TITULO XXII.- DEL MUNICIPIO
Artículo 134.- El Municipio es autónomo, y será representado por municipalidades electas directamente por el pueblo.
Artículo 135.- Las municipalidades, en el ejercicio de sus facultades privativas, serán independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales de los Estados o de la República, y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva e individualmente, ante los tribunales de Justicia.
Artículo 136.- Habrá en cada departamento una corporación denominada: Consejo Departamental.
Artículo 137.- Las legislaturas de los Estados y el Congreso Federal, respectivamente, reglamentarán la organización y atribuciones de las municipalidades y consejos departamentales, en cada uno de los Estados y en el Distrito Federal.
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