CONSTITUCION FEDERAL 1921

TITULO V, CAP II:
DEL PODER EJECUTIVO.

Artículo 97.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un Consejo Federal compuesto de Delegados popularmente electos. Cada Estado elegirá un propietario y un suplente, mayores de cuarenta años, ciudadanos naturales del Estado que los elija. El período del Consejo será de cinco años. Los Delegados y los suplentes deberán residir en la Capital Federal. Los suplentes asistirán a las deliberaciones del Consejo, sin voto; lo tendrán, sin embargo, cuando no concurrieren a la reunión los respectivos propietarios.
Para que el Consejo actúe válidamente es preciso que todos los Estados estén representados en él. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en aquellos casos en que la Constitución exija una mayoría superior.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Consejo elegirá entre los Delegados Propietarios un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. El Presidente del Consejo no podrá ser reelecto para el año inmediato siguiente.
El Presidente del Consejo será atenido como Presidente de la Federación, pero actuará siempre en nombre y por resolución o mandato del Consejo Federal. El Consejo distribuirá, de la manera que juzgue más conveniente, la conducción de los negocios públicos, y puede encargar el departamento o departamentos que estime oportunos a cualquiera o cualesquiera de los suplentes.

Artículo 98.- No pueden ser Delegados:

1. Los Jefes de Estado, durante el período para que hubieren sido electos.
2. Sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Los parientes de los Delegados dentro de los mismos grados; y las personas comprendidas en las prohibiciones a que se refieren los incisos 2, 4 y 6 del Artículo 78.

Artículo 99.- Queda prohibida la reelección de los Delegados, para el período inmediato al en que hubieren sido electos, aun cuando no estén en el ejercicio del cargo a la fecha de la elección.

Artículo 100.- La elección de los Delegados propietarios y suplentes se practicará en la época que señale la respectiva ley federal. Los pliegos de elecciones se remitirán a la Cámara de Diputados de la Federación, la que unida con la Cámara de Senadores en Congreso Pleno, hará el escrutinio y regulación de votos y declarará electos a los ciudadanos que tengan mayoría absoluta. En caso de que ninguno hubiere obtenido dicha mayoría, el Congreso Pleno hará dicha elección entre los tres ciudadanos de cada Estado que hubieren obtenido mayor número de votos.

Artículo 101.- El Congreso Federal elegirá cada año tres Designados por cada uno de los Estados que formen la Federación, para que en caso de que por cualquier motivo el Consejo Federal estuviese desintegrado, cualquiera de ellos, entre a sustituir al Delegado propietario o suplente respectivo.
Para ser Designados se requieren las mismas condiciones que para ser electo Delegado.

Artículo 102.- Los Delegados propietarios y suplentes y los Designados tomarán posesión de sus cargos, ante el Congreso Pleno Federal, y en su defecto, por delegación de éste, ante cualquiera de las autoridades federales.

Artículo 103.- En caso de falta de un Delegado propietario y del respectivo suplente, los miembros del Consejo llamarán para sustituirlos a cualquiera de los Designados del Estado que representen.

Artículo 104.- Por falta temporal del Presidente, entrará a ejercer sus funciones el Vicepresidente, y a falta de éste, el Delegado a quien elija el Consejo.
Por muerte, remoción, renuncia o cualquier otro impedimento de los Delegados, ocurrido antes del último año del periodo de éstos, el Congreso convocará a elecciones para que se practiquen dentro de tres meses, a contar de la fecha de la muerte, remoción, renuncia u otro impedimento.
Las funciones de Delegado se considerarán prorrogadas, aunque venza su período, hasta que no tome posesión el sustituto legal.

Artículo 105.- Los decretos del Poder Ejecutivo, deben ser firmados por los Delegados y autorizados y comunicados por el Secretario o Subsecretario del ramo respectivo.

Artículo 106.- Los acuerdos, órdenes y providencias del Poder Ejecutivo serán firmados sólo por el Presidente y autorizados y comunicados por el Secretario o por el Subsecretario del ramo respectivo.

Artículo 107.- Los miembros del Consejo Federal no pueden, durante el ejercicio de sus cargos, obtener otro empleo de la Federación ni de ninguno de los Estados, ni ejercer profesión alguna.

SECCIÓN 8. DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.

Artículo 108.- Para ser Secretario del Despacho se requiere:

1 Ser natural de Centroamérica;
2. Mayor de veinticinco años; y
3. Estar en el goce de los derechos de ciudadano.

Artículo 109.- Habrá también Subsecretarios que deberán tener las mismas calidades que los Secretarios.

Artículo 110.- No podrán ser Secretarios del Despacho, ni Subsecretarios, las personas comprendidas en las prohibiciones a que se refieren los incisos 2, 4, 5 y 6 del Artículo 78.

Artículo 111.- Los Secretarios del Despacho pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante, salvo los casos del inciso 7 del Artículo 115.

Artículo 112.- Cada Secretario del Despacho presentará al Congreso, dentro de los quince días siguientes a su instalación, un informe documentado o memoria respecto de los ramos que estén a su cargo.

Artículo 113.- El Consejo Federal puede nombrar Secretarios del Despacho a los Delegados Suplentes, a los Designados o a cualesquiera ciudadanos.

Artículo 114.- Para la Administración de los negocios públicos, habrá por lo menos tres Secretarías entre las cuales se distribuirán los siguientes ramos: Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra, Marina, Gobernación, Instrucción Pública, Fomento, Trabajo, Agricultura y Salubridad y los demás que se consideren necesarios.

SECCIÓN 9. DEBERES DEL PODER EJECUTIVO.

Artículo 115.- Son deberes del Poder Ejecutivo:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las demás leyes de la República.
2. Mantener ilesos el honor, la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.Procurar la celebración de convenciones entre los Estados del Continente Americano que tiendan a consagrar el principio de solidaridad y cooperación; el mantenimiento de la integridad territorial, de la autonomía y de su igualdad jurídica.
3. Conservar la paz y la tranquilidad interior y dictar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para el pronto y eficaz restablecimiento del orden.En caso de controversia o cuestiones entre los Estados, el Poder Ejecutivo fijará la situación que deben respetar mientras la diferencia no se decida.
4. Impedir cualquiera agresión armada de un Estado contra otro, o contra otra Nación; lo mismo que los enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto perturbar el orden público.
5. Sancionar y promulgar las leyes.
6. Presentar al Congreso en la apertura de sus sesiones ordinarias, un mensaje relativo a los actos de la Administración.
7. Dar a las Cámaras los informes que le pidan. Si fueren sobre asuntos que exigen reserva, lo expondrá así y no estará obligado a comunicar los planes de guerra, ni las negociaciones de alta política; pero si tales informes fueren precisos para deducirle responsabilidad, no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusado ante el Senado. Tampoco podrá rehusarlos cuando lo acordare la Cámara por una mayoría de dos tercios de votos.
8. Dar a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación o de los Estados, el auxilio de la fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
9. Hacer levantar, durante el primer bienio constitucional el censo de la República, rectificándolo cada año que termine en cero.
10. Combatir el analfabetismo y promover, fomentar y dirigir la instrucción popular por todos los medios posibles, dando debida preferencia a ese ramo.

Artículo 116.- Los Delegados propietarios y suplentes no podrán ausentarse del Distrito Federal sin permiso del Consejo, ni de Centroamérica sin el del Congreso Pleno. El que lo hiciere sin ese requisito, será reo de alta traición.

SECCIÓN 10. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.

Artículo 117.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1. Dirigir las relaciones exteriores.
2. Nombrar los Secretarios del Despacho, Subsecretarios, Gobernadores del Distrito Federal, Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionarios federales, cuyo nombramiento no esté reservado a otra autoridad, o fueren de elección popular. Admitirles sus renuncias o removerlos.La representación diplomática sólo será confiada a centroamericanos naturales o a los naturalizados que tengan, por lo menos, cinco años de residencia en el territorio de la Federación.
3. Convocar extraordinariamente al Poder Legislativo, cuando lo demanden los intereses de la Nación.
4. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, cuando no esté reunido el Congreso, en los casos previstos por la ley.
5. Matricular y nacionalizar buques.
6. Conmutar las penas impuestas por los Tribunales Federales, previo informe de la Corte Suprema de Justicia Federal.
7. Sancionar los proyectos de ley que le pase el Poder Legislativo, o devolverlos con observaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 90, 91, 92 y 93.
8. Expedir decretos, reglamentos u órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.
9. Establecer y mejorar las vías de comunicación, los correos, telégrafos y teléfonos y otros servicios; pero los contratos para la construcción de los caminos de hierro, muelles en puertos mayores y aperturas de canales, no tendrán efecto mientras no sean aprobados por el Poder Legislativo.
10. Hacer que se recauden las rentas de la República y reglamentar su inversión conforme a la ley.
11. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y uniformidad de pesas y medidas.
12. Celebrar tratados, convenciones y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas que deberá someter a la ratificación del Poder Legislativo en su inmediata reunión.
13. Dispone de la fuerza armada para la defensa y seguridad de la República y mantener el orden y tranquilidad de la misma y para los demás objetos que exija el servicio público.Nombrar el Estado Mayor General y organizar el Ejército y la Armada nacionales.
14. Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler toda invasión o sofocar rebeliones.
15. Proveer de modo preferente al pronto establecimiento, del servicio de cabotaje entre los puertos de Centroamérica de uno y otro mar, y el establecimiento de servicio de comunicaciones inalámbricas y aéreas en todo el territorio nacional.
16. Ejercer las demás atribuciones que le señale la ley.

SECCIÓN 11. ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO FEDERAL.

Artículo 118.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Federal:

1. Recibir a los Ministros Diplomáticos y admitir a los Cónsules.
2. Ejercer la Comandancia General del Ejército y de la Armada.
3. En caso de guerra, dirigir, si lo creyere conveniente, las operaciones militares como Jefe Supremo del Ejército y de Armada Nacionales. Si él no asumiere el mando, nombrará y removerá libremente a la persona que deba ejercerlo.Cuando el Presidente del Consejo asuma el mando militar hará sus veces el Vicepresidente o el Delegado llamado a sustituirlo.

Artículo 119.- Siendo deber ineludible del Consejo mantener la unidad nacional y el orden en los Estados, si por circunstancias anormales la República estuviere en peligro de acefalía, el Presidente del Consejo o el Delegado que por la ley lo sustituya, podrá dictar las medidas que el caso demande para impedir la anarquía, dando cuenta al Consejo a la mayor brevedad posible.

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