REPUBLICA DE HONDURAS

LEY DE IMPRENTA DE LA FEDERACION CENTROAMERICANA
(9 de septiembre de 1921)

La Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el Artículo 34 de la Constitución Política, decreta la siguiente: Ley de Imprenta.

TÍTULO ÚNICO.
CAPÍTULO I. DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA.

Artículo 1.- Es libre la emisión del pensamiento por la palabra o por escrito. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta. No tiene más límites que el respeto al derecho ajeno, a la moral y al orden público, para el efecto de la pena en que se incurra por el delito que se cometa por medio de la imprenta. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.

Artículo 2.- Los autores de los delitos que se cometan con abusos de la libertad de imprenta, responderán ante Jurado por los hechos que se les imputen. La organización y funcionamiento del Jurado será, en este caso, conforme a las leyes de cada Estado y del Distrito Federal en cuanto no contraríen los principios consignados en esta Ley.

Artículo 3.- La Libertad de la Prensa, comprende el derecho de introducir y hacer circular en la República, toda clase de libros, folletos y papeles extranjeros, sin previa censura ni caución.

Artículo 4.- El abuso de la libertad de imprenta no constituye delito especial, sino una circunstancia agravante del delito común que por medio del abuso se cometa.

Artículo 5.- No hay abuso de la libertad de imprenta cuando por medio de ella no se comete ninguno de los delitos castigados por las leyes penales.

Artículo 6.- En cuanto a la calificación del delito que se cometa por medio de la imprenta, se estará a lo que dispongan los respectivos Códigos Penal y de Instrucción Criminal.

Artículo 7.- La libertad de imprenta sólo puede suspenderse o restringirse en los casos señalados en la Ley de Estado de Sitio.

Artículo 8.- Cuando se abusare de la libertad de la prensa contra, alguno de los miembros de los Supremos Poderes del Estado o de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la, República, podrá requerirse al Ministerio Público para que entable la correspondiente acción.

CAPÍTULO II. DE LAS IMPRENTAS.

Artículo 9.- Todo dueño, arrendatario o cesionario de establecimiento tipográfico, deberá comunicar por escrito al Alcalde Municipal del lugar de su vecindario o del lugar en donde el establecimiento funcione, antes de emprender sus trabajos:

1. El nombre del establecimiento.
2. El nombre del empresario o del dueño.
3. El lugar en donde se halle establecida la imprenta, con expresión de la calle y del número de la casa, si lo tuviere; y
4. El nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta, si no fuese regenteada por el mismo dueño.

Artículo 10.- Los dueños de establecimientos tipográficos existentes ya, deberán hacer la manifestación antes ordenada, en los primeros quince días en que rija esta ley.

Artículo 11.- Cuando el establecimiento tipográfico pase a otro dueño, éste queda obligado a cumplir con las obligaciones a que se refiere el Artículo 10 en la parte pertinente. Mientras el cambio de director o de dueño del establecimiento no haya sido comunicado a la autoridad municipal respectiva, el anterior dueño quedará con todas las responsabilidades a que esta ley se refiere.

Artículo 12.- El dueño o director de la imprenta responderá por el delito que se cometa con abuso de la libertad de la prensa, cuando, requerido por la autoridad competente, no presentare el manuscrito en que estuviere la firma del autor o persona responsable, o si la firma del manuscrito fuese de persona desconocida.

Artículo 13.- Los dueños de imprenta o los directores de las mismas deberán exigir en todo escrito, la firma de su autor de otra manera aquéllos serán responsables por los escritos, que, sin tener tal requisito, fueren denunciados ante la autoridad competente. Igual responsabilidad tendrán cuando la persona autora del manuscrito publicado resulte ser desconocida, o no ser capaz de responsabilidad.

Artículo 14.- Todo original deberá conservarse en el archivo de la imprenta hasta seis meses después de que fue impreso. No podrá usarse de los originales contra la voluntad de su autor sino para presentarlos a los Tribunales cuando éstos los reclamen; o en defensa del impresor, editor o dueño de la imprenta, cuando pretendan eximirse de las responsabilidades que pueda afectarlos por la publicación. Cuando la publicación esté suscrita por más de diez personas, el dueño o director de la imprenta exigirá una sola firma; y si dicha firma fuera de persona desconocida o sin responsabilidad se estará a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 15.- Todo escrito debe publicarse con la firma de su autor, cuya responsabilidad es personal. Por los no firmados, responden el director, editor o redactor en su caso. Se exceptúan los escritos que tratan de materias científicas, artísticas o literarias. Cuando en los escritos se trate de asuntos en los cuales se ofenda el honor, la dignidad o la reputación de las personas, el editor, director o redactor del periódico no debe publicarlos sino es con la firma del autor. No bastará en este caso que la firma quede en el original.

Artículo 16.- Ninguna empresa editorial o periodística podrá recibir subvenciones de gobiernos o compañías extranjeras, salvo las científicas o literarias. En caso de contravención además de la multa correspondiente, el establecimiento o el periódico serán clausurados.

Artículo 17.- El dueño, arrendatario o cesionario de establecimiento tipográfico deberá enviar dos ejemplares de cualesquiera publicaciones que se impriman en sus talleres, a cada una de las bibliotecas de las capitales de los Estados, a la del Distrito Federal y a la Municipalidad del lugar en donde la edición se haga.

Artículo 18.- Las imprentas no matriculadas quedan sujetas a esta Ley en todas sus partes, pudiendo el Alcalde Municipal respectivo matricularlas de oficio para el efecto de exigir las correspondientes responsabilidades.

CAPÍTULO III. DE LAS PUBLICACIONES

Artículo 19.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran impresos las manifestaciones del pensamiento por medio de la imprenta, litografía, pintura, escultura, grabado, o por otro procedimiento mecánico que se empleare para la reproducción de las palabras, signos y firmas sobre el papel, tela o cualquiera otra materia.

Artículo 20.- Toda publicación impresa deberá llevar en términos claros:
1. El nombre del establecimiento en que fuere hecha.
2. La fecha de la publicación.3. El nombre del editor, del director o del redactor del periódico; o solamente el nombre del editor si se tratare de otra clase de publicaciones.

Artículo 21.- Los conceptos periódico, libro, folleto, hoja suelta, cartel, etc., se entenderán según la costumbre y uso corriente.

Artículo 22.- Se entiende publicado un impreso cuando se hayan extraído del establecimiento en donde se impriman, más de cinco ejemplares.

Artículo 23.- Ninguna publicación podrá ser recogida sin que haya sido declarada delictuosa en la forma establecida por la ley. Quedan prohibidos el secuestro y el empastelamiento de los tipos en todo caso, a no ser, para el primero, que se trata de una acción civil dirigida contra los dueños del periódico o contra la empresa editora.

Artículo 24.- Todo periódico está obligado a insertar gratuitamente en uno de los dos números siguientes a la publicación que se estime ofensiva o inexacta, las declaraciones, rectificaciones, o explicaciones que le sean dirigidas por las autoridades, corporaciones o particulares que se creyeren ofendidos por alguna publicación suya, atribuyéndoles hechos falsos o desfigurados.

Artículo 25.- La reproducción, introducción y circulación de dibujos, litografías, fotograbados, estampas, medallas, emblemas, viñetas y cualesquiera otras producciones de esa índole y los libros, folletos, hojas sueltas y periódicos impresos en el extranjero, que contengan injurias, calumnias o relaciones obscenas penables, hacen contraer responsabilidad, como autor o autores, a la persona que en la República efectuase la reproducción o haya originado la introducción de aquéllos.

Artículo 26.- La firma que se exija para cubrir los escritos que se den a la prensa, deberá ser auténtica. A este respecto, se prohíbe el uso de facsímiles.

Artículo 27.- Cuando debido a la acción de las autoridades o funcionarios del Estado se persiguiese indebidamente a los dueños de imprenta o a los directores o redactores de periódicos, unos u otros tendrán su acción expedita para deducir la responsabilidad consiguiente conforme a las leyes civiles o penales.

Artículo 28.- Si la libertad de imprenta tuviese que ser limitada por causa de Estado de Sitio, tal limitación, sólo tendrá por fin la censura previa de los escritos destinados a la publicidad. Quedan prohibidos, en consecuencia, el secuestro de las imprentas, el empastelamiento de los tipos y toda especie de coacción dirigida contra los propietarios o contra los escritores, directores o redactores de los periódicos.


CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 29.- La Prensa Asociada Centroamericana tendrá el uso gratuito del correo; y del telégrafo hasta por cincuenta palabras diarias.

Artículo 30.- Se declara libre de todo impuesto la introducción de impresos, prensas y útiles de imprenta.

Artículo 31.- Estarán exentos del servicio militar, en tiempo normal, los directores de periódicos, gerentes de imprenta, cajistas y prensistas.

Artículo 32.- Los dueños o gerentes de imprenta y los directores o editores de periódicos que quieran obtener la exención militar, presentarán, al Alcalde respectivo, la lista del personal de su establecimiento, expresando la ocupación de cada uno. Esta lista se renovará siempre que haya un cambio y el Alcalde la pasará a la autoridad militar y la publicará en el periódico oficial o de la localidad.

Artículo 33.- El director de periódico o imprenta que haga aparecer en la lista del personal de su establecimiento individuos que no estén realmente empleados en lo que él declara, incurrirá en una multa de diez a veinticinco pesos, que hará efectiva la autoridad correspondiente.

Artículo 34.- Las infracciones a la parte reglamentaria de la presente ley, serán castigadas con una multa de quince a ciento cincuenta pesos impuesta a los directores o regentes de imprenta, editores o redactores de la publicación. El municipio del lugar en que le encuentre el establecimiento tipográfico o en que se publique el periódico, impondrá las multas en la escala conveniente, según los casos. El procedimiento que se empleará será el gubernativo. Los fondos que produzcan las multas ingresarán al tesoro municipal y se destinarán exclusivamente a sostener la enseñanza que costee el municipio.

Artículo 35.- Quedan derogadas las leyes de imprenta de los estados salvo lo dispuesto en el Artículo segundo de la presente ley.

Artículo 36.- La presente ley será promulgada el día de hoy y comenzará a regir el primero de octubre próximo.

Artículo 37.- Las multas se pagarán en la moneda de cada uno de los Estados en la equivalencia correspondiente a la unidad monetaria de cuenta que provisionalmente en uso de las facultades constitucionales señala el Consejo Federal.

Al Consejo Federal Provisional:

Dado en la ciudad de Tegucigalpa -Estado de Honduras-, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos veintiuno.

P. Bonilla, Presidente;

José Matos, Secretario;
M. Castro R., Secretario.

Consejo Federal Provisional de la República de Centroamérica, en Tegucigalpa, a nueve de septiembre del año de mil novecientos veintiuno, Centenario de la Independencia Nacional.

Ejecútese,

J. Vicente Martínez, Delegado por Guatemala, Presidente;

D. Gutiérrez, Delegado por Honduras;
F. Martínez Suárez, Delegado por El Salvador, Secretarios.

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