HISTORIA DE HONDURAS
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TITULO XIII.- DISPOSICIONES GENERALES SPBRE LOS ESTADOS.
SECCIÓN ÚNICA.
Artículo 192.- Los Estados deben entregarse mutuamente los reos que se reclamaren.
Artículo 193.- Los actos legales y jurídicos de un Estado serán reconocidos en todos los demás.
Artículo 194.- En caso de que algún Estado o
autoridades constituidas reclamen de otro el haber traspasado su Asamblea los limites constitucionales, tomará el Senado los informes convenientes entre sí o la Asamblea de quien se reclama no se conformare con su juicio, el negocio será llevado al Congreso, y su decisión será la terminante.
Artículo 195.- Pueden ser elegidos representantes, senadores, jefes, consejeros e individuos de la Corte Superior de Justicia de cada uno de los Estados los ciudadanos hábiles de los otros; pero no son obligados a admitir estos oficios.
TÍTULO XIII.
DE LA FORMACIÓN Y ADMISIÓN DE NUEVOS ESTADOS.
SECCIÓN ÚNICA.
Artículo 190.- Podrán formarse en lo sucesivo nuevos estados y admitirse en la Federación.
Artículo 191.- No podrá formarse nuevo estado en el interior de otro estado. Tampoco podrá formarse por la unión de dos o más estados o partes de ellas, si no estuviere en contacto, y sin el consentimiento de las Legislaturas respectivas.
Artículo 192.- Todo proyecto de ley sobre formación de nuevo estado debe ser propuesto a la Cámara de Representantes por la mayoría de los diputados de los pueblos que han de formarlo, y apoyado en los precisos datos de tener una población de cien mil o más habitantes, y de que el estado de que se separa queda con igual población y en capacidad de subsistir.
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