Nosotros, los Representantes del pueblo
de Honduras, reunidos en Asamblea Constituyente, competentemente autorizados para formar el pacto social de los
hondureños, invocando el auxilio de Dios Autor y Supremo Legislador de las
sociedades, deseando fijar de una manera estable la felicidad y prosperidad de nuestros comitentes,
asegurar los derechos que se han
reservado y establecer las obligaciones
que han contraído; decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HONDURAS
SECCIÓN I
DEL ESTADO DE HONDURAS, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1
El Estado
de Honduras lo componen todos sus habitantes; es libre e independiente: su
soberanía reside esencialmente en todo el; y por lo mismo le pertenece exclusivamente
el derecho de establecer sin sujeción alguna, sus leyes fundamentales.
ARTÍCULO 2
Será uno
de los federados de Centroamérica, cuando acuerde con los otros Estados el
pacto que los deban unir.
ARTÍCULO 3
Está
obligado a conservar y proteger la libertad civil, la propiedad y demás
derechos legítimos de todos y de cada uno de los habitantes, con leyes sabias y
necesarias.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
ARTÍCULO 4
El Estado
de Honduras comprende todo el territorio que en tiempo del Gobierno Español se
ha conocido con el nombre de provincia, circunscripto por los límites
siguientes: por el oeste con el Estado de Guatemala; por el sur, sudoeste y
oeste con el del Salvador; por el sur con la ensenada de Conchagua en el Mar
Pacífico; por el este, sudeste y sur con el Estado de Nicaragua; por el este,
nordeste y norte con el Océano Atlántico; y las islas adyacentes a sus costas
en ambos mares. Cuando cómodamente se pueda, se demarcarán de un modo preciso
los límites que los separan de los demás Estados.
ARTÍCULO 5
Este
territorio se dividirá en departamentos: las leyes señalarán el número de
éstos, y harán las subdivisiones convenientes para su buena administración,
subsistiendo entre tantos como están ahora.
SECCIÓN III
DE LOS HONDUREÑOS, DE SUS DEBERES Y DERECHOS
ARTÍCULO 6
Son
hondureños todos los nacidos y avecindados en el territorio del Estado, y los
extranjeros con carta de naturaleza.
ARTÍCULO 7
El amor de
la patria es el primer deber de los hondureños, lo es igualmente contribuir,
con proporción de su haber, al pago de los gastos de su administración:
defenderla con las armas cuando sean llamados por la ley; ser fieles a la
Constitución; obedecer las leyes y respetar las autoridades, que son sus
órgaños.
ARTÍCULO 8
Los
derechos imprescriptibles de los hondureños, son:
1.
La libertad civil, por la que pueden ejecutar todo
aquellos que no esté prohibido por una ley preexistente.
2.
La igualdad ante la ley.
3.
La seguridad individual.
4.
La propiedad, de la que podrán hacer el uso que mejor
les convenga, con tal que no sea contra lo dispuesto por la ley.
5.
Tributar a Dios, culto, según su conciencia.
6.
Exigir de la sociedad que les garantice estos mismos
derechos del modo más conveniente que les asegure el libre uso de ellos.
SECCIÓN IV
DE LA CIUDADANÍA
ARTÍCULO 9
Son
ciudadaños todos aquellos hondureños mayores de diez y ocho años que tengan
renta, oficio, o modo de vivir conocido; pero no tendrán voto pasivo, sino con
arreglo a las leyes; y los extranjeros naturalizados, con las mismas cualidades.
ARTÍCULO 10
Sólo los
ciudadaños en ejercicio, pueden obtener empleos en el Estado.
ARTÍCULO 11
La calidad
de ciudadano se pierde:
1.
Por admitir naturaleza en país extranjero.
2.
Por admitir empleo, renta, o distintivo de otro
Gobierno, excepto los de Centroamérica, y
3.
Por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese
rehabilitación.
ARTÍCULO 12
El
ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1.
Por incapacidad física o moral.
2.
Por el estado de deudor fraudulento Judicialmente
declarado.
3.
Por el de sirviente doméstico cerca de la persona.
4.
Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir
conocido.
5.
Por hallarse procesado criminalmente y decretado auto
de prisión.
6.
Por conducta notoriamente viciada.
SECCIÓN V
DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO 13
El
Gobierno de Honduras es Republicano, Representativo popular.
ARTÍCULO 14
Como no
puede existir garantía social sin la división e independencia de los Poderes,
se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 15
El Legislativo
reside en una Cámara de Representantes; el Ejecutivo en un Presidente; y el
Judicial en la Corte Superior de Justicia; y en los Tribunales inferiores que
se establezcan.
ARTÍCULO 16
La
religión del Estado es la Católica, Apostólica y Romana. El ejercicio público
de ésta y de las demás que vengan a establecerse en el país, será protegido por
el Gobierno.
SECCIÓN VI
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 17
La Cámara
de Representantes se compondrá de un individuo por cada veinte mil almas; y
mientras se forma con datos positivos la estadística, nombrará un representante
cada departamento de los que actualmente están reconocidos.
ARTÍCULO 18
Para los
casos de muerte, enfermedad, u otro impedimento legal del propietario, se
elegirán dos suplentes con la denominación de primero y segundo que fungirán
por su orden.
ARTÍCULO 19
No podrán
el propietario y suplente representar al mismo tiempo.
ARTÍCULO 20
Para ser
representante se requiere: tener veinte y cinco años cumplidos, haber sido
siete ciudadano, y no estar en actual ejercicio de empleo de nombramiento del
Gobierno.
ARTÍCULO 21
Ningún
representante podrá recibir empleo del Gobierno, sino después de seis meses de
haber pasado el período de su representación, a no ser de rigurosa escala.
ARTÍCULO 22
La Cámara
será renovada por mitad cada dos años; la suerte decidirá los que deban salir
en la primera Legislatura, debiendo ser los más antiguos en las siguientes.
Podrán ser reelegidos una sola vez los mismos representantes, quedando a su
arbitrio la admisión de la última.
ARTÍCULO 23
La Cámara
abrirá sus sesiones el 24 de diciembre en juntas preparatorias, excepto la
primera que se reunirá después de promulgada esta Constitución.
ARTÍCULO 24
La Cámara
estará reunida cincuenta días hábiles; no podrá continuar por más tiempo sus
sesiones, ni volverse a reunir cuando se hubiese disuelto; sino por acuerdo del
Gobierno, en cuyo caso sólo se ocupara de la causa que motiva su convocatoria.
La primera Cámara Legislativa es la que únicamente no podrá disolverse hasta no
haber dado las leyes reglamentarias que deben emanar de esta Constitución.
ARTÍCULO 25
La Cámara
no podrá legislar con menos de siete representantes.
ARTÍCULO 26
Son
atribuciones de la Cámara:
1.
Dictar e interpretar las leyes.
2.
Decretar reglamentos para los demás Poderes y
corporaciones, o aprobar los que deban hacerse por ellas.
3.
Acordar la fuerza armada que debe mantener el Estado.
4.
Decretar contribuciones o impuestos para los gastos
del Estado, con proporción a la riqueza pública.
5.
Aprobar el presupuesto de gastos que presente
anualmente el Gobierno.
6.
Conmutar las penas, e indultar los delincuentes,
siempre que resulte de utilidad pública; que la pena corporal no sea conmutada
en pecuniaria; que la gracia sea general, y concedida con las formalidades
prescriptivas para toda disposición legislativa.
7.
Detallar los sueldos de los funcionarios públicos.
8.
Admitir las renuncias que, por causas graves, hagan
de sus oficios los Representantes, el Presidente, y Magistrados de la Corte, y
las que hagan con arreglo a la ley los Ministros del despacho.
9.
Dar facultades al Ejecutivo detalladas en casos
extraordinarios; pero jamás contra ninguno de los artículos de esta
Constitución; y
10.
Declarar que ha lugar a formación de causa a los
Representantes, Presidente, Magistrados de la Corte y Ministros del despacho.
SECCIÓN VII
DE LA FORMACIÓN DE LA LEY Y SU SANCIÓN
ARTÍCULO 27
Sólo por
medio de los Representantes se puede proponer a la Cámara proyecto de ley,
haciéndolo por escrito, y exponiendo su necesidad y utilidad.
ARTÍCULO 28
Leído el
proyecto y admitido a discusión por la Cámara, se remitirá testimonio íntegro
certificado por los secretarios a la Corte Superior de Justicia, quien tomará
en consideración el proyecto con el único objeto de declarar si es necesaria la
ley, lo que verificará dentro de tres días, y devolverá con esta formula: “Es
necesaria: vuelva a la Cámara de representantes”. Y en uno y otro caso se
expresará el número de votos.
ARTÍCULO 29
Con el
propio objeto se pasara otro testimonio igual a los Ministros del despacho, y
lo devolverán en el término, y con la fórmula prescrita en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 30
Devuelto
el proyecto, se le dará lectura en la Cámara, y se procederá en el acto a la
votación de sí es necesaria la ley; resultando empate (contando con los votos
que ha tenido en la Corte y Ministerio) se pasará al Presidente del Estado para
que decida; en el caso de que por mayoría de votos, contados del modo expresado
se decidiese que es necesaria, se pasará a la comisión respectiva para que
exponga su utilidad y modo de reglamentarla.
ARTÍCULO 31
Puesto a
discusión el dictamen de la comisión, y decidido por la Cámara estar
suficientemente discutido, se procederá a la votación; si lo aprobase, se
emitirá por ley; y si le deshace, no podrá proponerse hasta el año siguiente.
Estas mismas formalidades se requieren para la derogatoria de una ley vigente.
ARTÍCULO 32
Es regla
general, que para toda decisión de la Cámara, se requiere las dos terceras
partes de sus votos.
ARTÍCULO 33
Del
proyecto de ley aprobado se sacarán dos tantos, autorizados por el Presidente y
Secretarios y se remitirán al Ejecutivo.
ARTÍCULO 34
Todas las
resoluciones de la Cámara, dictadas en uso de las atribuciones que le da esta
Constitución, necesitan para ser validas, de ser sancionadas, exceptuándose
únicamente las que fueren:
1. Sobre su régimen interior, y lugar de
sus sesiones.
2.
Sobre calificación de elecciones y renuncia de los
elegidos.
3.
Sobre declaratoria de haber lugar a formación de
causa contra los funcionarios de que habla la fracción 10 del Artículo 26.
4.
Sobre interpretaciones de ley; y
5.
Sobre los nombramientos que haga con arreglo a esta
Constitución.
ARTÍCULO 35
El
Presidente dará sanción dentro de ocho días naturales, devolviendo uno de los
originales, firmado de su mano con esta fórmula: “Sancionada: Ejecútese”. Y no
verificándolo en el término designado se tendrá por sancionada.
ARTÍCULO 36
Si no
mereciese la sanción lo devolverá en el mismo termino, y con la fórmula
siguiente, firmada de su mano: “Vuelva a la Cámara de Representantes con el
informe conveniente”.
ARTÍCULO 37
La Cámara
lo tomará en consideración al día siguiente de haberse leído el informe, y si
las tres cuartas partes lo ratificasen, se expresará al pie del decreto en esta
forma: “Vuelva al Ejecutivo”, quien usará de esta: “Por Sancionada. Ejecútese”.
ARTÍCULO 38
Si el
proyecto no fuese ratificado, no podrá volverse a proponer sino hasta pasado un
año.
SECCIÓN VIII
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 39
El Poder
Ejecutivo reside en un Presidente electo directamente por el pueblo.
ARTÍCULO 40
La Cámara
publicará su elección, y al mismo tiempo entre los que tuvieren mayor número de
votos elegirá tres suplentes, para que uno de ellos, en caso de impedimento del
Presidente, pueda desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 41
Cuando
llegue el caso de impedimento del Presidente, la Cámara sorteará entre los tres
suplentes, el que deba hacer sus veces: si el sorteado resultase impedido, se
reiterará este acto entre los dos restantes, y si éste segundo lo estuviese
también, ejercerá el último el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 42
Si la
Cámara estuviese en receso, los tres Ministros con asistencia de las
corporaciones y empleados que existiesen en el lugar, verificarán estos sorteos
en actos públicos.
ARTÍCULO 43
Mientras
se presente el designado por la suerte para suplir la falta del Presidente,
desempeñarán aquellas funciones los tres Ministros del despacho reunidos, y sus
providencias serán autorizadas por sus respectivos Jefes de Sección. El
interinato de los Ministros no podrá ser por más de noventa días.
ARTÍCULO 44
Igualmente
desempeñarán los Ministros el Poder Ejecutivo por impedimento accidental del
Presidente, que no pase de un mes.
ARTÍCULO 45
Si la
Cámara estuviese reunida en los casos de los dos artículos anteriores, pondrán
la sanción a los decretos que ésta emita en los mismos términos y con la propia
fórmula que designan los Artículos 35, 36 y 37.
ARTÍCULO 46
El
Presidente durará dos años; podrá ser reelecto una sola vez; más su admisión
será voluntaria en este último caso.
ARTÍCULO 47
Para ser
Presidente se requiere: ser centroamericano de origen; tener treinta años
cumplidos; haber tenido el ejercicio de ciudadano en los siete años inmediatos
a su elección; ser del estado seglar; y hallarse en actual ejercicio de sus
derechos.
ARTÍCULO 48
Son
atribuciones del Presidente:
1.
Sancionar la ley con dictamen de los Ministros.
2.
Hacer que se publique la ley en el preciso término de
tres días en el lugar de su residencia y con el de dos meses en todo el Estado,
bajo su responsabilidad a quienes toque.
3.
Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público,
y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos, sin
que por esta inspección pueda ingerirse directa ni indirectamente en el examen
de las causas civiles pendientes, ni disponer en manera alguna la persona de
los reos por causa criminal.
4.
Nombrar los Jefes Intendentes que fuesen necesarios,
los Jefes militares y de Hacienda, los subalternos de todos estos a propuesta
en terna de sus respectivos Jefes, y los Jueces de Primera Instancia a
propuesta de la Corte.
5.
Nombrar los interinos de estos empleos en los casos
de suspensión, enfermedad o ausencia de los propietarios, los que deben tener
las mismas cualidades de estos, y el interinato no podrá durar más de tres
meses en los destinos que se exija fianza, y seis en los que no se requiera
esta circunstancia.
6.
Disponer de la fuerza armada del Estado.
7.
Conceder, negar, o pedir auxilio a los Estados unidos
a éste, previo acuerdo de la Cámara, y usar de las mismas facultades en su
receso, con la precisa condición de convocarla, bajo su más estrecha
responsabilidad dentro de un mes, para su aprobación o desaprobación.
8.
Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución
de las leyes; y
9.
Convocar a la Cámara en casos extraordinarios.
ARTÍCULO 49
El
Presidente debe consultar con sus tres Ministros reunidos:
1.
Para sancionar la ley.
2.
Para usar de las armas contra algún pueblo del
Estado.
3.
Para conceder, negar o pedir auxilio.
4.
Para cualquier gasto extraordinario.
5.
Para decretar empréstitos, o contribuciones, si fuese
autorizado a este efecto. Conformándose el Presidente con la opinión de los
Ministros en los casos expresados, cesa su responsabilidad, en donde deba
haberla, y toda recae en ellos.
ARTÍCULO 50
El
Presidente usará del derecho de exclusión en los títulos de prelacias y demás
beneficios eclesiásticos.
ARTÍCULO 51
El
Presidente propondrá, y la Cámara nombrará tres Ministros:
1.
De relación.
2.
De guerra, que desempeñará la Comandancia General de
Armas.
3.
De hacienda que reunirá la Intendencia general.
Si la
Cámara no se conformase con los propuestos, el Presidente hará que se exigen
para Presidente.
ARTÍCULO 52
Para ser
Ministro se requieren las mismas cualidades que se exigen para Presidente.
ARTÍCULO 53
En los
casos de suspensión, enfermedad o ausencia de alguno de los Ministros, serán
sustituidos por el Jefe de su respectiva sección, sólo para autorizar los
negocios respectivos; más esta sustitución sólo durará hasta la próxima reunión
de la Cámara. En caso de faltar los tres Ministros se convocará
extraordinariamente la Cámara para que provea su nombramiento.
ARTÍCULO 54
Son
atribuciones de los Ministros:
1.
Formar la planta de su respectivo despacho.
2.
Autorizar las órdenes y decretos del Presidente y
comunicarlos a los subalternos bajo su responsabilidad.
3.
Aconsejar al Presidente en los casos de que habla el
Artículo 49; y,
4.
Presentar a los ocho días de haber abierto la Cámara
sus sesiones, una memoria que comprenda con claridad el Estado actual de los
ramos que les son encargados, acompañando un estado que la manifieste a primera
vista.
ARTÍCULO 55
Toda ley o
decreto se publicará en esta forma: “El Presidente en quien reside el Poder
Ejecutivo del Estado de Honduras. Por cuanto: la Cámara de Representantes ha
decretado, y constitucionalmente se ha sancionado lo que sigue (aquí el
decreto). Por tanto: Ejecútese lo tendrá entendido el Ministro del despacho
de…...., y dispondrá lo necesario a su cumplimiento”.
ARTÍCULO 56
Cuando los
Ministros estuvieren encargados del Gobierno, la publicarán bajo la siguiente:
“El Consejo de Ministros en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de
Honduras. Por cuanto: la Cámara de Representantes ha decretado y
constitucionalmente se ha sancionado”.
SECCIÓN IX
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 57
El Poder
Judicial es independiente en sus atribuciones; ni la Cámara de Representantes,
ni el Poder Ejecutivo podrán en ningún caso, ejercer las funciones judiciales;
ni ninguna autoridad abrir juicios fenecidos: a él sólo pertenece la aplicación
de la ley en las causas civiles y criminales.
ARTÍCULO 58
La Corte
Superior de Justicia se compondrá de siete Magistrados nombrándose un
propietario y un suplente en cada departamento directamente por los pueblos, y
la misma Corte nombrará a su Presidente y Fiscal. El número de siete
Magistrados no podrá disminuirse cualquiera que sea la división que se haga del
territorio del Estado.
ARTÍCULO 59
Para ser
individuo de la Corte se requiere: ser mayor de treinta años, si no es que sean
letrados en quienes bastaría la de veinte y cinco, y haber sido siete ciudadano
en el Estado, servirán su encargo todo el tiempo
que dure su buen desempeño, o por renuncia
voluntaria que hagan pasados dos años.
ARTÍCULO 60
Una ley
arreglará la cantidad en las demandas, y la pena en las criminales en que deban
admitirse juicio escrito, y concederse los tres recursos.
ARTÍCULO 61
La Corte
se dividirá en tres salas, dos de apelaciones y una para lo civil, y otra para
lo criminal, y la tercera de súplica.
ARTÍCULO 62
Son
atribuciones de la Corte:
1.
Conocer de los recursos de nulidad, y de los de
fuerza con arreglo a las leyes. 2.
2.
Declarado que sea por la Cámara que ha lugar a la
formación de causa, juzgar a los Diputados, Presidente, Magistrados y Ministros
del despacho por las faltas que cometan en el desempeño de su empleo.
3.
Examinar las listas de las causas civiles y
criminales que deben remitirle los juzgados inferiores; y
4.
Decidir las competencias, que se susciten entre los
subalternos.
ARTÍCULO 63
Para
juzgar los altos funcionarios que expresa el artículo anterior, se elegirá por
suerte entre los seis Magistrados de la Corte, uno que forme la actuación, y
sentencia en primera instancia: dos en su caso, electos del mismo modo, para
oír el recurso de apelación: y los tres restantes para el de súplica, si fuese
necesario. Una ley particular arreglará el modo de juzgar a los subalternos.
ARTÍCULO 64
Los
Magistrados de la Corte declarados con lugar a formación de causa, serán
juzgados por un tribunal compuesto de los seis diputados suplentes más cercanos
que no hubiesen fungido en la Cámara, electos del modo que se previene en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 65
En los
delitos comunes de los representantes, Presidente, Magistrados o Ministros del
despacho, el individuo contra quien se declara haber lugar a formación de
causa, por el mismo hecho quedará suspenso y sujeto a los Tribunales comunes.
ARTÍCULO 66
Todos los
ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna, estarán sometidos al
mismo orden de procedimientos, y de juicios que determinen las leyes.
ARTÍCULO 67
Unos
mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.
SECCIÓN X
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL
ARTÍCULO 68
Habrá en
cada departamento dos Jueces de primera Instancia: uno conocerá de las causas y
materias civiles, y otro de las criminales. Una ley particular arreglará sus
atribuciones.
ARTÍCULO 69
En caso de
que la Cámara lo estime necesario podrán nombrarse otros Jueces tanto de lo
civil como de lo criminal, o reunir los conocimientos de ambos en uno solo.
ARTÍCULO 70
Los Jueces
de primera Instancia serán nombrados por el Presidente, a propuesta de la
Corte, la que no podrá proponer menos de tres individuos.
ARTÍCULO 71
Estos
Jueces deben tener las mismas cualidades que se requieren para ser Magistrados;
no podrán ser removidos sin causa justificada; su duración será mientras
continúe su buen desempeño, o que pasados dos años hagan dimisión voluntaria de
su destino.
ARTÍCULO 72
En los
pueblos en particular se administrará la justicia por sus respectivos Alcaldes,
bajo los límites y términos que la ley señale.
ARTÍCULO 73
Los
Alcaldes ejercen en sus pueblos el oficio de conciliadores; ningún juicio
civil, o sobre injurias, podrá entablarse por escrito sin hacer constar que se
ha intentado antes el medio de conciliación.
ARTÍCULO 74
La
facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda
persona; la sentencia que los árbitros dieren, es inapelable, si las partes
comprometidas no se reservan este derecho.
SECCIÓN XI
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL
ARTÍCULO 75
Ninguno
podrá ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para
darla.
ARTÍCULO 76
No podrá
librarse esta orden sin que se preceda justificación de que se ha cometido un
delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el
dicho de un testigo quien es el delincuente.
ARTÍCULO 77
Pueden ser
detenidos:
1. El delincuente cuya fuga se tema con
fundamento.
2. El que sea
encontrado en el acto de delinquir, y en este caso todos pueden aprehenderle
para llevarle al Juez.
ARTÍCULO 78
La
detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más de cuarenta y ocho
horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado
practicar lo prevenido en el Artículo 76 y librar la orden de prisión, o poner
en libertad al detenido.
ARTÍCULO 79
Todo reo
debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado a
decretar la libertad o permanencia en la prisión, dentro de las veinte y cuatro
horas siguientes, según el mérito de lo actuado.
ARTÍCULO 80
Dentro de
estas veinte y cuatro horas se manifestara al reo la causa de su prisión y el
nombre de su acusador, quien quedará responsable a la prueba; no se exigirá
juramento al reo en ninguna causa criminal.
ARTÍCULO 81
Las
personas aprehendidas por la autoridad, no podrán ser llevadas a otro lugar de
prisión, detención o arresto, que a los que están legal y públicamente
destinados al efecto.
ARTÍCULO 82
Todo el
que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere
ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso
de prisión, detención a arresto autorizado por la ley, condujere, recibiere, o
retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados público y legalmente; y
todo Alcalde que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de
detención arbitraria.
ARTÍCULO 83
Cuando
alguno no estuviere incomunicado por orden del Juez transcripta en el registro
del Alcalde, no podrá este impedir su comunicación en persona alguna.
ARTÍCULO 84
No podrá
ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la
ley expresamente no lo prohiba.
ARTÍCULO 85
El arresto
por pena correccional no podrá pasar de dos meses.
ARTÍCULO 86
Por ningún
delito, cualesquiera que sean sus circunstancias, se impondrá pena de
confiscación de bienes.
ARTÍCULO 87
No podrá
imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente y con
fuerza armada contra el orden público, y en el de asesinato y homicidio
premeditado o seguro.
ARTÍCULO 88
En ninguna
causa criminal se exigirán derechos de juzgado.
ARTÍCULO 89
La Cámara
dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o
arrestados.
ARTÍCULO 90
Toda falta
de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo civil y criminal,
hace responsable personalmente a los Jueces que la cometieren.
SECCIÓN XII
DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS
ARTÍCULO 91
En cada
departamento habrá un Jefe Político e Intendente de hacienda, nombrado por el
Presidente. La ley determinará sus atribuciones, las cualidades que debe
poseer, su duración y calidad de las fianzas que debe dar.
SECCIÓN XIII
DE LAS DIPUTACIONES DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 92
En cada
departamento habrá una Diputación para promover su prosperidad, fomentado la
agricultura, industria y comercio, y extender de todos los modos posibles la
ilustración y enseñanza pública. Una ley reglamentará su formación y
desarrollara sus atribuciones.
SECCIÓN XIV
DEL GOBIERNO INTERIOR POLÍTICO DE CADA PUEBLO
ARTÍCULO 93
Habrá
Municipalidad en todas las cabeceras de parroquia, y en todos los pueblos que
tengan quinientas almas reunidas o cien casas.
ARTÍCULO 94
El número
de individuos de que debe componerse cada Municipalidad, sus cualidades,
duración y atribuciones, se designarán por una ley. Su elección será directa, y
el cargo municipal concejil.
ARTÍCULO 95
El ramo gubernativo
de los pueblos será a cargo de los Alcaldes constitucionales y auxiliares del
modo que lo arregle la ley. La tranquilidad pública y la seguridad de las
personas y bienes de los habitantes de su territorio quedan a su cuidado, y
bajo su responsabilidad.
SECCIÓN XV
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 96
Las
elecciones de los Supremos Poderes del Estado, y de todos los empleados de
elección popular, serán directas. Una ley constitucional arreglará el modo de
practicarlas, su regulación y escrutinio.
ARTÍCULO 97
El primer
domingo de agosto se comenzarán en todo el Estado las elecciones de todas las
autoridades de elección popular, que deban servir el año entrante.
SECCIÓN XVI
DE LA HACIENDA PÚBLICA
ARTÍCULO 98
La
Hacienda Pública del Estado se formará: del valor de las tierras valdías; del
de las maderas, fincas y acciones que le corresponden; y del producido de las
contribuciones que establezca la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 99
Habrá un
Tribunal Superior de cuentas, cuyos individuos serán nombrados por el Gobierno,
y se reglamentarán sus atribuciones por una ley especial.
ARTÍCULO 100
Habrá una
Administración general de hacienda compuesta, por lo menos de un Contador y un
Tesorero. Una ley arreglará sus atribuciones.
ARTÍCULO 101
Habrá una
Tesorería en cada departamento, en donde se depositará el fondo que la ley
señale para el pago de sus respectivos diputado y Magistrado, y del Juez del
crimen que debe haber en él; y el sobrante se invertirá en los usos a que lo
destine la ley que ha de arreglarlas.
SECCIÓN XVII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 102
Todos los
funcionarios públicos antes de tomar posesión de sus empleos, jurarán cumplir
fielmente, sostener y defender esta Constitución, y las leyes que emanen de
ella.
ARTÍCULO 103
Todos los
empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometan en
sus destinos, y por dejar de cumplir lo que por la ley deban practicar.
ARTÍCULO 104
La
responsabilidad de que trata el artículo anterior podrá reclamarse contra los
funcionarios que estuviesen en actual ejercicio de sus empleos, y cuatro meses
hábiles después de haber cesado en ellos.
ARTÍCULO 105
Todos los
empleados del Estado están sujetos a que se les forme causa por traición a la
patria, o por haberse arrogado facultades que la ley no les da.
ARTÍCULO 106
Todo acto
o acuerdo de las Municipalidades que no esté comprendido en las facultades que
la ley les concede, es nulo, y sus autores responsables, con arreglo a la misma
ley.
ARTÍCULO 107
Los
Representantes son inviolables y libres en sus opiniones, y se hacen
responsables solamente cuando dieren ley, orden o decreto que ataque
directamente algún artículo expreso de esta Constitución.
ARTÍCULO 108
La Cámara
subsecuente de la que hubiese emitido la ley, orden o decreto
anticonstitucional, llamando a los suplentes de la mitad que queda, para que al
ver la causa no intervenga ninguno de los que concurrieron a la infracción,
conocerá de ella.
SECCIÓN XVIII
DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 109
Ninguna
casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de autoridad competente,
dado en virtud de dos deposiciones formales, que presten motivo al
allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a
toda hora por un agente de la autoridad pública:
1.
En persecución actual de un delincuente.
2.
Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio.
3.
Por reclamación hecha del interior de la casa.
Más hecho
el registro se comprobará con dos deposiciones, que se hizo por alguno de los
motivos indicados.
ARTÍCULO 110
Sólo en
los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes del
Estado, y únicamente podrá practicarse su examen, cuando sea indispensable para
la averiguación de la verdad y a presencia del interesado; devolviéndole en el
acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.
ARTÍCULO 111
La
correspondencia epistolar es inviolable: la interceptada no hará fe en juicio
ni fuera de él. Los administradores de correos o cualquiera otro individuo o
autoridad que la viole, y el Juez que la admita en juicio, quedan personalmente
responsables a los daños y perjuicios que ocasionen por la infracción de esta
garantía, que no admite otra excepción que la del artículo anterior.
ARTÍCULO 112
La policía
de seguridad no podrá ser confiada, sino a las autoridades civiles, en la forma
que la ley determine.
ARTÍCULO 113
Nadie, en
ningún caso podrá ser declarado delincuente por el Poder Legislativo o
Ejecutivo, ni condenado a sufrir pena alguna; sino en virtud de sentencia
pronunciada por Tribunal competente, en la forma y previos todos los requisitos
establecidos por la ley.
ARTÍCULO 114
La
propiedad no podrá ser tomada si no es para objeto de utilidad pública
pagándola por lo que el propietario la estime.
ARTÍCULO 115
Todo
ciudadano o habitante que ejerza en el país cualquier género de industria, esta
obligado a contribuir en justa proporción a sus facultades, para sostener la
administración pública.
ARTÍCULO 116
No podrá
imponerse ninguna contribución que no sea por la Legislatura o facultad por
ella delegada al efecto; pero nunca sin una justa proporción a las facultades
de cada uno, y menos haciendo pesar el gravamen sobre determinadas personas.
ARTÍCULO 117
No se
podrá coartar en ningún caso ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento,
la de la palabra, la de la escritura, ni la de la imprenta.
ARTÍCULO 118
Tampoco se
podrá suspender a los ciudadanos el derecho de petición de palabra o por
escrito.
ARTÍCULO 119
Toda ley
ex postfacto o retroactiva es esencialmente injusta, y por tanto ningún Juez en
ningún caso podrá hacer aplicación de una ley a un hecho que ha tenido lugar
antes de sus publicaciones.
ARTÍCULO 120
La
proscripción es una ley inhumana, y por tanto ni el Poder Legislativo, ni el
Ejecutivo podrán excluir de la protección de la ley, ni expatriar perpetua ni
temporalmente a ningún habitante del Estado.
ARTÍCULO 121
La pena
debe surtir todo su efecto en el delincuente que la ha merecido, y jamás podrá
extender sus efectos a ninguna otra persona.
ARTÍCULO 122
Toda
persona puede transitar libremente por el Estado, entrar y salir de él en
tiempo de paz, sin necesidad de permiso ni pasaporte; y las que sean libres de
responsabilidad podrán emigrar cuando quieran a país extranjero.
ARTÍCULO 123
No podrá
la Cámara ni las demás autoridades:
1.
Dar título de nobleza ni consentir sean admitidos por
ciudadanos de Honduras los que otras naciones pudieran concederles.
2.
Permitir el uso del tormento, y los apremios; imponer
confiscaciones de bienes, azotes y penas crueles.
3.
Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos
a compañías de comercio o corporaciones industriales.
ARTÍCULO 124
No podrá
la Cámara ni las demás autoridades, sino en el caso de tumulto, rebelión a
ataque con fuerza armada:
1.
Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona
alguna de cualquier clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve
lícitamente.
2.
Impedir las reuniones populares que tengan por objeto
un placer honesto, o discurrir sobre política y examinar la conducta pública de
los funcionarios.
3.
Disponer las formalidades sagradas de la ley para
allanar la casa de algún ciudadano o habitante, reducirlo a prisión o
detenerlo.
SECCIÓN XIX
DEL MODO ENQUE SE HAN DE HACER LAS REFORMAS
A ESTA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 125
No podrá
reformarse, ni adicionarse ninguno de los artículos de la presente
Constitución, si no es después de pasados cuatro años.
ARTÍCULO 126
El
proyecto de reformas se presentará por escrito, firmado por cuatro
Representantes, el cual se leerá por dos veces en la Cámara con el intervalo de
ocho días.
ARTÍCULO 127
Admitido a
discusión pasara a una comisión, y sufrirá los trámites establecidos por el
reglamento.
ARTÍCULO 128
Adoptado
el proyecto de reformas que se propone, por las dos terceras partes, se
convocara a una Asamblea Constituyente para que las verifique.
ARTÍCULO 129
Queda
reformada la Constitución del Estado de 11 de diciembre de 1825 y vigentes las
leyes que no tengan oposición con la presente.
Dada en
Comayagua a once de enero de mil ochocientos treinta y nueve.
JUAN
LINDO,
D. por
Gracias, Presidente.
DIONISIO
DE HERRERA,
D. por
Nacaome, Vice-Presidente.
MARIANO
CASTEJÓN,
D. por
Santa Bárbara.
JOSÉ MARÍA
ARRIAGA,
D. por
Santa Bárbara.
J.
SANTIAGO BUEZO,
D. por
Olancho.
ENCARNACIÓN
NIETO,
D. por
Gracias.
FRANCISCO
X. GUELL,
D. por la
Ciudad de Nacaome.
JACOBO
ROSA,
D. por
Tegucigalpa.
JOAQUÍN
RODRÍGUEZ,
D. por
Trujillo.
LUCAS
RÍOS,
D.
Suplente por Yoro.
MANUEL
EMIGDIO VÁSQUEZ,
D. por
Tegucigalpa.
MÓNICO
BUEZO,
D. por
Yoro.
ZENÓN
BUSTILLO,
D. por
Olancho.
LIBERATO
MONCADA,
D. por
Cantarranas.
MARIANO
GARRIGÓ,
D. por
Comayagua.
FRANCISCO
AGUILAR,
D. por
Comayagua, Secretario.
JUAN
IGNACIO VEGA,
D. por
Cantarranas, Secretario.
Comayagua
enero 11 de 1839. Ejecútese. Firmado de mi mano y nombre: sellado con las armas
del Estado; y refrendado por el infrascrito Jefe de Sección encargado del
despacho general.
JUAN FRANCISCO DE MOLINA LEÓN
ALVARADO.
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