HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  VI.-  DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA. Del Senado

Artículo 89.- Habrá un Senado compuesto de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada Estado; se renovará anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Artículo 90.- Para ser senador se requiere: naturaleza en la República, tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, bien ser del estado seglar o del eclesiástico secular y estar en actual ejercicio de sus derechos.

Artículo 91.- Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas calidades, para los casos de muerte, o imposibilidad declarada por el mismo Senado.

Artículo 92.- Uno solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.

Artículo 93.- El Senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.

Artículo 94.- El Vicepresidente de la República presidirá el Senado, y sólo sufragará en caso de empate.

Artículo 95.- En su falta nombrará el Senado entre sus individuos un presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para Presidente de la República.

Artículo 96.- El Vicepresidente se apartará del Senado cuando éste nombre los individuos del Tribunal que establece el artículo 147.

Artículo 97.- Las sesiones del Senado durarán todo el año en la forma que prevenga su reglamento.


SECCIÓN SEGUNDA. De las Atribuciones del Senado



Artículo 98.- El Senado tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2, título v.

Artículo 99.- Cuidará de sostener la Constitución; velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del Gobierno Federal.

Artículo 100.- Dará consejo al Poder Ejecutivo:  
1. Acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las resoluciones del Congreso.
2. En los asuntos que provengan de las relaciones y tratados con potencias extranjeras.
3. En los de gobierno interior de la República.
4. En los de guerra o insurrección.

Artículo 101.- Convocará al Congreso en casos extraordinarios, citando a los suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.

Artículo 102.- Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los diplomáticos, del Comandante de las Armas de la Federación, de todos los oficiales del ejército del coronel inclusive arriba, de los comandantes de los puertos y fronteras, de los Ministros de la Tesorería General y de los Jefes de las Rentas generales.

Artículo 103.- Declarará cuándo ha lugar a la formación de causa contra los Ministros Diplomáticos y Cónsules en todo género de delitos; y contra los Secretarios del Despacho, el Comandante de Armas de la Federación, los Comandantes de los puertos y fronteras, los Ministros de la Tesorería General, y los Jefes de las Rentas generales, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos en todo lo demás a los tribunales comunes.

Artículo 104.- Intervendrá en las controversias que designa el artículo 194; y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el artículo 147.

Artículo 105.- Reservará las sentencias de que habla el artículo 137.




TÍTULO VI.

SECCIÓN 1.

DEL PODER EJECUTIVO.


Artículo 101.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la Federación.

Artículo 102.- En su falta hará sus veces un Vicepresidente nombrado igualmente por el pueblo.

Artículo 103.- Para las faltas de uno y otro la Cámara de Representantes, en sus primeras sesiones anuales, nombrará un senador de las calidades que se requieren para Presidente de la república. Si el impedimento no fuere temporal y faltare más de un año para la renovación periódica, las Cámaras dispondrán se proceda a nueva elección, la que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento.

Artículo 104.- Cuando la falta de que habla el Artículo anterior ocurra no hallándose reunidas las Cámaras, se convocarán extraordinariamente por el senador que ejerza el ejecutivo.

Artículo 105.- Para ser Presidente y Vicepresidente se requiere:      
1. Naturaleza en la República;
2. Tener treinta años cumplidos,
3. Haber sido siete ciudadano;
4. Ser del estado seglar;
5. Hallarse en actual ejercicio de sus derechos; y
6. Poseer un capital libre de cuatro mil pesos, o tener alguna renta u oficio que produzca cuatrocientos pesos anuales.

Artículo 106.- La duración de Presidente y Vicepresidente será por cuatro años y podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno. Artículo

107.- El Presidente y Vicepresidente de la República no podrán funcionar un día más de los cuatro años que fija el Artículo anterior. El que se elija por sus faltas, sólo durará el tiempo necesario para completar este período que comienza y concluye el primero de abril del año de la renovación.

Artículo 108.- El Presidente no podrá recibir de ningún estado, autoridad o persona particular emolumentos o dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos serán alterados durante su encargo.

SECCIÓN 2.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.

Artículo 109.- El poder ejecutivo publicará la ley; cuidará de su observancia y del orden público.

Artículo 110.- Propondrá a las Cámaras las aclaraciones y reformas que a su juicio necesiten las leyes para su inteligencia y ejecución.

Artículo 111.- Entablará, consultando al senado, las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras; le consultará asimismo sobre los negocios que provengan de estas relaciones; pero en ninguno de los dos casos está obligado a conformarse con su dictamen.

Artículo 112.- Podrá consultar al senado en los negocios graves del gobierno interior de la República, y en los casos de guerra a insurrección.

Artículo 113.- Nombrará los ministros diplomáticos y cónsules, el comandante de las armas de la Federación, los ministros de la Tesorería General y los jefes de las rentas generales, poniendo estos nombramientos en noticia del Senado para su confirmación. Llenará las vacantes que ocurran en estos destinos durante el receso del Senado, y reunido solicitará su aprobación.

Artículo 114.- Sin intervención del Senado nombrará los secretarios del despacho y oficiales del ejército, los subalternos de unos y otros y los correspondientes a los empleados expresados en el Artículo anterior.

Artículo 115.- Nombrará, a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia, los jueces que deben componer los tribunales inferiores de que habla el Artículo 83, número 26.

Artículo 116.- Cuando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria y convenga usar de amnistía o indulto, lo propondrá a las cámaras.

Artículo 117.- Dirigirá toda la fuerza armada de la Federación; podrá reunir la cívica y la milicia de los estados, y mandar en persona el ejército, con aprobación de las cámaras estando reunidas; y cuando no lo estén, dándoles cuenta en su primera reunión, en cuyo caso recaerá el gobierno en el Vicepresidente. Si por falta del Presidente tomase el mando del ejército el Vicepresidente, ejercerá, entre tanto, el Poder Ejecutivo el senador nombrado por la Cámara de Representantes.

Artículo 118.- Podrá usar de la fuerza para repeler invasiones o contener insurrecciones, dando cuenta a las cámaras en su primera reunión.

Artículo 119.- Convocará extraordinariamente a las cámaras cuando la República se halle amenazada de invasión o cuando el orden público se encuentre trastornado en parte considerable de ella, y pueda seguírsele grande detrimento, o en cualquier otro caso extraordinario en que, para precaver un grave daño, juzgue necesaria su reunión. Llamará, en tal caso, a los suplentes de los representantes y senadores que hubieren fallecido durante el receso.

Artículo 120.- Podrá separar libremente y sin necesidad de instrucción de causa, a los secretarios del despacho, trasladar con arreglo a las leyes, a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo o Federal, suspenderlos por seis meses y removerlos con pruebas justificativas de ineptitud, desobediencia o malversación.

Artículo 121.- Presentará, por medio de los secretarios del despacho, a cada una de las cámaras al abrir sus sesiones, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública y del ejército y marina, con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación o mejora; y una cuenta exacta de los gastos hechos con el presupuesto de los venideros y medios para cubrirlos.

Artículo 122.- Dará a las cámaras los informes que le pidieren; y cuando sean sobre asuntos de reserva, lo expondrá así para que le dispensen de su manifestación, o se la exijan si el caso lo requiere. Mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra, ni las negociaciones de alta política pendientes con las potencias extranjeras.

Artículo 123.- En caso de que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad al Presidente, no podrán rehusarse por ningún motivo, ni reservarse los documentos después que se le haya declarado haber lugar a formación de causa por la cámara de representantes.

Artículo 124.- Expedirá los reglamentos y órdenes que estime convenientes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.

Artículo 125.- Podrá devolver a las cámaras dentro de diez días los proyectos de ley u orden que le pasen aprobados, si a su juicio, tuviere inconvenientes su ejecución, o fuesen perjudiciales, puntualizando las razones en que funde su opinión.
Artículo 126.- En casos de guerra podrá conceder patentes de corzo y letras de represalia.

Artículo 127.- Cuidará de la administración de las rentas federales y de su legal inversión.

Artículo 128.- Concederá o negará el pase a las bulas y breves pontificios cuando traten de asuntos particulares, y si se versaren sobre asuntos generales, dará cuenta con ellos a las cámaras.

Artículo 129.- Le corresponde igualmente recibir a los ministros extranjeros y admitir cónsules.

Artículo 130.- Podrá conceder cartas de naturaleza a los que tengan los requisitos de la ley.

Artículo 131.- No podrá el Presidente, sin licencia de las cámaras, separarse del lugar en que éstas residan; ni salir del territorio de la república hasta seis meses después de concluido su encargo.

Artículo 132.- Cuando el presidente sea informado de alguna conspiración o traición a la República y de que la amenaza un próximo riesgo, podrá dar órdenes de arresto e interrogar a los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá precisamente a disposición del juez respectivo.

Artículo 133.- Comunicará a los ejecutivos de los estados las leyes y disposiciones generales, y les prevendrá lo conveniente en todo cuanto concierne al servicio de la Federación y no estuviere encargado a sus agentes particulares.

SECCIÓN 3.

DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.

Artículo 134.- Las cámaras a propuesta del Poder Ejecutivo, designarán el número de secretarios del despacho; organizarán las secretarías y fijarán los negocios que a cada una corresponden.

Artículo 135.- Para ser secretario del despacho se necesita ser:      
1. Americano de origen;
2. Ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y
3. Mayor de veinticinco años.

Artículo 136.- Las órdenes del Poder Ejecutivo se expedirán por medio del secretario del ramo a que correspondan; y las que de otra suerte se expidieren no deben ser obedecidas.

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