HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  VII.-  DEL PODER EJECUTIVO. DE SUS ATRIBUCIONES Y DE LOS SECRETARIOS DE DESPACHO.

SECCIÓN PRIMERA. Del Poder Ejecutivo>


Artículo 106.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la Federación.

Artículo 107.- En su falta hará sus veces un Vicepresidente, nombrado igualmente por el pueblo.

Artículo 108.- En falta de uno y otro, el Congreso nombrará un senador de las calidades que designa el artículo 110. Si el impedimento no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica, dispondrá se proceda a nueva elección, la que deberá hacerse desde las Juntas Populares hasta su complemento. El que así fuere electo durará en sus funciones el tiempo designado en el artículo 111.

Artículo 109.- Cuando la falta de que habla el artículo anterior, ocurra no hallándose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente; y entre tanto ejercerá el poder ejecutivo el que presida el Senado.

Artículo 110.- Para ser Presidente y Vicepresidente se requiere naturaleza en la República, tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, ser del estado seglar y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

Artículo 111.- La duración del Presidente y Vicepresidente será por cuatro años, y podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

Artículo 112.- El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad, o persona particular emolumentos o dádivas de ninguna especie, ni sus sueldos serán alterados durante su encargo.


SECCIÓN SEGUNDA. De las atribuciones del Poder Ejecutivo



Artículo 113.- El Poder Ejecutivo publicará la ley, cuidará de su observancia y del orden público.

Artículo 114.- Consultará al Congreso de la ley, y
al Senado sobre las dudas y dificultades que ofrezca su ejecución. Debe en este caso conformarse con su dictamen y cesa su responsabilidad.

Artículo 115.- Entablará, consultando al Senado, las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras; le consultará, asimismo, sobre los negocios que provengan de estas relaciones; pero en ninguno de los dos casos está obligado a conformarse con su dictamen.

Artículo 116.- Podrá consultar al Senado en los negocios graves del gobierno interior de la República, y en los de guerra o insurrección.

Artículo 117.- Nombrará los funcionarios de la República que designa el artículo 102, a propuesta del Senado, los que designa el artículo 139, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia; y los subalternos de unos y otros, y los oficiales de la fuerza permanente, que no llegaren a la graduación de Coronel, por igual propuesta de sus Jefes o superiores respectivos.

Artículo 118.- Cuando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria y convenga usar de amnistía o indulto, el Presidente lo propondrá al Congreso.

Artículo 119.- Dirigirá toda la fuerza armada de la Federación; podrá reunir la cívica y disponer de ella cuando se halle en servicio activo de la República, y mandar en persona el Ejército con aprobación del Senado, en cuyo caso recaerá el gobierno en el Vicepresidente.

Artículo 120.- Podrá usar de la fuerza para repeler invasiones o contener insurrecciones, dando cuenta inmediatamente al Congreso, o en su receso al Senado.

Artículo 121.- Concederá con aprobación del Senado, los premios honoríficos compatibles con el sistema de Gobierno de la Nación.

Artículo 122.- Podrá separar libremente y sin necesidad de instrucción de causa, a los Secretarios del Despacho, trasladar, con arreglo a las leyes, a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Federal, suspenderlos por seis meses y deponerlos con pruebas justificativas de ineptitud o desobediencia, y con acuerdo, en vista de ellas, de las dos terceras partes del Senado.

Artículo 123.- Presentará por medio de los Secretarios del Despacho al abrir sus sesiones, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la Administración pública y del Ejército y Marina, con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación o mejora; y una cuenta exacta de los gastos hechos, con el presupuesto de los venideros y medios para cubrirlos.

Artículo 124.- Dará al Congreso y al Senado los informes que le pidieren y cuando sean sobre asuntos de reserva, lo expondrá así para que el Congreso o el Senado le dispensen de su manifestación, o se la exijan, si el caso lo requiere. Mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política pendientes con las potencias extranjeras.

Artículo 125.- En caso de que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad al Presidente, no podrán rehusarse por ningún motivo, ni reservarse los documentos después que se haya declarado haber lugar a la formación de causa.

Artículo 126.- No podrá el Presidente sin licencia del Congreso separarse del lugar en que éste reside; ni salir del territorio de la República hasta seis meses después de concluido su encargo.

Artículo 127.- Cuando el Presidente sea informado de alguna conspiración o traición a la República y de que la amenaza un próximo riesgo, podrá dar órdenes de arresto e interrogar a los que se presuma reos; pero en el término de tres días los pondrá, precisamente, a disposición del Juez respectivo.

Artículo 128.- Comunicará a los Jefes de los Estados las leyes y disposiciones generales, y les prevendrá lo conveniente en todo cuanto concierna al servicio de la Federación y no estuviere encargado a sus agentes particulares.


SECCIÓN TERCERA. De los Secretarios del Despacho


Artículo 129.- El Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, designará el número de los Secretarios del Despacho; organizará las Secretarías, y fijará los negocios que a cada una corresponden.

Artículo 130.- Para ser Secretario del Despacho se necesita ser americano de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años.

Artículo 131.- Las órdenes del Poder Ejecutivo se expedirán por medio del Secretario del ramo a que correspondan; y las que de otra suerte se expidieren no deben ser obedecidas.




TÍTULO VII.
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DE SUS ATRIBUCIONES.

SECCIÓN 1.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Artículo 137.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que según disponga la ley, se compondrá de cinco a siete individuos; serán nombrados por la Cámara de Representantes; se renovarán por tercios cada dos años, y podrán siempre ser reelegidos. El período de los magistrados y fiscales comienza y concluye el primero de abril del año de su renovación y podrán prorrogarse hasta tres meses más, si no se presentaren los nuevamente electos.

Artículo 138.- Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere ser:      
1. Americano de origen con siete años de residencia no interrumpida e inmediata a la elección;
2. Ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
3. Del estado seglar; y
4. Mayor de treinta años.

Artículo 139.- En falta de algún individuo de la Suprema Corte hará sus veces uno de tres suplentes, que tendrán las mismas calidades, y serán también nombrados por la Cámara de Representantes.

Artículo 140.- La Suprema Corte designará, en su caso, el suplente que deba concurrir.

SECCIÓN 2.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Artículo 141.- Conocerá, en última instancia con las limitaciones que hiciere el Congreso en los casos emanados de la Constitución, de las leyes generales de los tratados hechos por la República, de jurisdicción marítima y de competencia sobre jurisdicción en controversias de ciudadanos o habitantes de diferentes estados.

Artículo 142.- En los casos de contienda en que sea parte toda la República, dos o más estados, con alguno o algunos otros, o con extranjeros o habitantes de la República; la Corte Suprema de Justicia hará nombren árbitros para la primera instancia; conocerá en la segunda; y la sentencia que diere será llevada en revista al Senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella según la ley.

Artículo 143.- Conocerá originariamente con arreglo a las leyes en las causas civiles de los ministros diplomáticos y cónsules y en las criminales de todos los funcionarios, en que declara el Senado, según el Artículo 86, facultad 3, haber lugar a formación de causa.

Artículo 144.- Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para que nombre los jueces que deben componer los tribunales de que habla el Artículo 83, número 26.

Artículo 145.- Velará sobre la conducta de los jueces inferiores de la Federación y cuidará de que administren pronta y cumplidamente la justicia.

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