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado
practicar lo prevenido en el Artículo 59, y librar la orden de prisión o poner
en libertad al detenido.
ARTÍCULO 63
Todo reo
debe ser interrogado dentro de 48 horas, y el Juez estará obligado a decretar
su libertad, o permanencia en la prisión dentro las veinticuatro siguientes,
según el mérito de lo actuado.
ARTÍCULO 64
Dentro de
estas veinticuatro horas se manifestará al reo la causa de su prisión, y el
nombre de su acusador, quien estará obligado a probar su querella.
ARTÍCULO 65
Las
personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otro lugar de
prisión, detención o arresto, que a los que estén legal y públicamente
destinados al efecto.
ARTÍCULO 66
Todo el
que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare, o hiciere
ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso
de prisión, detención o arresto, autorizado por la ley, condujere, recibiere o
detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente, y
todo alcaide que contraviniere a las disposiciones presentes de este Capítulo,
es reo de detención arbitraria.
ARTÍCULO 67
Cuando
alguno no estuviere incomunicado por orden del Juez, transcrita en el registro
del alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas.
ARTÍCULO 68
No podrá
ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la
ley no lo prohiba.
ARTÍCULO 69
El
arresto, prisión, o reclusión por pena correccional, no podrá pasar de treinta
días, ni de veinticinco pesos de multa.
ARTÍCULO 70
No podrá
imponerse la pena de muerte en caso alguno, por grave, criminal y atroz que
merezca, excepto a los que mandan inflingirla a una o más personas; sin que
para excepcionarse puede ser alegada la aprobación del hecho, cualquiera que
sea la autoridad que la hubiese dado, ni alegar el lapso del tiempo por largo
que fuere.
ARTÍCULO 71
El Cuerpo
Legislativo dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos,
detenidos y arrestados.
ARTÍCULO 72
Toda falta
de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo criminal, así como en
lo civil, hace responsable personalmente a los Jueces que la cometieron. Por un
mismo delito no podrá haber dos juicios.
ARTÍCULO 73
Las penas
deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito: su verdadero
objeto es, corregir y no exterminar a los hombres. Por tanto: todo apremio o
tortura que no sean necesarias para mantener en seguridad a las personas, es
atroz y cruel, y no debe consentirse.
ARTÍCULO 74
Ningún
individuo podrá ser llevado a dar testimonio en materias criminales contra sí
mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo en afinidad; y todo proceso criminal tendrá el reo derecho de producir
cuantas pruebas le sean favorables: de ser careado con los testigos, cuando lo
pida; y de hacer la defensa por sí mismo, o por medio de su Abogado o defensor.
ARTÍCULO 75
Ningún
juicio civil o sobre injurias podrá establecerse sin hacer constar que se ha
intentado antes el medio de conciliación.
CAPÍTULO XVI
DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER EN LAS
DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 76
Todo
funcionario o empleado, al posesionarse de su destino, prestará juramento de
ser fiel al Estado, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y
atenerse a su texto cualquiera que sean las órdenes o resoluciones que las
contraríen, y por sus infracciones serán responsables con su persona y sus
bienes, hasta que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.
ARTÍCULO 77
Siempre
que el Consejo, por mayoría de votos, y cumpliendo su primera atribulación
acuse alguno de los individuos de los altos Poderes, o dirija a la Asamblea
general las acusaciones que los ciudadanos les hagan, o que éstos les pongan
directamente, se verificarán en la Asamblea por cinco de sus miembros, electos
por la suerte; pero el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo
concurrir los dos tercios de votos de los presentes para que haya sentencia.
Del propio modo se juzgarán a los Consejeros cuando sean acusados por los
ciudadanos. Los Diputados y Senadores lo serán por su propia Cámara, en los
mismos términos, con la diferencia de que harán la instrucción de la causa, en
la de los primeros, dos Diputados, y en la de los Senadores, el que se nombre
por ella.
ARTÍCULO 78
Las
sentencias de la Asamblea general, y las de la Cámara, se limitarán a deponer
al acusado y a declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de
confianza, por cierto tiempo o perpetuidad; más si la causa diere mérito,
quedará sujeto el culpado a los resultados de un procedimiento ordinario ante
los Tribunales comunes.
ARTÍCULO 79
Desde que
se declare en la Asamblea general que se da por admitida la acusación, el
acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones
oficiales, y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse
responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo podrá obedecerle.
ARTÍCULO 80
Los
decretos, autos y sentencias, pronunciadas por la Asamblea general o las
Cámaras, deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni
sanción alguna.
CAPÍTULO XVII
DEL TESORO PÚBLICO
ARTÍCULO 81
Formarán
el Tesoro Público del Estado: todos sus bienes muebles, raíces y créditos
activos; todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que paguen los
hondureños, o en adelante pagaren, por sus personas, industria, bienes o
comercio; y todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las
leyes.
ARTÍCULO 82
Al
principio de las sesiones se publicará anualmente una cuenta de los ingresos y
egresos del tesoro público; y el Ejecutivo ordenara la publicación periódica de
un Estado de ingresos y egresos de todas las rentas.
ARTÍCULO 83
Habrá en
Honduras un Director general de la hacienda pública, y en los departamentos
Intendentes: los últimos sólo gozarán de un tanto por ciento; y a ellos y al
Director les demarcará la ley sus funciones y calidades, y establecerá los
demás empleados que administren, glosen y lleven la cuenta y razón.
CAPÍTULO XVIII
DEL GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS Y
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTÍCULO 84
En cada
uno de ellos habrá un Jefe político nombrado por el Ejecutivo. Serán de
reconocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre que no baje de
quinientos pesos, vecinos del departamento respectivo, mayores de veinticinco
años de edad.
ARTÍCULO 85
Las
Jefaturas y las Intendencias no podrán servirse por una misma persona y sólo en
tiempo de guerra agregará a las primeras mando militar, cuando así lo juzgue
oportuno el Ejecutivo.
ARTÍCULO 86
Los Jefes
Políticos serán los órganos de comunicación entre el Ejecutivo y las
autoridades de los pueblos, y los primeros agentes del Gobierno en la ejecución
de las leyes y seguridad interior y exterior de cada departamento, más no se
mezclarán en lo judicial. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelectos. La ley designará sus funciones y la manera de ejercerlas.
ARTÍCULO 87
Habrá
Municipalidades en todas las cabeceras de parroquias y los demás pueblos que
contengan quinientas almas reunidas o en su demarcación. Los Alcaldes deben
precisamente saber leer y escribir. Una ley particular complementara el sistema
municipal.
ARTÍCULO 88
Los
pueblos que no puedan ser gobernados por Alcaldes Municipales por falta de
ciudadanos capaces, según el artículo anterior, o de población, tendrán
Alcaldes ordinarios, sin jurisdicción, que en los asuntos políticos se
entiendan directamente con el Jefe departamental, y en los de justicia con el
Juez de primera instancia.
CAPÍTULO XIX
DE LA MANERA EN QUE DEBE REFORMARSE
ESTA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 89
Ninguno de
los artículos podrá reformarse ni adicionarse antes de que pasen seis años.
Pero si los actos decretados por la dieta de Nacaome se aprobasen por los
Estados de Nicaragua y El Salvador y que en consecuencia reunida que sea la
Asamblea Nacional Constituyente decrete la Constitución que haya de regir a la
Confederación, la Legislatura ordinaria convocará una Asamblea Constituyente
para que la acepte, y modifique, a la vez la presente Constitución en la parte
que únicamente llegue a oponerse a aquella.
ARTÍCULO 90
Transcurrido
el dicho término se procederá a su reforma parcial o adición, si la cuarta
parte de los miembros de la Asamblea general lo propusiere y ésta lo acordase
con los dos tercios de votos de los electos, aprobación del Senado y sanción
del Ejecutivo. Y entonces si la opinión pública exigiere una reforma total,
propuesta y aceptada que sea en la propia manera, se convocará una Asamblea
Constituyente para que la decrete.
ARTÍCULO 91
Las
reformas parciales sobre garantías jamás podrán acordarse si no es para ampliar
las existencias. La división de los Poderes tampoco podrá alterarse.
CAPÍTULO XX
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL
PUEBLO Y DE LOS HONDUREÑOS EN PARTICULAR
ARTÍCULO 92
La
soberanía es inajenable e imprescriptible y limitada a lo honesto, útil y
conveniente a la sociedad: ninguna fracción de pueblos o de individuos podrá
atribuírsela, y sus ejercicios esta circunscrito originariamente a practicar
las elecciones conforme a la ley.
ARTÍCULO 93
Todo poder
político emana del pueblo: los funcionarios públicos con sus Delegados y
agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley.
Por ella ordenan y gobiernan: por ella se les debe obediencia y respeto;
conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.
ARTÍCULO 94
Todos los
habitantes del Estado tienen derechos incontestables, para conservar su vida y
su libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes; y para procurar su
felicidad sin daño de tercero; están obligados, a obedecer las leyes, respetar
las autoridades establecidas, contribuir, en proporción de sus haberes, para
los gastos públicos, y servir y defender la patria con las armas, aun a costa
de su vida, cuando sean llamado por la ley.
ARTÍCULO 95
Sólo por
los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo; si alguno lo usurpare
por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de
usurpación: todo lo que obrare será nulo, y las cosas volverán al Estado que
tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.
ARTÍCULO 96
Es nula
toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes
constitucionales en que interviniere coacción ocasionada por la fuerza pública
o por el pueblo en tumulto.
ARTÍCULO 97
Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir clase alguna de auxilio, sino
por medio de las autoridades civiles y con orden formal de éstas.
ARTÍCULO 98
La fuerza
armada es esencialmente obediente, no puede deliberar, ni ningún individuo de
ella, en servicio activo, podrá ser electo Diputado, Senador ni Presidente.
ARTÍCULO 99
Todo
ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su
pensamiento, sin previa censura, y con sola la obligación de responder por el
abuso de esta libertad, ante el tribunal que establecerá la ley. Pueden
igualmente los hondureños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar
cuestiones de interés público, o para dirigir peticiones a las autoridades
constituidas; más los autores de estas reuniones responderán personalmente de
cualquier desorden que se cometa.
ARTÍCULO 100
Las acciones
privadas que no ofendan directamente el orden público, ni producen perjuicio de
tercero, están fuera de la competencia de la ley.
ARTÍCULO 101
Ningún
hondureño puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de
cualesquiera naturaleza que sean, con tal que por un acto directo y positivo no
perturbe el orden o infrinja la ley.
ARTÍCULO 102
Las leyes,
ordenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias,
condenatorias sin juicio que hacen trascendental la infamia son injustas,
opresivas y nulas. Las autoridades o individuos que cometan semejantes
violaciones, responderán en todo tiempo, con sus personas y bienes, a la
reparación del daño inferido.
ARTÍCULO 103
Todo
hondureño tiene derecho a estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y
apremios, en su persona, en su casa, en sus papeles, familias y propiedades. La
ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casas para
comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio; y ningún
individuos será juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el
delito.
ARTÍCULO 104
En ningún
caso ni circunstancias serán juzgados los hondureños por Tribunales y Juzgados
militares, ni sometidos a las penas y castigos prescritos por las ordenanzas
del ejército o excepción de la marina y la milicia en servicio activo.
ARTÍCULO 105
Solamente
los Tribunales establecidos con anterioridad por la ley juzgarán y conocerán en
las causas civiles y criminales de los hondureños; si lo hicieren el Cuerpo
Legislativo, fuera de los casos que se dejan señalados, o el Poder Ejecutivo, o
el Consejo, tomándose facultades que no les competen, o declarando delincuente
o castigando a un individuo que debe ser juzgado por sus jueces naturales, se
declara que tales Poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción
responderá en todo tiempo con sus personas y bienes.
ARTÍCULO 106
Las causas
de cualquier género que sean se fenecerán dentro del territorio de Honduras: no
podrán correr más de tres instancias, y ningún habitante podrá sustraerse, por
motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.
ARTÍCULO 107
Todo
ciudadano o habitante libre de responsabilidad, puede emigrar donde le parezca
y volver cuando le convenga.
ARTÍCULO 108
La
correspondencia epistolar es inviolable; la interceptada no hará fe en juicio
ni fuera de él. Los Administradores de correos o cualquier otro individuo u
autoridad que la viole, y el Juez que la admita en juicio, queda personalmente
responsable por la infracción de esta garantía.
ARTÍCULO 109
La policía
de seguridad no podrá ser confiada si no a las autoridades civiles, en la forma
que la ley establezca.
ARTÍCULO 110
La
facultad de nombrar árbitros en cualquier Estado de los pleitos civiles, es
inherente a toda persona, y la sentencia que pronunciaren será inapelable si
las partes comprometidas no se reservasen expresamente este derecho.
ARTÍCULO 111
Unos
mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias; abocar causas
pendientes, para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.
ARTÍCULO 112
La
propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada si no es por causa
de interés público, legalmente comprobada, y previamente indemnizado su valor a
justa tasación.
ARTÍCULO 113
Ni el Poder
Legislativo ni el Ejecutivo, ni ningún Tribunal o autoridad podrá restringir,
alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas: cualquier Poder o
autoridad que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio
inferido en los mismos términos del Artículo 102 y reputado como usurpador.
ARTÍCULO 114
Queda
derogada la Constitución del Estado de once de enero de mil ochocientos treinta
y nueve, y vigentes las leyes que no tengan oposición con la presente.
Dada en
Comayagua a cuatro de febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho.
J.
FRANCISCO ZELAYA,
D. P.
HIPOLITO
CASIANO FLORES,
D.V.P.
JOAQUÍN
MEZA,
Diputado
por Comayagua.
CARLOS
HERRERA,
Representante
por Olancho.
BERNARDO
INESTROZA,
D. S. por
Choluteca.
J. LÓPEZ,
D. por
Choluteca.
F. XATRUCH,
D.S. por
Choluteca.
ANACLETO
MADRIZ,
D. por
Gracias.
JOSÉ
GREGORIO GARCÍA,
D. por
Santa Bárbara.
JOSÉ DE
ZELAYA,
D. por
Gracias.
PEDRO P.
CHEVEZ,
D. por
Comayagua.
CORNELIO
LAZO,
D. por
Olancho.
SATURNINO
BOGRAN,
D. por
Santa Bárbara.
TOMÁS
SOTO,
D. por el
Departamento de Tegucigalpa.
FRANCISCO
GÓMEZ,
D. por el
Departamento de Comayagua.
FRANCISCO
MEDINA,
D. por
Olancho, Srio.
MANUEL
LEIVA,
D. por el
D. de Gracias, Srio.
Ejecútese:
lo tendrá entendido el Ministro del despacho de Relaciones y dispondrá se
imprima, publique y circule.
Dado en la
ciudad de Comayagua, en la casa del Gobierno y refrendado por el infrascrito
Ministro de Relaciones, a 5 de febrero de 1848.
JUAN LINDO
SANTOS
GUARDIOLA.
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