CONSTITUCION FEDERAL 1921

Titulo V: Cap I:
DEL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN.

Artículo 67.- El Gobierno de la Federación será republicano, popular, representativo y responsable. Los Poderes Públicos serán limitados y deberán ejercerse con arreglo a la Constitución. Habrá tres Poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Artículo 68.- El Gobierno Federal tiene el derecho y el deber de mantener la Unión y el orden interior de los Estados, de acuerdo con esta Ley Constitutiva.

Artículo 69.- Quienes atentaren contra la Unión serán considerados como traidores a la Patria.

CAPÍTULO I. DEL PODER LEGISLATIVO.

SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO.

Artículo 70.- El Poder Legislativo residirá en dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados.
El Senado se compondrá de tres Senadores Propietarios y de tres Suplentes por Estado, elegidos por el respectivo Poder Legislativo y de un Senador Propietario y un Suplente por el Distrito Federal. Los Senadores deberán estar en el ejercicio de la ciudadanía, ser mayores de cuarenta años y naturales de cualquiera de los Estados. Su período será de seis años y se renovarán cada dos años por terceras partes. La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes popularmente electos en la proporción de un Diputado Propietario y un suplente por cada cien mil habitantes o fracción de más de cincuenta mil.
Para ser Diputado se requiere estar en el ejercicio del derecho de ciudadano, ser mayor de veinticinco años y natural de Centroamérica. El Distrito Federal elegirá Diputados Propietarios y Suplentes en la misma proporción; pero tendrá, por lo menos, un Diputado propietario y un Suplente, cualquiera que sea el número de habitantes. Los Senadores y Diputados podrán ser reelectos indefinidamente. En cada Cámara el quórum lo formarán los tres cuartos del total de sus miembros.
Ninguna ley valdrá sin haberse aprobado en Cámaras separadas, por la mayoría absoluta de votos de los Diputados y por dos tercios de votos de los Senadores, y si no hubiere obtenido la sanción del Ejecutivo, según las disposiciones de esta Ley.

Artículo 71.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, en los primeros quince días del mes de enero de cada año; y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 72.- Las sesiones ordinarias durarán hasta sesenta días, pudiendo prorrogarse hasta por cuarenta.

Artículo 73.- Ambas Cámaras abrirán y cerrarán públicamente sus sesiones reunidas en Congreso Pleno.

Artículo 74.- Las Juntas preparatorias se instalarán con la concurrencia de tres Senadores y de diez Diputados, por lo menos; elegirán Presidente y Secretarios provisionales y dictarán las providencias necesarias para la inauguración solemne del Congreso.

Artículo 75.- Cuando el Ejecutivo convoque extraordinariamente el Congreso, éste sólo podrá tratar de los negocios que se sometan a su conocimiento, según el decreto de convocatoria y las sesiones durarán el tiempo necesario.

Artículo 76.- Las dos primeras renovaciones de los Senadores serán por sorteos, entre los de cada Estado.

Artículo 77.- Los diputados durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos; se renovarán por mitad cada dos años, pero la primera renovación se hará por sorteo entre los Diputados de cada Estado.

Artículo 78.- No pueden ser electos Senadores ni Diputados:

1. Los empleados del Poder Ejecutivo Federal o del Ejecutivo de los Estados, que gocen de sueldo, sino después de seis meses de haber cesado en sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición los profesores de enseñanza.
2. Los que hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no tengan el finiquito de sus cuentas.
3. Los militares en servicio.
4. Los contratistas de obras y servicios públicos, costeados, con fondos de la República o de los Estados; y los que de resultas de tales contratos tengan reclamaciones pendientes.
5. Los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los Delegados al Consejo Federal y de los Jefes de Estado.
6. Los deudores a la Hacienda Pública que estuvieren en mora.

Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. No ser responsables, en ningún tiempo, por sus opiniones manifestadas en la Cámara, de palabra o por escrito.
2. No poder iniciarse contra ellos juicio alguno civil desde quince días antes de abrirse las sesiones del Congreso, hasta quince días después de cerradas.
3. No ser juzgados criminalmente sin que se declare por la Cámara que hay lugar a formación de causa.
4. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento desde el día de su elección hasta terminar su periodo.

Artículo 80.- Los Senadores y Diputados no pueden obtener durante el tiempo para que fueren electos, ningún empleo ni comisión del Poder Ejecutivo Federal o de los Estados, excepto los de Secretarios del Despacho, Representantes Diplomáticos, Profesores de Enseñanza y empleos sin goce de sueldo.
Si los Senadores y Diputados aceptaren cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo anterior, excepto el de profesores de enseñanza, o fueren electos Jefes o Vicejefes de los Estados, cesarán en el que desempeñaren.
Son incompatibles las funciones de Senador y Diputados de la Federación o de los Estados; el ciudadano que fuese electo para ambos cargos, tendrá derecho de optar por uno u otro.

SECCIÓN 2. ATRIBUCIONES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS.

Artículo 81.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra:

1. Calificar la elección de sus miembros, aprobando o desaprobando las credenciales.
2. Llamar a los suplentes respectivos en caso de que los propietarios no puedan concurrir por cualquier imposibilidad calificada por la Cámara.
3. Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas.
4. Decretar su reglamento interior.
5. Pedir a los funcionarios públicos los informes que necesite.
6. Designar comisiones ante la otra Cámara para celebrar conferencias en caso de desacuerdo en la formación de una ley.
7. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales, cuando no deba concurrir en cuerpo.

SECCIÓN 3. ATRIBUCIONES PECULIARES DE LA CÁMARA DE SENADORES.

Artículo 82.- Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

1. Conocer de las acusaciones que sean admitidas por la Cámara de Diputados para el efecto de declarar si hay o no lugar a formación de causa y, en su caso, pasar la acusación al tribunal correspondiente.
2. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro de la lista de veintiún candidatos, que le presente el Poder Ejecutivo Federal.

SECCIÓN 4. ATRIBUCIONES PECULIARES A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Artículo 83.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:      

1. Iniciar la formación de las leyes que establezcan, reformen o supriman contribuciones o impuestos.
2. Admitir o no las acusaciones que se presenten, contra los Delegados al Consejo Federal, Secretarios del Despacho, Subsecretarios en ejercicio de la Secretaría, Magistrados de la Corte Federal, Agentes Diplomáticos, Senadores y Diputados al Congreso Federal, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
3. Pasar al Senado las acusaciones que admita contra los funcionarios a que se refiere el inciso anterior.

SECCIÓN 5. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO.

Artículo 84.- Las dos Cámaras reunidas formarán el Congreso Pleno y son sus atribuciones:

1. Abrir y cerrar las sesiones del Poder Legislativo.
2. Abrir los pliegos que contengan los sufragios y escrutinios parciales para la elección de Delegados al Consejo Federal, y hacer el recuento y regulación de votos por medio de una comisión de su seno.
3. Declarar electos a los que tengan mayoría absoluta de votos, previo dictamen de la Comisión escrutadora.
4. Elegir Delegados al Consejo Federal entre los tres candidatos de cada Estado que hubieren obtenido mayor número de votos, si ninguno de ellos reuniere la mayoría absoluta.
5. Conocer de las renuncias de los Delegados al Consejo Federal, de las licencias que soliciten y de las nulidades de su elección.
6. Elegir los Senadores Propietarios y Suplentes por el Distrito Federal.
7. Elegir los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas de la República, recibirles la Protesta Constitucional y conocer de sus renuncias.
8. Elegir anualmente los Designados a que se refiere el Artículo 101 y conocer de sus renuncias.
9. Las elecciones de funcionarios federales, hechas por el Congreso o por las Asambleas de los Estados, para el desempeño de funciones públicas que deban ejercerse por tiempo determinado, no pueden ser revocadas sino por declaratoria de responsabilidad.
10. Dar posesión directamente, o por delegación, a los Delegados propietarios o suplentes y Designados al Consejo Federal.

Artículo 85.- El Congreso Pleno será presidido por el Presidente del Senado, y será Vicepresidente el de la Cámara de Diputados.

SECCIÓN 6. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 86.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

1. Organizar el Distrito Federal.
2. Unificar la legislación civil, comercial, penal y procesal, decretando, al efecto, los Códigos que deben regir en los Estados y en el Distrito Federal.
3. Crear, mantener y suprimir aduanas y decretar derechos de importación sobre mercaderías extranjeras.
4. Crear un Centro Técnico que dirija la Instrucción Pública.
5. Disponer todo lo concerniente a la habilitación, seguridad y clausura de los puertos y costas, y fijar derecho de entrada, permanencia y salida de buques.No podrá establecerse preferencia en favor de un puerto respecto de otro por medio de leyes y reglamentos de comercio.
6. Crear y organizar los servicios de correos, telégrafos, teléfonos, cables y ferrocarriles nacionales, y dictar las leyes a que deban sujetarse lo mismo que las relativas a carreteras, ríos, lagos y canales nacionales. Los ferrocarriles deben estimarse como medio de gobierno, de industria y de comercio. Para el régimen de éstos, lo mismo que para el de los caminos, ríos, lagos y canales, se reputan de competencia federal, los que unan o puedan unir dos o más Estados o los atraviesen los que sean limítrofes o conduzcan al Distrito Federal.
7. Fijar el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda nacional, y resolver sobre la administración y circulación de la extranjera.
8. Crear y suprimir empleos federales.
9. Facultad al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos dentro o fuera de la República, cuando la conveniencia o la necesidad lo demanden. Los contratos deberán someterse a la aprobación del Poder Legislativo.
10. Determinar lo que convenga en lo relativo a deudas nacionales.
11. Dictar las medidas conducentes a la formación del censo nacional, y organizar el Departamento de Estadística de la Federación.
12. Fijar anualmente las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie y dictar las leyes del Ejército y la Armada.
13. Decretar la guerra con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo y hacer la paz.
14. Aprobar, modificar o improbar las convenciones y tratados que el Poder Ejecutivo celebre con otras naciones.
15. Decretar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública.
16. Promover la prosperidad del país y aprobar o improbarlos contratos, concesiones y privilegios a que se refiere el Artículo 41.
17. Fijar y unificar las leyes de pesas y medidas sobre la base del sistema métrico decimal.
18. Decretar amnistías.
19. Decretar indultos, previo informe de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe fuere desfavorable, se necesitarán los dos tercios de votos de los Diputados para decretar el indulto.
20. Conceder o negar el permiso de tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
21. Decretar el Estado de Sitio, de conformidad con el Artículo 64.
22. Establecer impuestos y contribuciones generales y, en caso de guerra, decretar empréstitos con la debida proporción, si no bastaren las rentas públicas ordinarias, ni se consiguieren empréstitos voluntarios.
23. Aprobar los actos del Poder Ejecutivo o improbarlos cuando sean contrarios a la ley.
24. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos, en vista del informe del Tribunal Mayor de Cuentas, sobre el ejercicio fiscal vencido.
25. Conceder o negar el permiso que soliciten los ciudadanos para aceptar empleos de otra nación o condecoraciones extranjeras.
26. Decretar, interpretar, reformar o derogar las leyes.
27. Crear y organizar la marina mercante y de cabotaje y los servicios de comunicaciones inalámbricas y aéreas.
28. Emitir la Ley Orgánica del Servicio Diplomático y Consular y fijar la tarifa respectiva.
29. Legislar sobre bancos, procurando unificar su acción, en la República.
30. Decretar leyes sobre marcas de fábrica, patentes de invención o propiedad literaria, pudiendo conceder privilegios por tiempo determinado a los autores o artistas para la reproducción de sus obras y a los inventores o perfeccionadores de alguna industria.

31. Crear, bajo la dependencia de la Secretaría del Despacho respectivo, un Departamento administrativo de Agricultura, Industria e Inmigración, que atenderá al fomento de esos ramos en su aspecto más amplio, como fuente de ingresos y base del ensanche económico, pudiendo emplearse a extranjeros para esos servicios sin que pierdan su nacionalidad.
32. Crear un Departamento de Sanidad, cuyas órdenes serán directamente trasmitidas a todas las autoridades Federales y de los Estados.
33. Reglamentar el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.
34. Expedir las disposiciones necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las demás concedidas por esta Constitución a los Poderes de la República.

SECCIÓN 7. DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY.

Artículo 87.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley:      
1. Los Diputados y los Senadores.
2. El Poder Ejecutivo Federal.
3. La Corte Suprema de Justicia Federal.
4. Las Asambleas de los Estados.

Artículo 88.- No podrá volver a presentarse, sino hasta la legislatura ordinaria siguiente, el proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen.

Artículo 89.- La iniciativa de las leyes puede hacerse indistintamente en cualquiera de las Cámaras, salvo el caso del inciso primero del Artículo 83.

Artículo 90.- Los proyectos aprobados por la Cámara en que se iniciaron, serán sometidos al otro Cuerpo Legislador; y si éste también los aprobare, los pasará al Consejo Federal para su promulgación. Si no los aprobare, serán devueltos a la Cámara de su origen con las alteraciones que se les hubieren hecho. Si la Cámara en que fueron iniciadas admitiere dichas alteraciones, pasará la ley o el Decreto al Consejo Federal para el efecto del inciso anterior; mas, si no las admitiere, se reunirán ambas Cámaras en Congreso Pleno para reconsiderar sus decisiones. Si no se llegare a un acuerdo, se tendrá por desechado el proyecto.

Artículo 91.- El Poder Ejecutivo sancionará y publicará inmediatamente como Ley, todo proyecto adoptado por el Poder Legislativo, conforme al Artículo anterior, salvo que tuviere observaciones que hacer.

Artículo 92.- Si el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de Ley, lo devolverá a la Cámara de su origen dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recibo, exponiendo las razones en que funda el veto.
Si en ese término no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como Ley.
Si dentro de los diez días debieren cerrarse o suspenderse las sesiones de las Cámaras y el Ejecutivo les comunicare que va a hacer observaciones, permanecerán reunidas hasta diez días a contar de la fecha en que aquél recibió el proyecto. No verificándose así se tendrá el proyecto por sancionado.

Artículo 93.- Devuelto el proyecto de Ley con observaciones, deberá ser reconsiderado; y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará al Ejecutivo, quien lo sancionará y promulgará como Ley de la República.
En el caso de que el proyecto fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en mantenerlo, lo pasará a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida, dentro de seis días, si es o no constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto.

Artículo 94.- Cuando el Poder Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar los proyectos de ley en los términos establecidos en los Artículos anteriores, serán promulgados por el Presidente del Senado.

Artículo 95.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones ni negar su sanción en los casos siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o apruebe, o en las renuncias que admita o deseche.
2. En las declaraciones de haber lugar o no a formación de causa.
3. En los decretos que se refieran a la aprobación o improbación de los actos del Poder Ejecutivo.
4. En los reglamentos que expidan las Cámaras o el Congreso para su régimen interior.
5. En los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia a otro lugar, suspender sus sesiones o prorrogarlas.

Artículo 96.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.



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