TITULO XXIV: DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES CONSTITUTIVAS
Artículo 144.- La reforma total de esta Constitución podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, una vez decretada en dos legislaturas ordinarias por los dos tercios de votos de cada Cámara. La reforma o adición de uno o varios Artículos, serán propuestas por una legislatura con los dos tercios de votos de cada Cámara, indicando el Artículo o Artículos que deban reformarse o adicionarse. Si la siguiente legislatura aprobare el proyecto, por dos tercios de votos de cada Cámara, se tendrá la Constitución por reformada o adicionada en los Artículos indicados. Pero en ningún caso podrán reformarse los Artículos 96 y 97.
Artículo 145.- Son leyes constitutivas las de: 1. Estado de sitio,2. Electoral,3. Amparo,4. Imprenta y5. Extranjería.
Artículo 146.- Estas leyes pueden emitirse y reformarse por una Constituyente o por el Congreso Federal, con los dos tercios de votos de cada Cámara.
Esta Asamblea se reserva la emisión de la ley de estado de sitio.
Artículo 147.- La presente Constitución comenzará a regir el día 1 de noviembre próximo. Quedan vigentes las Constituciones de los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, en cuanto no se opongan a esta Constitución.
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