HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  XIV.-  DE LA FORMACION Y ADMISION DE NUEVOS ESTADOS
SECCIÓN ÚNICA.



Artículo 196.- Podrán formarse en lo sucesivo nuevos Estados y admitirse otros en la Federación.

Artículo 197.- No podrá formarse nuevo Estado en el interior de otro Estado. Tampoco podrá formarse por la unión de dos o más Estados,
o partes de ellos, si no estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las Asambleas respectivas.

Artículo 198.- Todo proyecto de ley sobre formación de nuevo Estado debe ser propuesto al Congreso por la mayoría de los representantes de los pueblos que han de formarlo y apoyado en los precisos datos de tener una población de cien mil o más habitantes, y de que el Estado de que se separa queda con igual población y en capacidad de subsistir.




TÍTULO XIV.
DE LAS REFORMAS DE ESTA CONSTITUCIÓN.
SECCIÓN ÚNICA.

Artículo 193.- Para poder discutir un proyecto en que se reforme o adicione esta Constitución, debe presentarse firmado, al menos, por seis diputados en la Cámara de Representantes que exclusivamente puede acordarlos o ser propuesto por alguna Legislatura de los estados. Artículo

194.- Los proyectos que se presenten en esta forma, si no fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse sino hasta el año siguiente.

Artículo 195.- Los que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de votarse, necesitan para ser acordados las dos terceras partes de votos.

Artículo 196.- Acordada la reforma o adición debe, para ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los estados con las dos terceras partes de la votación de sus Legislaturas.

Artículo 197.- Cuando la reforma o adición se versare sobre algún punto que altere en lo esencial la forma de gobierno adoptada, la Cámara de Representantes, después de la aceptación de los estados, convocará una Asamblea Nacional Constituyente para que definitivamente resuelva.

Artículo 198.- Aceptada por la mayoría de los estados la presente reforma, será la única constitutiva de la República; el Congreso la mandará publicar solemnemente, quedando derogada la que decretó la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de noviembre de 1824. Pase a las Asambleas para que, en cumplimiento del Artículo 202 de la Constitución actual, la tomen en consideración y la devuelvan al Congreso.

Dada en San Salvador, a 13 de febrero de 1835.

Juan Barrundia, Diputado Presidente. José Antonio Jiménez, Presidente. Manuel Rodríguez. Nicolás Espinosa. Mariano Gálvez. Patricio Rivas. Nazario Toledo. José María Álvarez. Ramón García. Manuel María Figueroa. Bernardo Rueda. Silverio Rodríguez. José Antonio Alvarado. Felipe Herrera. Venancio Castellanos. Pablo Rodríguez. José María Guardado. Toribio Lara. Manuel Barberena. José León Taboada. Mariano Ramires.

José Valido, Diputado Secretario.
Luis Leiva, Diputado Secretario.
Florentín Zúñiga, Diputado Secretario.
Francisco Álvarez, Diputado Secretario.

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