REPUBLICA DE HONDURAS

CAPITULO XIV

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES.



Artículo 93.- Todo funcionario público está obligado a guardar, cumplir, y ejecutar la Constitución y leyes; deberán jurarlo así al tomar posesión de sus empleos, y su infracción exige responsabilidad.

Artículo 94.- Todo ciudadano a habitante pueden representar a la Asamblea, al Jefe Supremo, Consejo representativo, y jueces de la primera instancia, la infracción de Constitución y leyes.

Artículo 95.- La Asamblea por cada seis meses pedirá relaciones especiales a la corte de Justicia de las causas de infracciones de Constitución y leyes, y en su visita proveerá la conveniente.

Artículo 96.- La Constitución del Estado no podrá sufrir alteración en aquellos Artículos que no tengan una relación inmediata con los de la federación, sino es hasta pasados cuatro años de hallarse en práctica y en los que tengan, en ningún tiempo.

Artículo 97.- Las leyes y disposiciones que actualmente rigen, y que no se opongan a la Constitución federal, y a la particular del Estado, quedando en su vigor y fuerza.

Dada en la Ciudad de Comayagua a once de diciembre de mil ochocientos veinte y cinco.

Manuel Jacinto Doblado,Diputado por Yoro, Vice-presidente.

José María del Campo, Diputado por Nacaome.
José Rosa de Yzaguirre, Diputado por Santa Bárbara.
Ángel Francisco del Valle, Diputado por Cantarrana.
José María Donayre, Diputado por Gracias, Secretario.
Miguel Rafael Valladares, Diputado Suplente por Tegucigalpa, Secretario.

Comayagua Diciembre once de mil ocho cientos veinte y cinco. Ejecútese: firmada de mi mano, y refrendada por el Secretario del despacho general. Dionicio de Herrera.

El Secretario General del Gobierno Supremo del Estado Francisco Morazán.

REHRESAR AL INDICE