REPUBLICA DE HONDURAS

CAPITULO VII

DEL PODER EJECUTIVO.



Artículo 39.- El Poder Ejecutivo reside en un jefe nombrado por todos los pueblos, que componen el Estado, como lo determine la ley.

Artículo 40.- Al tiempo de esta elección se nombrará otro en los mismos términos que le subrogue, o supla en ausencia, enfermedad, muerte o suspensión.

Artículo 41.- El Jefe Supremo del Estado y Vice-Jefe lo serán únicamente por cuatro años, y sólo podrán ser reelectos una vez.

Artículo 42.- El Vice-Jefe presidirá el Consejo sin voto, y sólo lo tendrá para decidir en caso de empate.

Artículo 43.- No asistirá al Consejo cuando haya de nombrarse el tribunal que establece el Artículo 62.

Artículo 44.- Son atribuciones del Jefe, Supremo del Estado:      
1. Publicar la ley y hacer se publique en el Estado dentro del término de treinta días. La retardación de este acto le hace responsable, después de cumplido el término señalado.
2. Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público y del exacto cumplimiento de los funcionarios, en sus respectivos cargos.
3. Nombrar los primeros magistrados de que habla el Artículo 38 en el párrafo 5.º a propuesta del Senado, y a los subalternos a igual propuesta de sus inmediatos jefes.
4. Disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de ella en su defensa en caso de invasión repentina: pedir auxilio en el mismo caso a los demás Estados, y subministrarlo cuando ellos lo pidan; dando cuenta a la Asamblea para que ella lo verifique al Congreso de la Federación.
5. Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes.
6. Nombrar interinamente los empleados en casos de suspensión, enfermedad o ausencia de los propietarios.
7. Convocar al Consejo en casos extraordinarios, cuando necesite consultarle.

Artículo 45.- El Jefe Supremo tendrá y nombrará un Ministro general para el despacho de los negocios, el cual será substituido en casos de suspensión, enfermedad o ausencia, por el oficial primero del mismo Ministro.

Artículo 46.- Estará a cargo del Ministro:      
l. Formar la planta de la secretaría, que el Jefe Supremo del Estado presentará con su informe a la Asamblea.
2. Autorizar las órdenes, decretos y despachos del Jefe Supremo, y comunicarlos a las primeras autoridades del Estado.
3. Entablar las relaciones y comunicaciones que determine el Jefe Supremo con los Estados de la República.

Artículo 47.- El Ministro será responsable con las penas a que dé lugar el proceso, si autorizase órdenes y decretos contra ley o Constitución.

Artículo 48.- El Jefe Supremo podrá suspender al Ministro general por un mes, sin necesidad de formación de causa, y deponerlo con pruebas justificativas de ineptitud o desobediencia, con acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes del Consejo.

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