HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  IX.-  DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER DE LAS CAUSAS DE LA SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES
SECCIÓN ÚNICA.



Artículo 141.- Los funcionarios de la Federación, antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a la República y de sostener con toda su autoridad la Constitución y las leyes.

Artículo 142.- Todo funcionario público es responsable, con arreglo a la ley, del ejercicio de sus funciones.

Artículo 143.- Deberá declararse que ha lugar a la formación de causa contra los representantes en el Congreso por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

Artículo 144.- En todos estos casos, y en los de infracción de causa contra los individuos del Senado, de la Corte Suprema de Justicia, contra el Presidente y Vicepresidente de la República y Secretario del Despacho.

Artículo 145.- Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa; depuesto siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público si la causa diere mérito, según la ley. En los demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes.

Artículo 146.- Los delitos mencionados producen acción popular, y las acciones de cualquier ciudadano o habitante de la República deben ser atendidas.

Artículo 147.- Habrá un tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el Senado entre los suplentes del mismo o del Congreso, que no hayan entrado al ejercicio de sus funciones. Sus, facultades se determinan en los artículos 149 y 150.

Artículo 148.- En las acusaciones contra individuos del Congreso, declarará éste cuando ha lugar a la formación de causa, la que será seguida y terminada, según la ley de su régimen interior.

Artículo 149.- En las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente, si ha hecho sus veces, declarará el Congreso cuándo ha lugar a la formación de causa, juzgará la Suprema Corte, y conocerá en apelación el Tribunal que establece el artículo 147.

Artículo 150.- En las acusaciones contra los individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará cuándo ha lugar a la formación de causa, y juzgará el Tribunal que establece el artículo 147.

Artículo 151.- En las acusaciones contra los Senadores y Vicepresidente, declarará el Congreso cuándo ha lugar a la formación de causa, y juzgará la Suprema Corte.




TÍTULO IX.
DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN ÚNICA.

Artículo 152.- Sólo por los medios constitucionales se asciende al poder supremo de la República y de los estados. Si alguno usurpare el Poder Legislativo o Ejecutivo, por medio de la fuerza o de alguna sedición popular, por el mismo hecho pierde los derechos de ciudadano sin poder ser rehabilitado. Todo lo que obrare será nulo, y las cosas volverán al estado en que se hallaban antes de la usurpación, luego que se restablezca el orden.

Artículo 153.- En el caso del Artículo anterior, las autoridades de un estado, violentamente constituidas, serán desconocidas por las autoridades federales, y por los demás estados de la unión, todos los cuales procederán, desde luego, a restablecer en dicho estado el orden constitucional.

Artículo 154.- Es nula de derecho toda resolución, acuerdo o decreto de los poderes nacionales y de los estados en que interviniere coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto.

Artículo 155.- La soberanía reside únicamente en la nación; el derecho de insurrección sólo compete al pueblo todo de la República, y no a alguna o algunas de sus partes.

Artículo 156.- Ninguno debe usurpar el nombre de pueblo soberano usando del derecho de petición, ni arrogarse este título empleando la fuerza, ya sea para resistir el cumplimiento de las leyes o para innovar lo que ellas establecen.


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