REPUBLICA DE HONDURAS

CAPITULO XII

DEL GOBIERNO INTERIOR Y POLICÍA DE CADA PUEBLO.



Artículo 82.- En cada pueblo que su comarca tenga de quinientas almas arriba habrá municipalidad elegida popularmente. Una ley designará el número de individuos de que deba componerse cada uno y sus atribuciones.

Artículo 83.- Los pueblos, reducciones, y valles que no lleguen al número de quinientos habitantes se gobernarán por un Alcalde auxiliar nombrado por la municipalidad a que corresponda, y sus atribuciones serán las que le designa la ley.

Artículo 84.- Cada municipalidad formará bajo su responsabilidad matrícula de los ciudadanos de su comprensión que reúnan las circunstancias y cualidades que previene el Artículo 14 del Título 2º. de la Constitución federal.

Artículo 85.- Se formará cada año con presencia de esta matrícula una relación de los ciudadanos que se hallen el ejercicio de sus derechos, y no estén comprendidos en lo que previene el Artículo 20 del mismo Título.

Artículo 86.- Esta relación se tendrá presente para recibir las votaciones en toda elección.

Artículo 87.- Sólo los ciudadanos que estén en ejercicio pueden obtener empleo en la República.

REHRESAR AL INDICE