CONSTITUCION FEDERAL 1921

TITULO XII:
LEYES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN.

Artículo 187.- Son leyes complementarias la de Libertad de Imprenta, la de Amparo y la de Estado de Sitio, y se tendrán como parte integrante de esta Constitución.

Artículo 188.- Las reformas de la Constitución se harán por los dos tercios de votos de la Cámara de Diputados y los tres cuartos de la Cámara de Senadores. Si la reforma hubiere de alterar alguna o algunas de las bases enumeradas en el Artículo V del Pacto de San José de Costa Rica, de 19 de enero de 1921, será requisito indispensable, además de los enumerados en esta Constitución, que den su consentimiento las Asambleas de todos los Estados, por mayoría absoluta de votos. En todo caso, los votos se computarán sobre la base del número de los miembros presentes. Las reformas se votarán después de tres debates, con intervalo de ocho días cada uno.

Artículo 189.- Toda reforma deberá ser iniciada por la quinta parte, por lo menos, de los Diputados; o si tuviere su origen en el Senado, la iniciativa deberá ser hecha por un Senador por cada Estado. Tendrán también iniciativa las Asambleas de los Estados y el Consejo Federal; pero en este último caso, por el voto unánime de sus miembros. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso, antes de tomarse en consideración, deberá ser publicada en el periódico oficial de cada Estado, e indicará el Artículo o Artículos a que se contrae. Acordada la reforma, convocará a una Asamblea Constituyente para decretarlas como lo estime conveniente; deberá reunirse en el plazo que señale el Decreto de convocatoria y se compondrá de Representantes electos de igual manera y con las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Cámara de Diputados.

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