CONSTITUCION FEDERAL 1921

TITULO VI:
HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

Artículo 137.- El Gobierno Federal administrará la Hacienda Nacional, que será diferente de la de los Estados.

Artículo 138.- La Hacienda Pública se compone:

a) De todos los bienes nacionales de la República.
b) Del producto de los impuestos y contribuciones del Distrito Federal.
c) De los impuestos, derechos y contribuciones que decrete el Congreso Federal.
d) De toda renta o beneficio que produzcan las concesiones que otorgue o los contratos que el Ejecutivo Federal celebre, sobre materias de su exclusiva competencia; y
e) De los empréstitos que negocie para fines de utilidad nacional.

Artículo 139.- Corresponde exclusivamente a los Estados decretar impuestos:

1. Sobre la exportación de sus propios productos naturales o industriales.
2. Sobre todas las demás materias no reservadas expresamente a la Federación.

Artículo 140.- El Congreso Federal votará cada año la proporción que deba percibir el Gobierno Federal sobre los productos de las materias imponibles que serán las especificadas en el Artículo 86, números 3, 4, 5, 6, 10, 16, 22, 27, 28, 29 y 30, debiendo corresponder el resto de la renta al Estado que la haya producido. En caso que la cantidad proporcional con que deba contribuir cada Estado no se llene con el producto de las rentas señaladas en este Artículo el Congreso afectará cualquier otra renta reservada al mismo Estado, hasta completar la cuota correspondiente.

Artículo 141.- El Consejo Federal presentará al Congreso en los primeros quince días de sesiones, el proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y erogaciones de la República.
Anualmente dará cuenta al Congreso Federal de la ejecución de esa ley.

Artículo 142.- Se creará una Tesorería General de la Federación; un Tribunal Mayor de Cuentas llevará la contabilidad y fiscalizará los ingresos y erogaciones nacionales.

Artículo 143.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales sin la previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública; exceptuándose los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y los que por su naturaleza no pueden celebrarse sino con persona determinada.

Artículo 144.- La Federación no podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin la autorización de una ley aprobada por los dos tercios de votos de la Cámara de Diputados y tres cuartos de votos del Senado.

Artículo 145.- Los Estados sólo podrán estancar los aguardientes, alcoholes y el tabaco.
La Federación sólo podrá estancar los mismos Artículos en el Distrito Federal, y en toda la República la pólvora y el salitre, las armas y municiones de guerra y los explosivos exclusivamente usados en el arte militar.

Artículo 146.- La Federación se reserva exclusivamente:      
a) La acuñación de la moneda.
b) El servicio de correos, telégrafos y radiotelegrafía.
c) La emisión de billetes por medio de un banco o centro bancario, controlada por el Gobierno Federal.

Artículo 147.- En toda concesión que otorgue o contrato que celebre la Federación para el establecimiento de muelles y ferrocarriles, se estipulará la condición de que esas obras, en determinado tiempo, pasen al dominio de la República, sin indemnización.

Artículo 148.- Se creará un cuerpo consultivo de Hacienda Federal, adjunto a la Secretaría correspondiente que entre otros fines, mantenga la independencia económica y dirija la producción de la riqueza nacional.

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