CONSTITUCION FEDERAL 1842

CAPITULO V:
  DE LAS ATRIBUCIONES DEL SUPREMO DELEGADO

Artículo 28.- El supremo delegado circulará en los Estados, por medio de sus jefes respectivos, las leyes, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones generales que acuerde la mayoría de las legislaturas para su publicación y cuidará de su observancia.

Artículo 29.- Para la ejecución de los negocios relativos a su encargo, y sobre lo cual encontrase algunas dificultades y dudas, se consultará al Consejo consultivo.

Artículo 30.- Entablará y mantendrá las relaciones exteriores; cuidará de la integridad, dignidad y seguridad del territorio, exigiendo por cupos de los Estados las fuerzas y recursos necesarios en caso de invasión.

Artículo 31.- Cuando ocurra de hecho algún choque armado entre los Estados procurará evitarlo, y excitará al Consejo para que al mismo tiempo haga los oficios de mediador; y cuando esto no baste, usará de la fuerza de los demás Estados en el número que sea necesario, siendo a cargo del que resultase culpable los gastos y perjuicios que por su causa hayan sufrido los demás Estados de la Confederación.

Artículo 32.- El supremo delegado queda investido de la facultad de reclamar a los Estados de inobservancia o infracción del Pacto. A la segunda de sus reclamaciones fijará un término al Estado que diere motivo al requerimiento, para que satisfaga enmendando sus procedimientos. Cumplido el término, caso de no obtener satisfacción, el supremo delegado informará a los restantes Estados, acompañando las piezas oficiales que comprueben sus procedimientos, y el Estado más inmediato, con vista de los informes, reclamará la inobservancia e infracción; y, por último, el supremo delegado intimará que va a usar de la fuerza armada. Evacuando estos trámites, se procederá según sus resultados a reducir por los medios de la fuerza al Estado que hubiese violado o faltase de otra manera a su observancia, siendo de su cargo, los daños eventuales y costos de la expedición.

Artículo 33.- En todo caso tendrá el mando supremo de la Marina y del Ejército cuando, según esté convenido, haya de usar de él.

Artículo 34.- Nombrará, cuando sea necesario, comandante general del Ejército a cualquiera persona de los Estados que merezca su confianza, y almirante de la Marina y demás subalternos que juzgue necesarios.

Artículo 35.- Celebrará tratados de comercio, amistad y alianza con otras naciones previo informe del Consejo consultivo, sujetándolos a las legislaturas para su ratificación.

Artículo 36.- Intervendrá en los contratos que celebre cualquiera de los Estados sobre canales y grandes caminos de comunicación, y podrá garantizarlos bajo la hipoteca de las utilidades de la misma obra, para responder al capital o intereses, comprometiendo las rentas de los otros Estados.

Artículo 37.- Nombrará plenipotenciarios, agentes y cónsules para conservar las relaciones exteriores, confiriéndoles las instrucciones del caso, después de haber oído al Consejo, quien al efecto emitirá su voto consultivo.

Artículo 38.- Nombrará igualmente al enviado que debe pasar a la Corte de Roma a celebrar el Concordato; y para darle instrucciones pedirá los informes convenientes y el dictamen del Consejo consultivo.

Artículo 39.- Para la ratificación del concordato se procederá como para los tratados de que habla el Artículo 35.

Artículo 40.- Concederá o negará, con dictamen del Consejo, el pase o admisión a los breves y bulas pontificias generales; pero pasará a las legislaturas respectivas el que fuese relativo a algún Estado en particular para que lo verifiquen según lo haya dispuesto su constitución.

Artículo 41.- En aquellas cuestiones que sean sometidas a la decisión del supremo delegado, procederá haciendo que los Estados discordantes nombren cada uno dos sujetos de su confianza, los que se incorporarán en el Consejo, y por mayoría absoluta se resolverá lo que fuere de justicia, decidiéndose en caso de empate por el supremo delegado.

Artículo 42.- Entre tanto las legislaturas acuerdan el arancel de aduanas y tarifas generales, y las leyes que deben arreglar el comercio de cabotaje e interior entre los Estados, el supremo delegado, consultando personas inteligentes, con aprobación del Consejo, establecerá lo que debe observarse uniformemente.

Artículo 43.- El supremo delegado tendrá inspección en los puertos sobre los objetos que le están encargados, y cada vez que lo exija le darán informes sus empleados; y si fuese por queja de algún comerciante, pasará los antecedentes al Gobierno del respectivo Estado, para lo que haya lugar en derecho.

Artículo 44.- Concederá, con conocimiento del Consejo, premios honoríficos que sean compatibles con el sistema político de los Estados, y podrá conceder y garantizar patentes de privilegios por determinado tiempo a los que inventasen o introdujesen alguna mejora en cualquiera de los ramos de economía, artes y ciencias, sin perjuicio de los que antes hayan concedido cualquiera de los Estados en su territorio.

Artículo 45.- En toda disposición en que necesariamente resulte contraerse una deuda nueva sobre el crédito de la Confederación, será precisa la aprobación de las legislaturas de todos los Estados confederados para su ejecución.

Artículo 46.- Procurará la amortización de la deuda pública extranjera y doméstica; y separando los créditos que correspondan peculiarmente a algún Estado o Estados, obrará con amplia facultad en cuanto a lo demás, de modo que la Confederación quede solvente o, por lo menos, regulado el pago bajo los principios reconocidos de economía, relativamente al crédito público, en cuanto puedan conformarse con la justicia y naturaleza de los acreedores y con arreglo a las leyes generales vigentes.

Artículo 47.- Nombrará por sí mismo al ministro general del despacho y los dependientes de éste, y creará con acuerdo del Consejo las plazas que sean necesarias para el mejor desempeño de los negocios de esta oficina y de las demás que se establezcan para la administración en general de la Confederación, nombrando con aprobación del Consejo los empleados de esta última.

Artículo 48.- Podrá separarse libremente, y sin necesidad de expresión de causa, al secretario o secretarios del despacho, suspender y remover a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo, exceptuando a aquellos cuyo nombramiento exija la aprobación del Consejo, a quienes sólo podrá suspender dando cuenta a este cuerpo con los documentos correspondientes para que le consulte lo que convenga al caso.

Artículo 49.- Formará los reglamentos necesarios para la secretaria del despacho y demás oficinas, sujetando estos últimos a la aprobación del Consejo.

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