REPUBLICA DE HONDURAS

CAPITULO V

DEL PODER LEGISLATIVO.



Artículo 19.- La Asamblea del Estado se compondrá por ahora de once diputados; y nunca podrá bajar de este número, ni subir de veinte y uno.

Artículo 20.- La Asamblea se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

Artículo 21.- La primera legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el año siguiente: en adelante la renovación se verificará en los de nombramiento más antiguo.

Artículo 22.- Las sesiones darán principio en cada año el día dos de enero a cuyo efecto los diputados deberán hallarse reunidos en el lugar que se celebre el día veinticuatro de diciembre para las juntas preparatorias, previas a las sesiones.

Artículo 23.- La Asamblea ordinaria continuará reunida por sesenta días, y cuando más por noventa; a excepción de la primera que puede prorrogarse todo el tiempo que juzgue necesario; se volverá a reunir en sus recesos si el consejo la convocare, para uno o más asuntos urgentes del Estado no pudiendo tratar de otro en esta reunión.

Artículo 24.- La residencia de la Asamblea será en la capital del Estado; pudiéndola variar, cuando lo estime conveniente con mayoría absoluta de votos.

Artículo 25.- Para que haya Asamblea se necesitan las dos terceras partes de los diputados; pero tres podrán compeler a los demás a reunirse en el tiempo designado para las Legislaturas ordinarias, y para las e extraordinarias que hayan de celebrarse a juicio del consejo.

Artículo 26.- Para la formación de la ley, se observará todo lo prevenido en los Artículos 71, 72, 73, 75, y 76, de la Sección 1ª. del Título 5.º de la Constitución federal.

Artículo 27.- Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea, pasará al consejo directivo para la sanción, y dada la pasará al Jefe Supremo del Estado para la publicación y ejecución.

Artículo 28.- En caso de que el Consejo niegue la sanción, devolverá el proyecto entre diez días a la Asamblea, informando los fundamentos que tenga para la negativa; y examinada ésta por la Asamblea, si las dos terceras partes de ella la desaprobasen, se tendrá por sancionada la ley, devolviéndola al Consejo.

Artículo 29.- La forma de que usará el Consejo para la sanción será; Pase al Jefe Supremo del Estado: cuando la niegue: Vuelva a la Asamblea: Por sancionada: Pase al Jefe Supremo del Estado.

Artículo 30.- La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos trámites que se decretaron las del Estado.

Artículo 31.- Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por autoridad alguna podrán ser reconvenídos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intente, no podrán ser juzgados, sino por el tribunal de la Asamblea en los términos que prescribe el reglamento de su gobierno interior. Durante las sesiones, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, ni ejecutados por deudas.

Artículo 32.- Son atribuciones de la Asamblea:   
1. Dictar las leyes del Estado en consonancia con las de la federación, en la parte que tenga tendencia con ellas e interpretar las que diere.
2. Formar el código civil y criminal; su reglamento interior, y el de los otros poderes.
3. Aprobar los estatutos de otras corporaciones.
4. Dar las ordenanzas a la milicia activa y cívica, conciliándolas con las del ejército permanente de la federación.
5. Acordar con el Congreso federal la fuerza de línea que debe tener el Estado.
6. Decretar en tiempo de guerra el aumento de fuerza, que conforme al cupo le señale el Congreso federal.
7. Formar la estadística del Estado por medio de los jefes, municipales, o del modo que lo permitan las circunstancias.
8. Decretar las contribuciones o impuestos para los gastos necesarios del Estado, y para el cupo conforme el actual presupuesto, y los sucesivos.
9. Aumentar o disminuir las contribuciones con proporción a las necesidades del Estado.
10. Reclamar las leyes impracticables o perjudiciales al Estado, o no conformes con sus circunstancias locales.
11. Erigir los establecimientos, corporaciones y tribunales inferiores para el mejor orden en justicia, economía, o instrucción pública.
12. Conmutar las penas de la ley, o perdonar los delitos que por las leyes federales no estén sujetos a ellas.
13. Detallar los sueldos de los funcionarios públicos aumentarlos o disminuirlos según las circunstancias.
14. Aprobar los tratados que el Jefe Supremo del Estado, previamente autorizado, celebre con los otros de la federación.
15. Sentenciar en los casos que previene el artículo 194 Título 13 de la Constitución de la República.
16. Contraer deudas sobre el crédito del Estado con los demás de la República, o con particulares, o extranjeros, con hipotecas, de sus respectivas rentas.
17. Dar reglamento para el comercio interior del Estado.18. Admitir por dos terceras partes de votos las denuncias que por causas graves hagan de sus oficios los diputados a la Asamblea, el Jefe y Vice-jefe del Estado, los Consejeros y Ministros de la Corte Superior de justicia y las de Senadores, antes de posesionarse.

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