REPUBLICA DE HONDURAS

CAPITULO IV

DE LA ELECCIÓN DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO.



Artículo 14.- La elección de los Supremos Poderes del Estado se verificará guardando las formalidades que previene el Artículo 3 de la Constitución federal para la de las Supremas autoridades federales, con solo la variación que contienen los artículos siguientes:

Artículo 15.- En el tiempo de elecciones constitucionales, las juntas populares se celebrarán siempre el primer domingo del mes de octubre: las de distrito en el tercero del mismo mes; y las de departamento el segundo domingo del mes de noviembre.

Artículo 16.- La regulación de votos para la elección de Senadores y Supremas autoridades del Estado, de que tratan los Artículos 47 y 48 de la Constitución federal, se verificarán en la forma siguiente.-Los pliegos que compongan el registro de los votos, que dieren los electores de las juntas de departamento se abrirán en sesión pública y el Presidente, Secretario y dos Escrutadores, nombrados al efecto, procederán a computar los votos de todos y cada uno de los electores que hayan sufragado en dichas juntas.-Cuando algún ciudadano reuniere la mayoría de votos escrutados, la Asamblea publicará la elección. En caso contrario lo verificará entre los que hubieren obtenido diez o más, y si faltare este número, la Asamblea elegirá entre todos los designados por las juntas.

Artículo 17.- La Asamblea luego que reúna los datos necesarios, dividirá la población del Estado con la posible exactitud y comodidad en las juntas populares, en distritos y departamentos.

Artículo 18.- La base para la representación será por ahora la de un diputado por cada quince mil almas. Aumentándose la población de modo que exceda el número de diputados al de veinte y uno, podrán las Asambleas futuras hacer las reformas que crean necesarias.

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