HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  XI.-  DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA.



Artículo 175.- No podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades:
1. Coartar, en ningún caso ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta.
2. Suspender el derecho de peticiones de palabra o por escrito.
3. Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República, libres de responsabilidad, la emigración a país extranjero.
4. Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, sino en favor del público cuando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada; y garantizándose previamente la justa indemnización.
5. Establecer vinculaciones; dar títulos de nobleza, ni pensiones, condecoraciones o distintivos que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Centroamérica los que otras naciones pudieran concederles.
6. Permitir el uso del tormento y los apremios; imponer confiscación de bienes, azotes y penas crueles.
7. Conceder por tiempo ilimitado, privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.
8. Dar leyes de proscripción, retroactivas ni que hagan trascendental la infamia.

Artículo 176.- No podrán, sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas:
1. Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que tengan en su casa o de la que lleve lícitamente.
2. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir sobre política y examinar la conducta pública de los funcionarios.
3. Dispensar las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a prisión o detenerlo.
4. Formar comisiones o tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o habitantes.




TÍTULO XI.
LIMITACIÓN DEL PODER PÚBLICO.

SECCIÓN ÚNICA.

Artículo 181.- No podrán el Congreso, las Legislaturas de los estados, ni las demás autoridades:
1. Coartar, en ningún caso ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta.
2. Suspender el derecho de peticiones de palabra o por escrito.
3. Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidad, la emigración a país extranjero.
4. Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, si no es en favor del público, cuando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada, y garantizándose la justa indemnización.
5. Establecer vinculaciones; dar títulos de nobleza; ni pensiones, condecoraciones o distintivos, que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Centroamérica los que otras naciones pudieran concederles.
6. Permitir el uso del tormento y apremios, imponer confiscaciones, de bienes, azotes y penas crueles.
7. Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.
8. Dar leyes de proscripción, retroactivas y ni que hagan trascendental la infamia.

Artículo 182.- No podrán, sino en caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas:      
1. Desarmar a ninguna población ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente.
2. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios.
3. Dispensar las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a prisión,
o detenerlo.
4. Formar comisiones o tribunales especiales para conocer en determinados delitos o para alguna clase de ciudadanos o habitantes.


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