HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  VIII.-  DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DE SUS ATRIBUCIONES.
SECCIÓN PRIMERA. De la Suprema Corte de Justicia


Artículo 132.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que según disponga la ley se compondrá de cinco a siete individuos; serán elegidos por el pueblo, se renovarán por tercios cada dos años y podrán siempre ser reelegidos.

Artículo 133.- Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere ser americano de origen, con siete años de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de treinta años.

Artículo 134.- En falta de algún individuo de la Suprema Corte hará sus veces uno de tres suplentes que tendrán las mismas calidades, y serán elegidos por el pueblo después del nombramiento de los propietarios.

Artículo 135.- La Suprema Corte designará, en su caso, el suplente que deba concurrir.


SECCIÓN SEGUNDA. De las Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia


Artículo 136.- Conocerá en última instancia, con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso en los emanados de la Constitución, de las leyes generales, de los tratados hechos por la República, de jurisdicción marítima, y de competencia sobre jurisdicción en controversia de ciudadanos o habitantes de diferentes Estados.

Artículo 137.- En los casos de contienda en que sea parte toda la República, uno o más Estados, con alguno o algunos otros, o con extranjeros o habitantes de la República, la Corte Suprema de Justicia hará nombren árbitros para la primera instancia, conocerá en la segunda, y la sentencia que diere será llevada en revista al Senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella, según la ley.

Artículo 138.- Conocerá originariamente con arreglo a las leyes en las causas civiles de los Ministros Diplomáticos y Cónsules; y en las criminales de todos los funcionarios en que declara el Senado, según el artículo 103, haber lugar a la formación de causa.

Artículo 139.- Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para que nombre los Jueces que deben componer los tribunales inferiores de que habla el artículo 69, número 25.

Artículo 140.- Velará sobre la conducta de los jueces inferiores de la Federación y cuidará de que administren pronta y cumplida la justicia.




TÍTULO VIII.
DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES.

SECCIÓN ÚNICA.

Artículos 146.- Los funcionarios de la Federación, antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda su autoridad la Constitución y las leyes.

Artículo 147.- Todo funcionario que ha lugar a la formación de causa contra los representantes y senadores por: traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

Artículo 148- Deberá declararse que ha lugar a la formación de causa contra los representantes y senadores por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

Artículo 149.- En todos estos casos, y en los de infracción de ley, y usurpación de poder habrá, igualmente, lugar a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la república, individuos de la Suprema Corte de Justicia y secretarios del despacho.

Artículo 150.- Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa; depuesto siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes.

Artículo 151.- Los delitos mencionados producen acción popular, y las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante de la república deben ser atendidas. La acusación se tratará en sesión secreta; pero declarado que ha lugar a la formación de causa, serán públicos los demás actos del juicio. La ley reglamentará el derecho de acusación y designará la pena del calumniador.

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