LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO!!!
El Presupuesto Genral de La Republica, segun La Constitucion de 1982
CAPITULO VI: DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 361.- Son recursos financieros del Estado:
1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro concepto;
2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga participación social; y,
3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra fuente.
ARTICULO 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.
ARTICULO 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo.
No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.
La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les correspondan.
ARTICULO 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias.
Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.
ARTICULO 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.
En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada.
ARTICULO 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.
ARTICULO 368.- LA Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.
ARTICULO 369.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la República.
ARTICULO 370.- Para el control y vigilancia de la propiedad estatal, mueble e inmueble, habrá una oficina de administración de bienes nacionales. La Ley determinará su organización y funcionamiento.
ARTICULO 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:
1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto.
La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.
ARTICULO 372.- La fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.
DECRETO # 407, TEGUCIGALPA, DC. 13 DE DICIEMBRE DE 1976
El Jefe de Estado en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO: Que para viabilizar el cumplimiento de los
Artículos 276 y 286 de la Constitución de la
República debe emitirse una Ley Orgánica del
Presupuesto, la que deberá regular, entre otros
aspectos, todo lo concerniente a la preparación,
aprobación, ejecución, control, evaluación y
liquidación del Presupuesto General del Estado.
CONSIDERANDO: Que dicha Ley Orgánica del Presupuesto
deberá establecer las normas de la administración
financiera, el régimen de traslados y modificaciones de las
asignaciones presupuestarias, los principios técnicos y los
medios necesarios para mantener el equilibrio, control y efectiva
administración de los ingresos y los egresos.
CONSIDERANDO: Que hasta la fecha y por diversas circunstancias,
no se ha dado cumplimiento a las citadas disposiciones
constitucionales, regulándose todo el proceso presupuestario
por unas Disposiciones Generales que, por su propia naturaleza,
carecen de la permanencia, seguridad y carácter
sistemático que sólo una Ley Orgánica puede
proporcionar.
CONSIDERANDO: Que para regular de una manera permanente,
sistemática y moderna todo lo concerniente al proceso
presupuestario, se hace indispensable emitir y poner en vigencia la
Ley Orgánica del Presupuesto a que se refiere la
Constitución de la República.
POR TANTO, en uso de las facultades que le confiere el Decreto
Ley Número 1 del 6 de diciembre de 1972,
Decreta :
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto
regular la formulación, aprobación, ejecución,
supervisión y liquidación del Presupuesto General del
Estado, de conformidad con los principios y demás
lineamientos establecidos en la constitución de la
República.
Artículo 2º Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
- Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República: El que corresponde al Poder Ejecutivo y sus
dependencias.
- Presupuesto de las instituciones descentralizadas: El de las
instituciones autónomas, semi-autónomas, empresas
estatales y demás a las que la Ley otorgue un grado de
descentralización.
- Presupuesto General del Estado: El integrado por el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
por el Presupuesto de los Poderes Legislativo y Judicial y por el
presupuesto de las instituciones descentralizadas.
Artículo 3º El Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República se regirá por las
disposiciones de esta Ley y por las Disposiciones Generales del
Presupuesto y sus Reglamentos. El Presupuesto de los demás
Poderes e instituciones descentralizadas del Estado se
regulará por lo que al efecto dispongan sus respectivas
leyes y, en lo que les sea aplicable, por las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 4º El Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República y el de las instituciones
descentralizadas deberá reflejar los objetivos de corto y
mediano plazo fijados en los planes generales de desarrollo y en
los planes de inversiones públicas aprobados por el Estado,
debiendo formularse y administrarse de acuerdo a la técnica
del Presupuesto por Programas. Todos los organismos del sector
público, incluso los descentralizados, coordinarán
sus actividades presupuestarias en torno a sectores con el objeto
de evitar interferencias, duplicación de actividades y
pérdida de recursos y esfuerzos.
Artículo 5º La unidad de caja del Presupuesto
General del Estado es obligatoria. Para este efecto, todas las
oficinas recaudadoras de ingresos fiscales y cualesquiera otras
entidades públicas que generen ingresos, bien sea por
actividades propias o incidentales, depositarán a la orden
de la Tesorería General de la República todos los
ingresos provenientes de sus recaudos u operaciones.
Ninguna entidad de las mencionadas, que recaude o genere
ingresos, tendrá autoridad para utilizar esos fondos con el
propósito de financiar gastos de operación, de
inversión o de cualquier otra naturaleza. Sólo
mediante asignaciones contempladas en el Presupuesto General del
Estado se podrá contraer obligaciones o realizar
desembolsos, siguiendo para ello los procedimientos establecidos en
esta Ley o en las Disposiciones Generales del Presupuesto y sus
Reglamentos.
Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo,
todas aquellas instituciones estatales que hayan sido autorizadas
por leyes especiales para percibir, administrar e invertir los
recursos financieros provenientes del ejercicio de las actividades
económicas que les corresponden.
Artículo 6º Las asignaciones autorizadas en
los presupuestos del Sector Público no obligan a la
realización de los correspondientes gastos, los cuales se
efectuarán en la medida que lo exijan los programas a que
estuvieren destinados y tomando en cuenta la disponibilidad de
fondos.
Artículo 7º El año o período
fiscal del Presupuesto General del Estado comienza el primero de
enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada
año.
El Poder Ejecutivo podrá adoptar el sistema de
ejecución presupuestaria que más convenga al buen
manejo de las finanzas públicas. Si se adoptara el sistema
de presupuesto de caja, la vigencia fiscal terminará el
treinta y uno de diciembre junto con el período fiscal y si
se adoptara el sistema de presupuesto de competencia, la vigencia
fiscal podrá prolongarse más allá del
período fiscal. También podrá adoptarse un
sistema mixto compatible con la técnica del Presupuesto por
Programas.
Para los efectos de este artículo, entiéndese por
prolongación de la vigencia fiscal el tiempo, no mayor de
dos meses, que se considere necesario para incorporar en las
cuentas del Presupuesto el recaudo de los ingresos y el pago de las
obligaciones pendientes del período sin que, durante este
tiempo, pueda ordenarse nuevos gastos o fijarse nuevos ingresos que
afecten el período fiscal que se cierra.
Artículo 8º El Presupuesto de egresos
tendrá como base el presupuesto de ingresos y entre ambos se
mantendrá el más estricto equilibrio.
Artículo 9º La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público tendrá a su cargo todo lo
concerniente a la aplicación de esta Ley y demás
atribuciones que por leyes especiales se le encomienden. La
Dirección General de Presupuesto es un organismo
técnico dependiente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público por medio de la cual
formulará, programará, controlará,
evaluará y ejercerá la fiscalización
preventiva del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la
Dirección General de Presupuesto tendrá la
organización administrativa que se determine en su
Reglamento Interno.
Artículo 10. Para fines de consolidación y
coordinación, en la formulación del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República y de las
instituciones descentralizadas se observarán las normas,
trámites, detalles y calendarios de trabajo que establezca
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante manuales e instructivos que hará del conocimiento
de las distintas dependencias del Gobierno Central, instituciones
autónomas y demás entidades del sector
público.
TITULO II
DE LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO
Artículo 11. Deberá presentar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
más tardar el treinta y uno de abril de cada año, un
informe consolidado de la situación financiera de todo el
sector público y el balance general integrado con
indicación de los activos y pasivos corrientes y diferidos,
en forma tal que muestre la situación de superávit o
déficit fiscal o financiero resultante del ejercicio. Al
balance se anexarán los análisis de todas y cada una
de las cuentas que lo integran.
Artículo 12. La Dirección General de
Presupuesto deberá liquidar el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República del período
anterior, a más tardar el treinta de marzo de cada
año.
Los resultados de la liquidación del presupuesto se
utilizarán, junto con otras informaciones
estadístico-contables, en la elaboración de los
cálculos preliminares de los ingresos y egresos del Proyecto
de Presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, los cuales
deberán estar terminados a más tardar el treinta y
uno de mayo de cada año.
CAPITULO II
DE LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
Artículo 13. Integrarán el proyecto de
presupuesto de ingresos de la República, los siguientes
recursos financieros:
-
Los originados en impuestos, tasas, contribuciones,
regalías, donaciones y en cualquier otro título de
igual naturaleza.
- Las participaciones o utilidades y las transferencias
provenientes de establecimientos públicos y empresas
estatales.
- Los provenientes de la venta y arrendamiento de bienes y la
prestación de servicios; y,
- Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito
público o por otro concepto.
Artículo 14. Los ingresos se presentarán
divididos en ingresos corrientes e ingresos de capital.
Ingresos corrientes son aquellos que provienen de la actividad
normal del Estado y que no significan endeudamiento ni
disminución del patrimonio.
Los ingresos de capital son aquellos que no alteran el monto del
patrimonio del Estado, pero cambian su composición. A esta
clase ingresos pertenecen el superávit de ejercicios
anteriores, los provenientes de la colocación de
títulos de crédito y contratación de
empréstitos, de la realización de activos y
cualesquiera otros comprendido en la definición de este
párrafo. No obstante la definición anterior,
también se consideran ingresos de capital las donaciones y
cualquier otro ingreso que no provenga de la actividad normal del
Estado.
Los ingresos corrientes se presentarán divididos en
ingresos tributarios e ingresos no tributarios. Los tributarios
comprenderán las rentas provenientes de los impuestos y
contribuciones obligatorias; en los no tributarios se
incluirán todos los demás ingresos corrientes,
incluyendo las transferencias de esta índole.
Artículo 15. El cálculo de los ingresos
fiscales se hará por el sistema de evaluación directa
o cualquier otro método que considere las perspectivas
económicas y financieras y las circunstancias de todo orden
que puedan influir en la percepción de ingresos durante el
año para el cual se presupuesta, partiendo de la base de los
productos o recaudos de cada fuente de ingresos durante los
años inmediatos anteriores y los meses corridos del
ejercicio fiscal del año en que se prepara el presupuesto;
dichos cálculos no podrán exceder del monto que
resulte de una estimación técnica de los ingresos
corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del
superávit financiero del ejercicio inmediato anterior a
aquel para el cual se vota el presupuesto.
Artículo 16. Los ingresos extra-presupuestarios
provenientes de operaciones de tesorería que tengan por
objeto mantener la regularidad de los pagos o el descuento de
documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo
ejercicio fiscal sin afectar el presupuesto de egresos, tales como
letras de tesorería, depósitos, retenciones, ingresos
de ampliación automática, etc., no podrán ser
incluidos dentro de los cálculos del proyecto de presupuesto
de ingresos.
Artículo 17. En la estimación de los
ingresos del Proyecto de Presupuesto se adoptará el
principio de universalidad, debiendo incluirse en dicha
estimación todos los ingresos a que se refiere el
Artículo 13 de esta Ley, estimados según su
rendimiento bruto y sin descontar el costo de su recaudo.
Artículo 18. El proyecto de presupuesto de
ingresos deberá presentarse estructurado y clasificado en
tal forma que facilite los análisis
económico-fiscales y permita la comparabilidad
internacional. Asimismo, deberá mostrar el origen de las
distintas fuentes de ingresos y la contribución que al
financiamiento del gasto público hacen los diferentes
sectores de la economía nacional y las distintas regiones
del país. El Poder Ejecutivo adoptará la estructura y
las clasificaciones que más convengan a estos efectos.
Artículo 19. El proyecto de presupuesto de
ingresos que se remita al Poder Legislativo deberá
acompañarse de un estudio explicativo que justifique las
variaciones de los ingresos con respecto al año inmediato
anterior a aquel en el cual se prepara y la metodología
empleada en el cálculo de cada fuente de ingresos.
CAPITULO III
DE LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 20. Integrarán el proyecto de
presupuesto de egresos las siguientes obligaciones financieras:
- Las originadas en compromisos contraídos por concepto
de servicios personales y de bienes y servicios no personales para
el normal funcionamiento de la administración
pública;
- Las destinadas a atender el cumplimiento de los programas de
inversión y de fomento económico y social, previstos
en los planes generales de desarrollo que deban emprenderse o
continuarse directamente por medio de las Secretarías de
Estado y de otros organismos del sector público;
- Las originadas por la atención de la deuda
pública;
- Las destinadas a amortizar los déficits fiscales de
períodos anteriores, los cuales deben ser obligatoriamente
cubiertas dentro de los dos períodos sub-siguientes; y,
- Las transferencias legalmente autorizadas para cumplir
compromisos nacionales e internacionales.
Artículo 21. El Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
regulará anualmente la forma de preparar y presentar el
proyecto de presupuesto de egresos, dividiéndolo y
clasificándolo de manera tal que exprese claramente la
relación entre el Presupuesto y los planes de desarrollo
aprobados, sean de corto, mediano o largo plazo, los gastos
corrientes de la administración, los gastos de
inversión y fomento del desarrollo y los gastos para la
atención de la deuda pública. Además, el
proyecto de presupuesto de egresos deberá presentarse de
modo que permita conocer la organización de la
administración pública y los recursos humanos,
físicos y financieros, de los cuales se dispone para el
cumplimiento de las funciones, programas, actividades y proyectos,
así como la cuantificación de los bienes y servicios
que se proporcionarán a la comunidad durante el año
para el cual se presupuesta. Las clasificaciones que se adopten
deben de facilitar igualmente la medición del impacto del
gasto público en la economía nacional y la
incorporación de los gastos del Gobierno a las cuentas
nacionales.
TITULO III
DE LA PRESENTACION Y APROBACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
CAPITULO I
DE LA PRESENTACION
Artículo 22. El Poder Ejecutivo por medio de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y
Crédito Público, presentará anualmente al
Poder Legislativo, dentro de los últimos quince días
del mes de septiembre de cada año, el proyecto de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
el cual deberá contener las siguientes partes:
-
Exposición de Motivos.
- Resumen desglosado de las estimaciones del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República.
- Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto.
- Anexo desglosado de Sueldos y Salarios Permanentes.
Artículo 23. El resumen y detalle del proyecto de
presupuesto de ingresos deberá presentarse al Poder
Legislativo por programas y por fuente de ingresos conteniendo como
mínimo los siguientes datos:
- Código, nombre, base legal y naturaleza de cada
fuente de ingresos;
- Producto o rendimiento real de cada fuente de ingresos en
los años anteriores a aquel para el cual se presupuesta;
y,
- Metodología y valor de la estimación de cada
fuente de ingresos para el año que se presupuesta.
De igual manera, el resumen y detalle del proyecto de
presupuesto de egresos, deberá presentarse por sectores y
programas.
Artículo 24. En las Disposiciones Generales se
incluirán aquellas normas que, por su carácter
transitorio o por cualquier otra circunstancia, no hayan sido
previstas en esta Ley siempre que se consideren necesarias para la
elaboración, ejecución, control y liquidación
del Presupuesto.
Las situaciones o problemas relacionados con la ejecución
del Presupuesto de cada año serán resueltas conforme
lo establecido en esta Ley y en las Disposiciones Generales
correspondientes al año en que dichas situaciones o
problemas se produjeron.
Artículo 25. Cuando el Poder Ejecutivo considere
necesario incluir en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República, mayores gastos de los que
pudieran cubrirse con los ingresos y recursos normales estimados
para el ejercicio para el cual se presupuesta, presentará
por separado a la consideración y aprobación del
Poder Legislativo, el Proyecto o Proyectos de Leyes o Decretos que
establezcan las fuentes adicionales de financiamiento,
identificando los gastos a cubrir con los mismos.
Si las nuevas fuentes de ingresos fueren aprobadas, los gastos
que se financien con ellas, pasarán a formar parte del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
CAPITULO II
DE LA APROBACION
Artículo 26. Corresponde al Poder Legislativo
aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República tomando como base el proyecto que remita el
Poder Ejecutivo.
Artículo 27. El órgano de
comunicación con el Poder Legislativo, ya sea en materia
presupuestaria, fiscal, financiera o crediticia será, para
todos los entes estatales, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y sólo por medio de ella
podrá solicitarse las modificaciones al proyecto de
presupuesto, al Presupuesto Aprobado y a cualquier otra de las
mencionadas materias.
Artículo 28. La aprobación del Presupuesto
se hará a nivel de programas; cualquier aumento o
disminución en los gastos propuestos por el Poder Ejecutivo
deberá hacerse integral y armónicamente en base a las
metas y a los recursos humanos, materiales y financieros asignados
a cada programa.
Artículo 29. Una vez aprobado por el Poder
Legislativo y dentro del plazo de tres días que establece la
Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República deberá remitirse al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
Artículo 30. Al recibir el Presupuesto, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
procederá a reordenar las modificaciones introducidas al
Proyecto. El Presupuesto deberá estar debidamente impreso
antes del primero de enero del año en que va a regir y
constituirá el instrumento legal operativo para toda la
administración gubernamental, así como una fuente de
información para la opinión pública.
Artículo 31. Cuando al cierre de un período
no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio,
continuará en vigencia el correspondiente al período
anterior.
TITULO IV
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
CAPITULO I
DE LA RECAUDACION DE LOS INGRESOS Y DEL PLAN DE EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 32. Corresponde al Poder Ejecutivo, por
medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, efectuar el recaudo de los ingresos fiscales. En
consecuencia, organizará la recaudación de los
ingresos en la forma que más convenga a los intereses del
Fisco, de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes.
Artículo 33. La percepción, custodia y
erogación de los fondos públicos corresponde a la
Tesorería General de la República. El Poder Ejecutivo
podrá delegar en el Banco Central las funciones de
recaudación y depósito de fondos públicos
debiendo dicho Banco, en este caso, sujetarse a las mismas normas
establecidas para las propias dependencias recaudadoras de las
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 34. Con el propósito de mantener
el equilibrio del Presupuesto, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá un sistema de
cuotas con base en el Presupuesto Preventivo de Caja y los
programas de desembolsos contemplados en los planes operativos. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
reglamentará todo lo concerniente a este sistema.
CAPITULO II
DE LA AFECTACION DE ASIGNACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PAGO
SECCION I
DE LA AFECTACION DE ASIGNACIONES
Artículo 35. En el presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República se fijarán las cantidades
máximas de fondos públicos y los fines a que se
destinan durante el ejercicio fiscal. No podrá contraerse
ningún compromiso o hacerse ningún pago fuera de las
asignaciones aprobadas para el desarrollo de los programas o
afectando asignaciones que no tengan suficiente disponibilidad.
Cualquier cantidad exigida, invertida, comprometida, erogada o
pagada sin aprobación legal o contraviniendo lo dispuesto en
este artículo, hará civil, administrativo y
criminalmente responsable al funcionario que ordene la
exacción o gasto indebido. La facultad de ordenar los gastos
corresponde a los Jefes de los Poderes del Estado, a los
respectivos Secretarios de Estado o a las personas en quienes
legalmente se delegue dicha facultad.
SECCION II
DE LAS ORDENES DE COMPRA
Artículo 36. Las compras que se efectúen
con fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República por concepto de materiales, equipo, accesorios y
cualquier otro suministro, deberán hacerse por medio de la
Proveeduría General de la República, de acuerdo a su
Ley Orgánica y demás disposiciones legales
aplicables. Se exceptúan todas aquellas compras que no
excedan de los límites que anualmente se fijen en las
Disposiciones Generales del Presupuesto y aquellas otras en que se
dispense legalmente el uso de los servicios de dicha
Proveeduría.
Para toda adquisición de esta clase de bienes se
emitirá una Orden de Compra, salvo los casos especialmente
previstos en esta Ley o en las Disposiciones Generales del
Presupuesto de cada año.
Para toda compra que no exceda de los límites
establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto, las
dependencias emitirán una Orden de Compra Interna.
SECCION III
DE LAS RESERVAS DE CREDITO
Artículo 37. La reserva de Crédito tiene
por objeto garantizar a los acreedores el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por las dependencias
gubernamentales. Las reservas de crédito serán
constituidas por la Dirección General de Presupuesto y
registradas por la Contaduría General de la
República, en base a las Ordenes de Compra, Acuerdos o
demás documentos que legalmente las amparen.
Ninguna unidad ejecutora podrá comprometer
asignación alguna sin antes haber constituido la reserva de
crédito correspondiente. El jefe del programa o gerente de
un proyecto que haya ordenado la compra, la prestación de un
servicio o la ejecución de un contrato sin llenar el
correspondiente trámite de la reserva de crédito,
será personalmente responsable del pago del suministro ante
el acreedor cuando a causa de la no constitución de la
reserva no pueda el Gobierno cumplir con la obligación
dentro del correspondiente período fiscal,
independientemente de las sanciones disciplinarias o de otra
índole que puedan aplicársele.
SECCION IV
DE LAS ORDENES DE PAGO
Artículo 38. Toda obligación legalmente
reconocida y registrada por el Gobierno Central debe ser cancelada
mediante una Orden de Pago.
Toda Orden de Pago deberá ser firmada por el Jefe o
Sub-Jefe de la Oficina responsable del Programa y el Jefe de la
Sección Administrativa del Ramo; los firmantes de una Orden
de Pago serán los responsables de las erogaciones ante los
organismos fiscalizadores.
Las Ordenes de Pago deberán ser, además,
autorizadas por el respectivo Secretario de Estado y fiscalizadas,
contabilizadas y autorizadas mediante libramiento por la
Dirección General de Presupuesto. Se exceptúan
aquellas órdenes que por disposición legal queden
sujetas a un trámite especial. Las Ordenes de Pago
legalmente autorizadas serán pagadas por la Tesorería
General de la República.
Artículo 39. El Tesorero General de la
República, previa autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
mediante la emisión de la correspondiente Orden de Pago,
transferirá los fondos destinados a los Poderes Legislativos
y Judicial, al Ramo de Defensa y a la Contraloría General de
la República; tales fondos se depositarán en el Banco
Central de Honduras a nombre de las entidades mencionadas, quienes
podrán disponer de los mismos mediante el correspondiente
libramiento de cheques.
El saldo disponible que resulte de estos traslados de fondos al
final del ejercicio fiscal será devuelto a la
Tesorería General de la República.
Las Ordenes de Pago de los Poderes Legislativo y Judicial
serán firmadas por los Pagadores Especiales y los
Presidentes del respectivo Poder. Las Ordenes de Pago del Ramo de
Defensa serán firmadas únicamente por el Pagador de
las Fuerzas Armadas; las de la Contraloría General de la
República las firmarán el Jefe Administrativo y el
Contralor General. Las Ordenes de pago de la Procuraduría
General de la República serán firmadas por el
Procurador General.
Artículo 40. Las Ordenes de Pago que se refieran a
subsidios, subvenciones, transferencias de capital, etc., para
gobiernos locales; establecimientos y patronatos locales, etc., se
harán conforme lo disponga el Acuerdo que al efecto se emita
para autorizarlas.
Artículo 41. Las Ordenes de Pago que se refieran a
compras directas en el exterior, se emitirán a favor del
Banco Central de Honduras. Esta institución al recibir los
fondos los acreditará a una cuenta especial del Ramo o Poder
a que corresponda e informará al vendedor o exportador que
envíe los documentos que amparen el embarque de las
mercaderías, con el giro a la vista a cargo de dicho Banco.
El Gobierno no será responsable por pagos de
importación que hagan sus dependencias cuando éstas
no hayan cumplido con este requisito. Los contratos de pedidos al
exterior en Ordenes de Compra tramitadas por la Proveeduría
General de la República no se consideran exigibles mientras
no se haya cumplido con el procedimiento establecido.
El Banco Central de Honduras no tramitará para su cobro,
giros o cualquier otra clase de documentos a cargo del Gobierno,
sin que previamente haya recibido los fondos correspondientes.
Sólo en los casos en que el vendedor exija carta de
crédito para cubrir el pago de un pedido, podrá el
Banco Central abrirla, previa consulta con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
El Banco Central de Honduras deberá informar a la
Dirección General de Presupuesto y a la Contaduría
General de la República sobre los pagos que efectúe
conforme este artículo y proporcionarles todos los datos
relacionados con la llegada de la mercadería.
SECCION V
FONDOS REINTEGRABLES Y ROTATORIOS
Artículo 42. El sistema de Fondos Reintegrables y
Rotatorios constituye un régimen de compra y pago de
excepción.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar el manejo de fondos reintegrables y
rotatorios a las dependencias de la Administración
Pública; dichos fondos estarán a cargo de los
Administradores o Jefes de Programas, tales como Ministros,
Vice-Ministros, Directores Generales, Directores Ejecutivos,
Gerentes de Proyectos, Administradores de Aduanas y Rentas, Jefes
Administrativos y demás de igual jerarquía. Los
funcionarios y empleados que manejen fondos reintegrables y
rotatorios deberán rendir caución suficiente que
garantice su manejo de acuerdo a su cuantía y conforme a la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, las normas de esta Ley o de las Disposiciones
Generales del Presupuesto y sus correspondientes Reglamentos.
Cuando se trate de empleados y funcionarios obligados a rendir
caución por razón del cargo que desempeñan no
se requerirá nueva caución para el manejo de Fondos
Reintegrables y Rotatorios, siempre y cuando la actual sea
suficiente para cubrir ambas responsabilidades,
entendiéndose en este caso que la caución ya rendida
cubrirá automáticamente tanto la responsabilidad por
el desempeño del cargo como la proveniente del manejo de
estos fondos. Cuando el Fondo Reintegrable no exceda de dos mil
lempiras (L.2,000.00) y el empleado o funcionario no haya rendido
caución por razón de su cargo, deberá
otorgarse un Quedan para responder por los fondos que se manejen,
de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la
República.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
no tramitará Ordenes de Pago por Fondos Reintegrables o
Rotatorios cuando amparen gastos que no sean los indicados en las
Disposiciones Generales del Presupuesto o en sus Reglamentos o que
no estén debidamente justificados. En estos casos los
empleados o funcionarios responsables quedan obligados a reintegrar
inmediatamente las cantidades pagadas en forma indebida. No se
autorizará Fondos Reintegrables a las dependencias que
operen con Fondos Rotatorios, salvo casos de excepción
debidamente comprobados.
SECCION VI
NORMAS FINANCIERAS SOBRE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
Artículo 43. Los gastos en personal deberán
efectuarse tomando en cuenta la política de empleo y de
salarios y las posibilidades financieras del Gobierno.
Artículo 44. Para que pueda emitirse un Acuerdo de
nombramiento será necesario:
- Que exista renglón y plaza específicos en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
y,
- en el caso de personal sujeto a la Ley del Servicio Civil,
que se haya cumplido con lo que la respectiva Ley y Reglamento
establecen.
Artículo 45. Todo funcionario o empleado
público devengará sueldo desde el día en que
tome legalmente posesión de su cargo.
Artículo 46. Todo nombramiento a puestos cubiertos
por el Plan de Clasificación de Puestos y Salarios, se
hará al mínimo de la escala de salarios a la cual
está asignada la clase correspondiente. En los casos de
reingreso o que presenten dificultad en el reclutamiento por
tratarse de puestos cuyos requisitos de ingresos sean muy
exigentes, se podrá autorizar una retribución
más alta que el mínimo siempre que no sea mayor al
máximo de la escala a que esté asignada la clase.
Cuando cause efecto presupuestario, dicha autorización se
otorgará mediante Resolución Interna de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
previo dictamen de la Dirección General de Servicio
Civil.
Artículo 47. Al efectuarse un ascenso, el empleado
ascendido percibirá una remuneración igual al sueldo
mínimo de la escala a que está asignada la clase a la
cual se hace el ascenso. Si el empleado ascendido estuviere
percibiendo una retribución igual o mayor al sueldo
mínimo de la escala a que está asignado el puesto al
que fue ascendido, percibirá como retribución el paso
de la escala de sueldos, que sea inmediatamente superior al sueldo
que hubiere devengado hasta la fecha del ascenso.
Si el empleado ascendido estuviere percibiendo una
retribución igual o mayor al tipo máximo de la escala
correspondiente al puesto superior, su retribución
permanecerá inalterada. La Dirección General de
Servicio Civil, podrá autorizar más de un paso de la
escala, previa comprobación de eficiencia y méritos,
en aquellos casos en los que se requiera personal muy especializado
y en los que el incremento económico de un paso no
represente incentivo para el empleado ascendido, previo dictamen de
la Dirección General de Presupuesto, cuando el ascenso
conlleve efecto presupuestario.
Artículo 48. La Dirección General de
Servicio Civil, tendrá a su cargo y será responsable
de efectuar los estudios relacionados con cambios en la
clasificación de puestos, en las escalas de salarios, en el
salario actual de un empleado o en el status de los servidores; no
obstante lo anterior, cuando dichos cambios representen un
incremento presupuestario, deberá emitirse un dictamen
conjunto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por medio de la Dirección General de
Presupuesto, y de la Dirección General de Servicio Civil,
previo a la autorización de los mismos.
Los aumentos de sueldos que causen efecto presupuestario
serán efectivos el siguiente trimestre calendario, a aquel
en que se haya emitido la autorización de dichos
cambios.
Los cambios que no causen efecto presupuestario serán
efectivos a partir del primero del mes siguiente de comunicada la
resolución emitida por la Dirección General de
Servicio Civil, a las dependencias involucradas y a la
Dirección General de Presupuesto.
La Dirección General de Servicio Civil no podrá
notificar estos cambios a los interesados mientras no se haya
emitido dictamen conjunto favorable. La solicitud de aumento de
sueldo deberá indicar la escala, clave y salario a que
pasará el empleado beneficiado, según
aprobación de la Dirección General de Servicio
Civil.
No podrán efectuarse reclasificaciones, reasignaciones o
revaloraciones en el último trimestre calendario. Tampoco
podrá otorgarse ningún aumento o ajuste de salario
durante ese período.
Las reclasificaciones, aumentos y ajustes de salario,
reasignaciones o revaloraciones autorizadas durante los meses de
julio a septiembre se harán efectivos en el siguiente
ejercicio fiscal.
Artículo 49. Los planes de Clasificación de
Puestos y Salarios adoptados por la Dirección General de
Servicio Civil de común acuerdo con la Secretaría de
Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
son obligatorios para todos los puestos comprendidos dentro del
régimen de Servicio Civil.
Para efectos de su aplicación se estará a lo
dispuesto en la Ley de Servicio Civil, sus Reglamentos,
disposiciones varias y lo establecido en esta Ley y en las
Disposiciones Generales del Presupuesto y su Reglamento.
Artículo 50. De los sueldos de los funcionarios y
empleados públicos podrá hacerse únicamente
aquellas deducciones autorizadas por los propios empleados o por
leyes, decretos, mandamientos o sentencia firme de los Tribunales
de Justicia de la República.
Artículo 51. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda facultada para solicitar a las
Secretarías de Estado toda la información que a su
juicio sea necesaria para llevar un conocimiento detallado y exacto
del personal del Gobierno. La información que requiera dicha
dependencia deberá ser suministrada dentro de los quince
días siguientes a la fecha de haberse solicitado, salvo en
casos urgentes, calificados por la misma, en que la
información deberá suministrarse inmediatamente.
Artículo 52. Los empleados y funcionarios
públicos beneficiados con becas otorgadas por el Gobierno
están obligados a trabajar para la dependencia que les
auspicie la misma, con la remuneración correspondiente, por
un tiempo no menor al doble del que disfrutó de la beca; de
no cumplirse con esta obligación, el becario deberá
devolver al Gobierno el valor invertido en la beca, siempre que la
decisión de no prestar dichos servicios proveniere del mismo
becario; el becario queda igualmente obligado a devolver al
Gobierno los valores invertidos en la beca cuando abandone sus
estudios por causas únicamente imputables a su persona;
solamente por motivos de fuerza mayor, debidamente comprobados,
quedará el becario exento de dicha responsabilidad. El
Gobierno estará obligado a emplear a aquellas personas que
hayan completado satisfactoriamente los estudios para los cuales se
les haya concedido la beca. La dependencia que haya auspiciado una
beca podrá autorizar al becario para que cumpla con esta
obligación prestando sus servicios en una dependencia
gubernamental distinta a la que le concedió la beca.
SECCION VII
CONTRATOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 53. Los contratos del Poder Ejecutivo son
convenciones en virtud de las cuales el Estado y personas
individuales o jurídicas se obligan recíprocamente
mediante la suscripción de un documento, a cumplir las
disposiciones en él pactadas. Para la suscripción de
estos contratos será condición indispensable cumplir
con todas las formalidades y requisitos legales, de manera que sin
el cumplimiento de tales formalidades y requisitos no
producirán ningún efecto civil ni administrativo. Los
contratos del Poder Ejecutivo estarán sujetos, por su propia
naturaleza, al Derecho Administrativo.
Copia de todos los proyectos de contrato que afecten
asignaciones de inversión deberán remitirse como
requisito previo a su celebración a la Dirección
General de Presupuesto para registro y revisión del
cumplimiento de los requisitos financieros y legales
correspondientes, lo cual no será obstáculo para que,
durante el proceso de ejecución del contrato, pueda la
Dirección General de Presupuesto formular los reparos que
procedan.
Estos contratos no requieren el otorgamiento de escritura
pública ni el uso de papel sellado y timbres salvo el caso
de compra o venta de bienes inmuebles. El Gobierno puede concertar
con los particulares los pactos y condiciones que considere
conveniente, siempre que no sean contrarios al interés
público, al ordenamiento jurídico o a los principios
de buena administración.
Artículo 54. Los proyectos que afecten
asignaciones de inversión se ejecutarán previa
licitación y contrato; el Poder Ejecutivo podrá
dispensar, mediante Acuerdo debidamente justificado, el
trámite de la licitación en los casos que lo
considere conveniente para los intereses del Estado.
La licitación podrá ser privada en los casos en
que así lo autorice el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo
debidamente justificado. Los Acuerdos a que se refiere este
Artículo se emitirán a través de la
Secretaría de Estado interesada.
En el caso de obras cuyo valor no exceda los límites
establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto, no
será necesaria la licitación y su contratación
podrá efectuarse mediante tres cotizaciones de personas
distintas y no relacionadas entre si por razones de parentesco o de
trabajo.
El valor de los contratos deberá estar en relación
con los trabajos a realizar. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá reparar aquellos
contratos que no reúnan este requisito.
Las adquisiciones de bienes o prestación de servicios no
personales, así como las contrataciones de obras, estudios,
consultorías y supervisiones, que se concierten entre
entidades del sector público nacional, no estarán
sujetos a licitación ni caución.
Artículo 55. En los contratos de ejecución
de obras y proyectos específicos y en los de
prestación de servicios que celebre el Estado, será
requisito indispensable que el contratista no desempeñe un
cargo público.
Artículo 56. No podrá celebrarse nuevos
contratos con aquellas personas o empresas que hayan infringido o
incumplido contratos anteriores celebrados con cualquier
dependencia del Estado.
Artículo 57. Cuando se celebren contratos en los
términos de esta Ley o de las Disposiciones Generales del
Presupuesto, se omitirá la orden de compra, debiendo
constituirse la Reserva de Crédito por el total del contrato
respectivo, de acuerdo con la asignación presupuestada en el
ejercicio fiscal en vigencia. Se exceptúan los contratos de
construcción y mantenimiento de obras que cubran más
de un período fiscal, a los cuales se les constituirá
la reserva de conformidad a sus calendarios de trabajo y
cláusulas sobre pagos.
Artículo 58. La modificación de todo
contrato deberá efectuarse en la misma forma en que se
suscribió el contrato original; el acuerdo de
modificación deberá ser debidamente fundamentado
mediante las apreciaciones que lo justifiquen.
Toda modificación que contravenga lo dispuesto en este
artículo podrá ser declarada nula y dar lugar al
correspondiente reparo.
Artículo 59. Todo contrato deberá contener
según su clase o tipo, aquellas cláusulas y
disposiciones que sean necesarias para su ejecución y
control.
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público emitirá un reglamento que
regule la celebración de estos contratos. Queda
terminantemente prohibido nombrar personal por contrato cuando en
el anexo desglosado de sueldos y salarios permanentes exista puesto
aprobado para el desempeño de las funciones objeto del
contrato.
CAPITULO III
MODIFICACIONES
Artículo 60. Se entiende por modificaciones al
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
toda creación, ampliación, traslado o reforma a las
asignaciones presupuestarias votadas por el Poder Legislativo para
un período fiscal o las que se hicieren al presupuesto
aprobado conforme el Artículo 31 de esta Ley.
Las modificaciones que sea necesario introducir al presupuesto
durante su ejecución podrán ser efectuadas por el
Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley y las Disposiciones Generales del
Presupuesto o sus Reglamentos.
Artículo 61. Las transferencias de fondos de un
Título a otro u otros, sólo podrán autorizarse
para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, tales como
guerra, conmoción interna o calamidad pública o para
atender compromisos internacionales. Cuando tal medida sea
necesaria, estas transferencias serán autorizadas por el
Poder Legislativo o, en su defecto, por el Poder Ejecutivo mediante
Decreto emitido en Consejo de Ministros.
En el caso de que haya necesidad de hacer gastos imprescindibles
y no exista la asignación presupuestaria correspondiente o
que existiendo ésta sea insuficiente, el Poder Ejecutivo, en
defecto del Poder Legislativo, mediante Decreto en Consejo de
Ministros, establecerá la asignación correspondiente
determinando la fuente de ingresos destinada a cubrirla.
En la misma forma se procederá cuando se trate de
obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias
definitivas firmes para el pago de prestaciones laborales, cuando
no existiere asignación o ésta estuviere agotada.
Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de esta atribución
dará cuenta pormenorizada de todo ello al Poder
Legislativo.
Artículo 62. Para mantener el equilibrio del
presupuesto, durante su ejecución ni el Poder Legislativo ni
el Poder Ejecutivo podrán establecer nuevas asignaciones ni
incrementar las existentes en el presupuesto sin que en el Decreto
Legislativo, Decreto, Acuerdo o Resolución Ejecutiva, se
determine de manera precisa la fuente de ingreso que ha de servir
para financiar tal operación.
Artículo 63. Las transferencias entre asignaciones
del presupuesto podrán autorizarse en la siguiente
forma:
- Las transferencias entre los Poderes y entre las
Secretarías del Poder Ejecutivo corresponde efectuarlas al
Poder Legislativo; en receso de éste podrá
efectuarlas el Poder Ejecutivo mediante Decreto en Consejo de
Ministros, dando cuenta de ello oportunamente al Poder
Legislativo.
- Las demás transferencias se efectuarán
conforme los procedimientos que al efecto establezcan las
Disposiciones Generales del Presupuesto.
Artículo 64. La asignación de imprevistos
se afectará para hacer ampliaciones y creaciones a
asignaciones de cada uno de los Títulos, pero en
ningún caso para ampliar o crear asignaciones relacionadas
con sueldos y salarios de empleados permanentes, de emergencia o de
sustitutos de personal con licencia. Dichas ampliaciones o
creaciones se harán mediante Resolución Interna de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
solicitud que por escrito presentará la Secretaría
correspondiente.
Artículo 65. Si después del mes de junio o
antes en caso de emergencia, se estimare que los ingresos pueden
ser inferiores al total de los gastos y obligaciones que deban
pagarse con tales ingresos, el titular del Ejecutivo podrá,
mediante Decreto emitido en Consejo de Ministros, suprimir,
disminuir o aplazar el uso de los saldos disponibles de las
asignaciones autorizadas en el presupuesto a los diferentes Poderes
o Dependencias de la Administración Pública en
función de criterios selectivos y por unidades
programáticas.
Cuando la supresión, disminución o aplazamiento
sólo afecte las asignaciones del Poder Ejecutivo esta medida
podrá adoptarse mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo emitido
por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
En caso de que la situación económica y financiera
del país lo requiera, el Poder Ejecutivo, en Consejo de
Ministros, emitirá Decreto autorizando el recorte o
congelamiento de asignaciones presupuestarias a los diferentes
Ramos de la Administración Pública.
Artículo 66. Las asignaciones de ampliación
automática sólo podrán utilizarse en
relación con aquellos servicios que lo ameriten, a juicio de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
conforme a las normas previstas en esta Ley o en las Disposiciones
Generales del Presupuesto o sus respectivos Reglamentos.
Asignaciones de ampliación automática son aquellas
asignaciones presupuestarias que pueden ser ampliadas con el
producto de los ingresos que perciban las dependencias autorizadas
para operar con este sistema.
Las asignaciones del respectivo programa se ampliarán
mediante Resolución Interna de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público con cargo a los ingresos
correspondientes, los que deben haber sido previamente enterados en
la Tesorería General de la República o en cualquier
otra de las instituciones o dependencias recaudadoras del Estado.
Estas ampliaciones podrán efectuarse en cualquier fecha del
período fiscal. Las dependencias que operen con asignaciones
de ampliación automática deberán ajustar sus
operaciones en lo que se refiere a gastos al procedimiento
presupuestario establecido en esta Ley o en las Disposiciones
Generales del Presupuesto y su Reglamento y utilizar para sus
recaudaciones talonarios de recibos de la Contaduría General
de la República, debidamente autorizados.
Artículo 67. No se podrá crear asignaciones
ni ampliar las existentes con el incremento de los ingresos
corrientes estimados, percibidos durante el período fiscal.
No obstante, cuando a partir de la primera quincena de julio se
observare que el rendimiento de los ingresos corrientes,
considerados en su conjunto permite establecer una mayor
recaudación en relación con los ingresos estimados,
podrá utilizarse ese incremento hasta en un 60%, en primer
lugar para cancelar el déficit fiscal que existiere a la
fecha y en segundo lugar para el financiamiento exclusivo de gastos
de inversión.
Artículo 68. A efecto de agilizar la
utilización de los fondos provenientes de préstamos
previamente aprobados por el Poder Legislativo, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante Resolución Interna, incorporará en el
presupuesto en vigencia las cantidades a utilizarse en el
período fiscal correspondiente, efectuando las creaciones y
ampliaciones necesarias para dicho fin.
Artículo 69. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante Resolución Interna
creará o ampliará las asignaciones a través de
las cuales hayan de gastarse las donaciones que se percibieren en
el transcurso del ejercicio fiscal. En la misma forma se
crearán o ampliarán los respectivos ingresos.
Las donaciones en especies deberán ser valoradas e
incorporadas previamente a su utilización al Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 70. Para los pagos de suministros que se
realicen entre dependencias del Gobierno Central se empleará
el procedimiento denominado "Transferencias de Valores entre
Cuentas"; el formulario utilizado servirá al mismo tiempo de
Reserva de Crédito, por lo que una vez operada, la
dependencia suministrante deberá entregar los bienes o
servicios descritos en dicho formulario.
En el caso de las compras que se realicen por medio del Fondo
General de Suministros, el formulario correspondiente
servirá para que la Dirección General de Presupuesto
ordene la congelación temporal y registro contable, por el
procedimiento de "Cuentas de Orden", de los fondos de la
dependencia servida; la Proveeduría General de la
República, emitirá periódicamente las Ordenes
de Pago que corresponda, acompañando las facturas que
acrediten cada suministro. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público reglamentará todo lo
correspondiente al "Sistema de Transferencias de Valores entre
Cuentas".
Artículo 71. Los Poderes del Estado o sus
dependencias presentarán sus solicitudes de modificaciones
al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, debidamente justificadas a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Dichas solicitudes
serán sometidas a los trámites y normas establecidos
en esta Ley o en las Disposiciones Generales del Presupuesto y su
Reglamento.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
emitirá dictamen sobre las modificaciones solicitadas
basándose para ello en las justificaciones e informaciones
proporcionadas por el organismo solicitante y, teniendo en cuenta,
la situación financiera del Gobierno.
TITULO V
DE LA SUPERVISION Y FISCALIZACION PREVENTIVA DE PRESUPUESTO
CAPITULO I
DE LA PROGRAMACION, EJECUCION, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS
Artículo 72. Las dependencias estatales quedan
obligadas a ejecutar los programas presupuestarios que hayan
trazado conforme los planes operativos y los presupuestos
sectoriales formulados y aprobados para el año respectivo.
Quedan igualmente obligadas dichas dependencias a informar durante
los quince días siguientes a cada trimestre a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a
la Secretaría Técnica del Consejo Superior de
Planificación Económica sobre los progresos
alcanzados en la realización de los programas y sobre los
costos incurridos en los mismos.
Igual obligación tendrán todos los organismos
descentralizados y programas cooperativos del sector
público.
Sin embargo, los proyectos o programas que se haya dispuesto
ejecutar por métodos especiales de programación y
control, deberán estar diseñados a más tardar
el primero de julio del año anterior a aquel en que se
prevé su inicio. Los informes de situación de estos
programas y proyectos deberán ser presentados a la
Dirección General de Presupuesto y a la Secretaría
Técnica del Consejo Superior de Planificación
Económica, durante los primeros diez días siguientes
a cada bimestre.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y la Secretaría Técnica del Consejo Superior de
Planificación Económica, presentarán un
Informe Resumido de la Situación al titular del Poder
Ejecutivo.
Artículo 73. Todos los organismos ejecutores de
programas y proyectos deberán adoptar sistemas de trabajo
que les permita realizar las obras de la manera más
conveniente para el país, en el menor tiempo y al costo
más adecuado y aceptable. Para tal efecto, deberán
programar detalladamente la ejecución de los mismos, tanto
en lo referente al tiempo de realización, como al costo.
El Poder Ejecutivo mediante Acuerdo emitido por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
designará los programas y proyectos que deberán ser
estructurados y ejecutados de conformidad con métodos
especiales de programación y control. Estos programas y
proyectos serán seleccionados conjuntamente por la
Secretaría Técnica del Consejo Superior de
Planificación Económica y por la Secretaría de
hacienda y Crédito Público, por medio de la
Dirección General de Presupuesto, en consulta con los
organismos ejecutores de los mismos.
Artículo 74. Los contratistas de los programas y
proyectos seleccionados para ser ejecutados por métodos
especiales de programación y control deberán acatar
en sus propias programaciones las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a estos métodos, que les sean
aplicables y observar las indicaciones que los organismos
ejecutores les impartan sobre la forma de preparar y cumplir el
programa de ejecución, debiendo informar al organismo
ejecutor, en las fechas que se les indiquen, los avances efectuados
en la ejecución de la obra.
El sistema de información sobre programación,
evaluación, seguimiento, control y reprogramación en
la ejecución de los proyectos seleccionados, deberá
organizarse de conformidad a las disposiciones contendidas en el
Reglamento respectivo.
CAPITULO II
MEDIDAS DE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA
Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por medio de la Dirección
General de Presupuesto, está facultada para efectuar labores
de investigación y control sobre la organización y
producto rentístico de las diversas fuentes de ingresos; las
entidades descentralizadas y las empresas privadas como personas
jurídicas contribuyentes quedan obligadas a proporcionar
toda la información que se requiera.
Artículo 76. El Banco Central de Honduras
está en la obligación de enviar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un
informe diario detallado de los ingresos fiscales que haya
recaudado directamente y de los depositados por otras oficinas
recaudadoras el día anterior, mostrando las disponibilidades
de las cuentas del Gobierno. En los contratos que para fines de
recaudación fiscal celebre el Banco Central de Honduras con
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
se entenderá que dicho Banco queda sujeto a las mismas
obligaciones de las demás oficinas recaudadoras de los
ingresos del Estado.
El Banco deberá enviar también mensualmente un
informe detallado de los fondos que haya separado de la cuenta de
la Tesorería General de la República para cumplir
cualquier clase de compromiso. Copia de la información que
el Banco remita a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, deberá enviarse a la Contaduría
General de la República.
Artículo 77. El personal que tenga que
desempeñar una misión oficial fuera de su sede
tendrá derecho a que se le reconozcan viáticos y
gastos de viaje, de conformidad con la asignación diaria que
fija el Reglamento respectivo.
Para efecto de liquidación de los gastos de viaje, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
exigirá la presentación de los documentos e informes
que establece el Reglamento; en casos de que no sea posible dicha
presentación, se exigirá una certificación del
jefe inmediato superior.
En ningún caso se asignarán viáticos y
otros gastos de viaje a personas que viajan al extranjero, si no
han sido nombrados para dicho viaje, mediante Acuerdo en que se
indique la misión oficial que se les haya encomendado y el
tiempo que vaya a durar la misma.
Cuando se compruebe que la persona que recibió
viáticos y gastos de viaje no realizó efectivamente
el viaje, se le obligará a que los reintegre a la
Tesorería General de la República, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que incurriere.
Se exceptúan de las anteriores disposiciones, las
personas que tengan que desempeñar misiones confidenciales
ordenadas por el Titular del Ejecutivo, bastando para estos casos
como comprobantes, la Orden de Pago del respectivo funcionario.
Artículo 78. La negociación de todo
empréstito que comprometa fondos del Estado o requiera el
aval del Gobierno, corresponde a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; para la negociación de los
mismos será necesario obtener previamente los
dictámenes favorables del Consejo Superior de
Planificación Económica, del Banco Central de
Honduras y de la propia Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Para firma de todo convenio nacional o internacional que
comprometa recursos del Estado, deberá obtenerse previamente
el dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Los delegados oficiales y
diplomáticos no podrán suscribir esta clase de
convenios ni contraer obligaciones para el pago de cuotas
internacionales, salvo en los casos en que hayan sido debidamente
facultados para ello y siempre que se haya obtenido previamente el
dictamen a que se refiere este párrafo.
Artículo 79. Todo depósito de fondos
públicos se hará en el Banco Central de Honduras y
estará a nombre de la oficina encargada de administrarlo.
Los pagos se efectuarán por medio de cheques, con las
excepciones que determine la Ley. Solo en los casos a que se
refiere el Artículo 56 de la Ley del Banco Central de
Honduras, podrá efectuarse depósitos de fondos
públicos en otras instituciones bancarias.
Artículo 80. Los Oficiales Administrativos de los
programas serán responsables de toda erogación que se
destine a un fin diferente de los indicados en la asignación
o que se haga afectando asignaciones que no existan o que
existiendo no tengan disponibilidad suficiente, así como
cuando se quiera justificar con documentación falsa
cualquier erogación.
Artículo 81. Ningún tribunal podrá
despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencia de
embargo contra las rentas y caudales de la Hacienda
Pública.
CAPITULO III
DE LA FISCALIZACION PREVENTIVA DEL PRESUPUESTO
Artículo 82. La fiscalización y
auditoría preventiva de la ejecución del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República es facultad de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien la ejercerá por medio de la Dirección General
de Presupuesto, la que en cumplimiento de esta función
investigará, cuando lo considere necesario, la
percepción real de los ingresos en efectivo y en bienes, y
aprobará o improbará el compromiso y la
erogación de los fondos públicos. En el ejercicio de
estas funciones se podrán ordenar visitas de control,
vigilancia y auditoría a cualquiera de las dependencias
gubernamentales y a las instituciones descentralizadas que reciban
asignaciones para proyectos específicos de inversión.
Estas estarán en la obligación de facilitar toda la
información y documentación que sea necesaria, para
comprobar el progreso de los programas en ejecución y en
general cualquier otro dato que sirva para constatar la correcta
ejecución de los objetivos previstos.
Lo anterior no restringe las facultades que los firmantes de
toda Orden de Pago, en resguardo de su responsabilidad, deben tener
a su disposición para investigar y comprobar la necesidad y
procedencia del gasto.
Artículo 83. El alcance de la fiscalización
preventiva que efectúe la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público por medio de la Dirección
General de Presupuesto, se extenderá a efectuar pagos en
nombre de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo y de
aquellos organismos del Sector Público que reciban
subvenciones del Estado, para lo cual las oficinas intervenidas
están en la obligación de suministrar a los Auditores
de dicha oficina los datos y comprobantes que éstos les
soliciten por considerarlos necesarios para el ejercicio de las
funciones que se les haya encomendado.
Artículo 84. La Dirección General de
Presupuesto elaborará informes sobre los resultados de cada
intervención fiscalizadora que realice, consignando en
éstos la clase y monto de los reparos correspondientes, la
cita de las leyes infringidas y las recomendaciones necesarias para
subsanar las deficiencias encontradas. De tales informes se
remitirá copia a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a la Contraloría General de
la República, a la Oficina intervenida, a la
Secretaría de Estado correspondiente y a los
interesados.
Las oficina intervenidas y los interesados tendrán un
plazo común de sesenta días contados desde la fecha
que reciban copia del informe para hacer los desvanecimientos y
aclaraciones que estimen pertinente ante la Dirección
General de Presupuesto, la cual emitirá resolución
confirmando o desvaneciendo total o parcialmente dicho reparo.
Contra la resoluciones que emita la Dirección General de
Presupuesto cabrán los recursos de reposición y
apelación subsidiaria para ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Los demás reparos que en cumplimiento de sus funciones de
fiscalización preventiva formule la Dirección General
de Presupuesto, deberán ser igualmente fundamentados,
cabiendo contra ellos los recursos de reposición y
apelación subsidiaria.
Estos recursos se interpondrán y sustanciarán de
conformidad con el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 85. Las Pagadurías Especiales
dependientes de la Tesorería General de la República,
deberán rendir informes de cada una de las intervenciones
que efectúen sus pagadores. Dichos informes se
rendirán ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con copia para la Contraloría
General de la República, Dirección General de
Presupuesto y dependencia intervenida, así como para la
Oficina del Escalafón del Magisterio Nacional cuando se
trate del pago a profesores.
Artículo 86. Si de las intervenciones que
practiquen los organismos fiscalizadores, resulta que una persona
ha cobrado al Fisco una cantidad indebida, o mayor a su
legítimo crédito, estará obligada a devolver
el valor indebidamente recibido y se comunicará al
Procurador General de la República para que por las
vías competentes deduzcan las sanciones civiles y penales a
que hubiere lugar.
TITULO VI
DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
Artículo 87. El Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
rendirá anualmente al Poder Legislativo un informe de la
situación financiera del Gobierno que deberá contener
la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República y el Informe Consolidado de la
situación financiera de todo Sector Público y el
Balance General integrado al treinta y uno de diciembre del
año anterior.
Artículo 88. La Dirección General de
Presupuesto efectuará, mensual y anualmente, la
liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República; la cual comprenderá los siguientes
estados que muestren los resultados de la ejecución del
Presupuesto.
- El estado comparativo de los ingresos y egresos del
período fiscal, en el que se muestre globalmente: 1) El
producto de los ingresos y el de los empréstitos internos y
externos; 2) El monto de los egresos efectivos y los compromisos
pendientes; 3) El déficit superávit que hubiere
resultado de la ejecución del presupuesto.
- El estado detallado del producto de los ingresos durante el
período fiscal, con indicación de la
estimación inicial de cada fuente de ingresos, sus adiciones
durante el período, el producto o recaudo efectivo, los
aumentos o disminuciones con relación a la estimación
y las cantidades a cobrar al terminar el año fiscal.
- El estado de la ejecución del presupuesto de egresos
presentará en forma comparativa las cantidades votadas
inicialmente por cada asignación, el monto de las
modificaciones y el valor definitivo de cada asignación; el
monto de los egresos efectivos y compromisos pendientes al final
del período fiscal y las cantidades no erogadas ni
comprometidas o sobrantes de cada asignación. Este detalle
se presentará por programas y sub-programas según el
nivel de aprobación de fondos, acompañándolo
de las clasificaciones presupuestarias establecidas.
- El estado de la Deuda Pública al final del
período con el detalle de la deuda interna y externa;
empréstitos y emisiones de deuda durante el mismo; el valor
de la deuda de capital amortizado e intereses causados, cancelados
y pendientes de pago; y el saldo de la deuda por amortizar al final
del año fiscal; y,
- El estado de la Tesorería y de los fondos
públicos al finalizar el período fiscal; el estado de
los fondos con el Banco Central detallado por cuentas.
Artículo 89. La Contaduría General de la
República elaborará y presentará mensualmente
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
antes del veinte de cada mes, un informe de la situación
fiscal del Gobierno Central correspondiente al mes anterior a aquel
en que el informe se presente.
Artículo 90. Las instituciones autónomas y
las demás entidades descentralizados estarán
obligadas a presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, antes del último día
del mes de febrero de cada año, un informe de los resultados
líquidos de la actividad financiera de su ejercicio
económico anterior.
Este informe deberá contener el Balance Contable y Estado
de Pérdidas y Ganancias de la Institución, el estado
comparativo de ingresos y egresos, el estado de origen y destino de
fondos y además un informe sobre el progreso físico y
financiero de todos sus programas en ejecución, ordenado
conforme a las clasificaciones que haya establecido el Poder
Ejecutivo para todo el Sector Público.
Los resultados líquidos combinados de la actividad
financiera de las instituciones autónomas y demás
entidades descentralizadas se incorporarán a la
liquidación final del presupuesto del Sector
Público.
TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 91. El Poder Ejecutivo por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
establecerá los procedimientos para la correcta y expedita
ejecución del presupuesto y emitirá los reglamentos y
demás actos administrativos que considere necesarios para
ejercer un adecuado control de los ingresos y egresos.
Artículo 92. El Poder Ejecutivo por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá imponer multas desde cincuenta lempiras (L.50.00)
hasta mil lempiras (L.1,000.00) a los funcionarios y empleados que
en el desempeño de sus cargos incumplan o violen las normas
de esta Ley, de las Disposiciones Generales del Presupuesto y de
sus reglamentos, sin perjuicio de las acciones civiles,
administrativas y criminales que resultaren de las intervenciones
de los organismos fiscalizadores. Estas multas serán
deducidas de las nóminas de sueldos de los funcionarios o
empleados infractores, una vez que éstos hayan tenido la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Artículo 93. La presente Ley deberá ser
publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en
vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y siete,
quedando derogadas todas las leyes, reglamentos y demás
disposiciones que se lo opongan.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los trece
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y
seis.
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