REPUBLICA DE HONDURAS
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CAPITULO X
DEL CRIMEN.
Artículo 70.- Ninguno podrá ser preso, si no es por delito que merezca pena más que correccional; y en ningún caso sin previo mandamiento por escrito de juez competente.
Artículo 71.- Intimado el asunto de prisión, debe ser cumplido; y por su desobediencia incurrirá en la pena que señale la ley.
Artículo 72.- Cuando sea la resistencia con armas de cualquiera especies y se temiere la fuga, se usará de la fuerza para asegurar la persona.
Artículo 73.- Todo delincuente en el acto de cometer el delito, puede ser arrestado o detenido por cualquiera persona y entregado al juez; mas no podrá usarse de fuerza que ponga en peligro la vida de los ejecutores o del delincuente.
Artículo 74.- No se admitirán acusaciones de ninguna clase sin que se firme, o conste por formal diligencia quién es el acusador. Las denuncias secretas y delaciones guardarán la misma forma. Unos y otros, en su caso, serán responsables en el de salir falsas.
Artículo 75.- Toda autoridad, corporación, o empleado, que por, el orden de informe acuse algún delito, quedará sujeto a la prueba y la responsabilidad que las leyes detallen.
Artículo 76.- En ningún caso, ni por delito alguno habrá confiscación de bienes; y sólo podrán embargarse cuando haya responsabilidad pecuniaria, en la cantidad que la cubra.
Artículo 77.- Los infractores de los Artículos del Título 10 y 11 de la Constitución, federal, se sujetarán a la pena que la ley prescriba.
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