REPUBLICA DE HONDURAS

CAPITULO VIII

DEL PODER JUDICIAL.



Artículo 49.- El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones del Legislativo y Ejecutivo: a él exclusivamente pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales. Artículo

50.- La Corte Superior de Justicia se compondrá por ahora de un Presidente, dos Ministros y un Fiscal; debiendo ser precisamente letrados el Presidente y el Fiscal: serán elegidos popularmente: se renovarán por mitad cada dos años, y podrán siempre ser reelegidos quedando a su arbitrio la admisión. En los dos años primeros la suerte decidirá los que deban salir, y en los siguientes los de nombramiento más antiguo.

Artículo 51.- Para ser Ministro de Corte de Justicia se requiere ser ciudadano, en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, del estado secular, y con instrucción a lo menos, en el derecho público.

Artículo 52.- Será la Corte Superior de Justicia el tribunal de última instancia; y por una ley se arreglará el orden de nombrarse conjueces en los casos de recusación en que haya lugar a ella, conforme a las leyes.

Artículo 53.- Conocerá de los recursos de nulidad y de los de fuerza con arreglo a las leyes.

Artículo 54.- Juzgará a los primeros funcionarios del Estado, después que la Asamblea, o el Congreso hayan declarado que ha lugar a la formación de causa.

Artículo 55.- La Corte Superior de Justicia y demás juzgados inferiores son responsables, con arreglo a la ley, del ejercicio de sus funciones.

Artículo 56.- La infracción de Constitución y de leyes, el cohecho, soborno y prevaricación, produce acción popular.

Artículo 57.- La Corte Superior de Justicia decidirá las dudas, que se le presenten por los jueces y autoridades inferiores, sobre la inteligencia de las leyes, consultando en su caso, con la Asamblea; cuando ésta se halle en receso, con el Consejo.

Artículo 58.- Conocerá la Corte de Justicia de las causas de residencia de los empleados públicos con arreglo a la ley, que sobre esta materia se dicte.

Artículo 59.- Examinará las listas de las causas civiles y criminales, pendientes en ella misma y en los juzgados inferiores.

Artículo 60.- Propondrá ternas para el nombramiento de los jueces inferiores, y velará en el cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 61.- La Corte Superior de Justicia decidirá las competencias que se susciten entre los juzgados inferiores.

Artículo 62.- Para juzgar con apelación a los funcionarios, de que habla el Artículo 54, se formará un tribunal compuesto de tres individuos, nombrados por el Consejo, entre los suplentes del mismo y de la Asamblea, que no hayan funcionado.

Artículo 63.- Este tribunal juzgará de las acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de Justicia; y en apelación conocerá otro tribunal que nombre la Asamblea, entre los que tuvieren votos para la misma Corte.

Artículo 64.- Habrá otro tribunal que conozca en segunda instancia de todas las causas comunes, que deberá formarse del modo y circunstancias que determine la ley.

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