REPUBLICA DE HONDURAS

CAPITULO VI

DEL CONSEJO REPRESENTATIVO.



Artículo 33.- Habrá un Consejo, compuesto de un representante por cada departamento elegido por sus respectivos pueblos.

Artículo 34.- Para ser Consejero se necesita naturaleza en la República; residencia en el Estado, lo menos de cinco años; ser mayor de treinta en el ejercicio de la ciudadanía; del estado seglar o del eclesiástico secular; y de conocida adhesión al sistema constitucional adoptado.

Artículo 35.- Cada departamento elegirá un suplente que reúna las mismas calidades del propietario, para los casos de muerte, imposibilidad declarada por el Consejo.

Artículo 36.- El Consejo durará tres años; renovándose por tercios en cada uno, pudiendo ser reelegidos sus individuos una vez, y la suerte decidirá en el primero y segundo año los que deban mudarse.

Artículo 37.- El Consejo celebrará diariamente sus sesiones en el tiempo de las de la Asamblea y dos veces cada semana en el resto del año, y cuando extraordinariamente lo convoque el Jefe Supremo del Estado.

Artículo 38.- Son atribuciones del Consejo:      
1. Sancionar las leyes de la Asamblea del Estado con arreglo a los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 86, del Título 5º. de la Constitución de la República.
2. Dictaminar sobre la derogación de la ley en los mismos términos que debe negar la sanción, oyendo en ambos casos al Jefe Supremo de Estado.
3. Resolver las dudas que le consulte el Jefe; sobre la inteligencia de alguna ley en los recesos de la Asamblea y su resolución será ejecutada.
4. Aconsejar al Jefe Supremo en los casos que le consulte y darle dictamen en los negocios diplomáticos que ocurran entre el Gobierno del Estado y el federal, o con los demás Estados.
5. Proponer en terna al Jefe Supremo, el Comandante general o primer jefe militar, el Intendente Tesorero general de hacienda pública, Factor de tabacos y los jefes primeros de departamento.
6. Velar sobre la conducta de los funcionarios nombrados en este Artículo, declarando en su caso cuando ha lugar a formación de causa.7. Nombrar Presidente de su seno, cuando estuviere impedido el designado por la Constitución.
8. Nombrar Secretario, fuera de su seno, al que podrá suspender por dos meses; pero no removerle sin conocimiento de causa.
9. Convocar a la Asamblea en los casos extraordinarios.
10. Nombrar en sus primeras sesiones el tribunal que establece el Artículo 62.
11. Velar sobre la observancia de la Constitución y leyes del Estado, y dar cuenta a la Legislatura de las infracciones que haya notado o de que esté informado.

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