CONSTITUCION FEDERAL 1921

TITULO VII:
DEL EJÉRCITO Y LA ARMADA.

Artículo 149.- El ejército es una institución destinada a la defensa nacional y al mantenimiento de la paz y el orden público; es esencialmente obediente y no podrá deliberar ni ejercer el derecho de petición.
Los militares en servicio activo no tienen derecho de sufragio, ni pueden servir cargos de elección popular en el Estado en donde ejerzan mando.

Artículo 150.- Las autoridades civiles de los Estados cooperarán debidamente a la ejecución de las leyes militares en los límites que la ley señale.

Artículo 151.- El servicio militar es obligatorio para todo individuo desde la edad de veinte hasta cuarenta años. En caso de guerra, agotada esa clase, son soldados todos los hombres hábiles para portar armas.
En tiempo de paz, para el servicio de guarnición, sólo podrá llamarse a los individuos comprendidos entre veinte y veinticinco años.

Artículo 152.- El Ejército y la Armada estarán exclusivamente a las órdenes del Consejo Federal, Los Estados no podrán mantener otra fuerza que la de policía para resguardar el orden público. No podrá tener mando de tropas ningún Jefe u oficial que no sea centroamericano; pero el Poder Ejecutivo Federal podrá llamar, como auxiliares técnicos, a individuos de otra nacionalidad. Las guarniciones que, con carácter permanente, o transitorio, mantenga la Federación en cualquier Estado, serán mandadas, por jefes nacionales de libre nombramiento y remoción del Consejo; pero en caso de que en un Estado ocurra un movimiento subversivo o justamente se tema que venga un trastorno serio, dichas fuerzas deberán ponerse a la orden del Gobierno del Estado. Si esas fuerzas no fueren suficientes para sofocar la rebelión, el Gobierno del Estado pedirá, y el Consejo suministrará los refuerzos convenientes; mas si el régimen constitucional se hubiese interrumpido de una manera violenta, el Poder Ejecutivo Federal intervendrá directamente para restablecerlo. La ley reglamentará el servicio militar, el de guarniciones y la instrucción militar, de modo que se sujeten a reglas fijas. El Consejo tendrá la libre disposición de los armamentos y pertrechos de guerra que actualmente existen en los Estados, después de previstos éstos de la cantidad necesaria para las fuerzas de policía.

Artículo 153.- Los que ingresen a las filas activas del Ejército, prestarán, en el tiempo que la ley señale, el juramento de fidelidad a la Constitución y Bandera Federales.

Artículo 154.- Funcionará como auxiliar del Poder Ejecutivo, bajo la inmediata dependencia de la Secretaría de la Guerra, el Estado Mayor General del Ejército, compuesto por Jefes y Oficiales seleccionados y en número igual por cada estado. Los jefes del Estado Mayor General y los Jefes de las Secciones en que éste se fraccione para el servicio, formarán Consejo.
Funcionará como Jefe del Estado Mayor General un Jefe militar del grado de General o Coronel, nombrado por el Consejo Federal. Bajo las órdenes del Jefe o jefes militares de las fuerzas federales habrá delegaciones del Estado Mayor General donde se crea conveniente establecerlas.

Artículo 155.- El grado militar será adquirido y conservado personalmente, en propiedad y de por vida, sin que pueda privarse de él sino por condena judicial.
Los militares que tengan grado en el Ejército tienen derecho, después de cumplir los sesenta años, a renunciar sus despachos, y quedar separados del servicio.
El Poder Ejecutivo podrá conceder grados militares hasta Teniente-Coronel, quedando reservados al Senado, a propuesta del Poder Ejecutivo, los de Coronel hasta General de División previa calificación de idoneidad por el Estado Mayor General y presentación de hoja de servicios.
Los ascensos se verificarán rigurosamente de grado a grado y para llenar las vacantes.
Los grados adquiridos legalmente en los Estados serán tenidos como válidos y dados a conocer por el Consejo Federal por medio de un escalafón que se publique ordenado en forma de rigurosa antigüedad. Una ley reglamentará los retiros y pensiones de los miembros del Ejército.

Artículo 156.- La Nación tendrá centros de enseñanza técnica para el Ejército y la Armada.
El Consejo Federal hará ingresar proporcionalmente a los referidos establecimientos de instrucción militar, alumnos de los diferentes Estados.

Artículo 157.- Los militares de la Federación no podrán recibir de ningún Gobierno extranjero, sin permiso previo del Senado, pensiones o sueldos, títulos, obsequios o condecoraciones.

Artículo 158.- Los Estados cederán gratuitamente a la Nación los sitios necesarios para la construcción de fuertes, arsenales, astilleros, campos de aviación, escuelas militares, campos de maniobra y de tiro, maestranzas, fábricas de municiones, materiales de guerra y demás obras públicas que el Gobierno Federal construya y los edificios del Estado que aquélla necesite.

Artículo 159.- Toda fuerza armada o miembro del Ejército, en servicio activo, que se atribuya derechos del pueblo o haga peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.

Artículo 160.- Se establece el fuero de guerra para los delitos puramente militares.
En los juzgamientos por consejos de guerra, que establezcan las leyes militares, la designación de los vocales se hará, en todo caso, por sorteo entre los jefes y oficiales hábiles según la ley.

Artículo 161.- Se prohíbe la celebración de capitulaciones militares sin orden superior.

Artículo 162.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Armada Nacional.

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